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CSJ - STP9623-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9623-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9623-2023 Radicación 131228 Acta 114 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ROBINSON DAMIAN VILLEGAS BARRERA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230112900

RADICADO INTERNO 131228

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2 ROBINSON DAMIAN VILLEGAS BARRERA se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia (Caquetá), descontando una pena de 210 meses de prisión, acorde con sentencia proferida en su contra el 3 de octubre de 2018 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, tras declararlo penalmente responsable de la

su contra el 3 de octubre de 2018 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, tras declararlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado, tortura y hurto calificado y agravado, dentro del proceso penal 11001020400020230112900. La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, ante el cual VILLEGAS BARRERA solicitó permiso administrativo de 72 horas. Mediante auto del 16 de septiembre de 2021, el Juzgado no se lo concedió por incumplir los requisitos exigidos para ello. Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación. En proveído del 2 de febrero de 2022, ese despacho mantuvo su decisión y concedió la apelación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia. Cuestionó el demandante que han pasado «16 meses y no ha tenido respuesta» del trámite de la apelación. S olicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia y petición. Su pretensión es que se ordene al Tribunal Superior de Florencia se pronuncie sobre el recurso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 6 de junio de 2023, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos. Mediante informe del 9 de junio siguiente la Secretaría comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados.CUI 11001020400020230112900

traslado a los sujetos pasivos. Mediante informe del 9 de junio siguiente la Secretaría comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados.CUI 11001020400020230112900

RADICADO INTERNO 131228

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3 La Fiscal 2° Especializada adscrita a la Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Florencia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Remitió copia del proceso. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia detalló la actuación censurada por el accionante. Aclaró, mediante constancia secretarial del 8 de junio de 2023, que «En la fecha se observó que el mencionado expediente, por error involuntario se le cambio de ubicación en el estante digital, siendo este ubicado en el estante de salidas, sin el cumplimiento de su envío al superior, error humano que causó confusión» y, ello ocasionó la demora del trámite. En consecuencia, en la misma fecha remitió el expediente al Tribunal para lo de su cargo. Solicitó declarar improcedente la acción constitucional, tras no advertir la vulneración de derechos fundamentales alegados por la parte actora. Remitió el link de acceso al expediente digital.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el

1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. El propósito de la presente acción constitucional es que se ordene al Tribunal Superior de Florencia resolver el recurso de apelación presentado por ROBINSON DAMIAN VILLEGAS BARRERA contra el auto del 16 de septiembre de 2021, mediante el cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad le negó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.CUI 11001020400020230112900

RADICADO INTERNO 131228

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

4 De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política establecen que toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).CUI 11001020400020230112900

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acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).CUI 11001020400020230112900

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

5 Es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, la cual tiene a su cargo resolver lo pertinente respecto del recurso de apelación presentado por ROBINSON DAMIAN VILLEGAS BARRERA contra el auto del 16 de septiembre de 2021 dictado por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, no ha excedido el plazo legal para emitir la decisión respectiva, pues los medios de convicción allegados al presente trámite acreditaron que sólo hasta el 8 de junio de 2023 arribó a ese Tribunal el aludido asunto, el cual se resolverá en estricto orden de llegada. Así las cosas, aunque en el caso objeto de análisis no se ha desatado la apelación que interesa al accionante, lo cierto es que no puede sostenerse que el Tribunal ha mostrado desidia en orden a ello, por lo que no es dable ordenar a la autoridad demandada pronunciarse de fondo. En consecuencia, no hay lugar a declarar procedente la acción de tutela. Con todo, es necesario exhortar al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia a efecto de que, en lo sucesivo, tramite oportuna y diligentemente los recursos de apelación presentados contra sus decisiones. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

decisiones. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por ROBINSON DAMIAN VILLEGAS BARRERA contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.CUI 11001020400020230112900

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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2. EXHORTAR al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia a efecto de que, en lo sucesivo, tramite oportuna y diligentemente los recursos de apelación presentados contra sus decisiones.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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