CSJ - STP9623-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9623-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP9623-2024 Radicación No.137658 Acta 126 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la “administración de justicia, debido proceso penal, términos procesales, verdad”, lo que denominó “pro enfants y a las prohibiciones”. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 76001600067920150122000 y a los correspondientes al trámite de tutela No. 76001220400020240042900. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito de tutela y de los reportes allegados, se lograTutela de Primera Instancia Radicación n.° 137658
CUI: 11001020400020240099900
HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO
establecer lo siguiente:
1. En el año 2021, HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO, formuló denuncia penal contra Juan David Betancurth Arredondo por la presunta comisión del delito de pornografía con personas menores de 18 años. El conocimiento de la noticia criminal le correspondió a la Fiscalía 30 Seccional de Cali, bajo el radicado No. 760016107154202105230.
2. El accionante cuestionó el comportamiento procesal de la fiscalía accionada. Argumentando que ha tardado más de cuatro años en adelantar
30 Seccional de Cali, bajo el radicado No. 760016107154202105230.
2. El accionante cuestionó el comportamiento procesal de la fiscalía accionada. Argumentando que ha tardado más de cuatro años en adelantar la investigación. Precisando que “existe un vencimiento de términos, toda vez que, el término para iniciar la etapa de indagación para delitos graves contra menores de edad es de 8 meses, por lo que, la fiscalía “cometió acto arbitrario e injusto, prevaricato y omisión de denuncia”.
3. Refirió el prenombrado que la anterior acusación tiene su génesis en el proceso penal con radicado No. 76001600067920150122000, en el que fue condenado por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, a diez (10) años y dos (2) meses de prisión, como autor responsable del delito de pornografía con menores de 18 años, en concurso homogéneo y sucesivo y multa de 153 S.M.L.M.V.
4. Señaló que presentó derecho de petición ante el “Juzgado 64 de Control de Garantías , solicitando “audiencia de control de garantías”.
No obstante, en los anexos de la demanda no se avizora ante qué judicatura lo formuló.
5. De otro lado, pidió “accionar al doctor Orlando de Jesús Pérez Bedoya, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por
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HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO fallo de tutela con error inducido, por engaños posibles del fiscal.
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HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO fallo de tutela con error inducido, por engaños posibles del fiscal. Acción de tutela No. 2024-00429-00”. En lo restante de la demanda, el gestor de la acción solicita: “1. Cambio de fiscal 2. audiencia de imputación formulación al señor
J.D.B.A…
3. Llamar la atención a procuradores accionados…
4. Accionar, Defensoría del Pueblo en principio pro enfants por ser niña víctimas menores (…)”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 15 de mayo de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás sujetos vinculados.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, relató que le fue asignada mediante reparto la acción constitucional No. 76001220400020240042900, impetrada por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMOS contra la Fiscalía 30 Seccional de Cali.
Mencionó que el pasado 16 de abril, con providencia n.°138, negó la demanda de tutela, al no evidenciar afectación a las garantías constitucionales invocadas. Resaltó que la decisión fue impugnada y las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para el trámite correspondiente.
constitucionales invocadas. Resaltó que la decisión fue impugnada y las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para el trámite correspondiente.
2. El Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, luego de resumir las actuaciones procesales bajo el radicado No. 760016000679201501220, defendió la legalidad de las
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HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO actuaciones a su cargo y solicitó declarar improcedente el amparo constitucional.
3. La Fiscalía 30 Seccional de Cali , indicó que a ese despacho le fue asignada la denuncia con radicado 760016107154202105230, instaurada por el accionante en contra de Juan David Betancurth
Arredondo. Destacó que las diligencias se encuentran en etapa de indagación en recaudo de elementos materiales probatorios. Manifestó que en reiteradas oportunidades le ha solicitado al actor: “la necesidad de aportar o dar a conocer los elementos materiales probatorios con que cuente y que considere sean pertinentes para aportarlos o señalar de cual se trata para disponer de su consecución por intermedio de este despacho. Tal y como se le indico en el momento en que rindió diligencia de entrevista virtual de fecha 27 de diciembre de 2022. En la que usted se comprometió directamente a aportar unos audios y otros elementos para avanzar en la
Tal y como se le indico en el momento en que rindió diligencia de entrevista virtual de fecha 27 de diciembre de 2022. En la que usted se comprometió directamente a aportar unos audios y otros elementos para avanzar en la indagación abierta con base a la denuncia que permitieran como era lógico determinar la existencia de la conducta denunciada y la responsabilidad del indiciado”. Respecto a la acción de tutela con radicado N.° 76 001220400020240042900, promovida también por el nombrado, por la vulneración a su derecho de petición, informó que, el 16 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo invocado al demostrarse que su despacho envío oportunamente la documentación solicitada por el accionante.
4. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, detalló las etapas surtidas dentro del proceso penal No. 76001600067920150122000. Solicitó su
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HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO desvinculación del trámite constitucional.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
2. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso, considera la Sala que debe entrar a determinar dos problemas jurídicos. El primero, si la acción constitucional instaurada por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO resulta procedente para cuestionar el fallo de tutela proferido el 16 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo invocado por el prenombrado. El segundo, si la Fiscalía 30 Seccional de Cali vulneró el debido proceso del demandante, al incurrir en mora judicial en el trámite de la investigación bajo radicado No. 760016107154202105230.
3. La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
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HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una
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HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: […] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional1.
proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional1. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo 1 Supra II, 4.3.5. 6Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 137658
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HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular
anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].
4. En el presente caso, HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO cuestiona el proveído del 16 de abril de 2024 en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado en el trámite constitucional No. 76 001220400020240042900 adelantado contra la Fiscalía 30 Seccional de esa misma ciudad. En términos generales, el accionante reprocha “ el fallo de tutela proferido por el Magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya con error inducido”, sin elevar argumentación adicional tendiente a justificar tal planteamiento.
accionante reprocha “ el fallo de tutela proferido por el Magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya con error inducido”, sin elevar argumentación adicional tendiente a justificar tal planteamiento.
5. Al respecto, la Corte evidencia que contra la anterior determinación el prenombrado interpuso impugnación, el cual se encuentra en curso ante esta Corporación2. Por ende, la acción de tutela en
2 Radicado No. 137653. Magistrado ponente Dr. Gerardo Barbosa Castillo. 7Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 137658
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HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO esas condiciones es improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
6. Continuando con la arista restante del presente asunto, circunscrita a la mora judicial por parte de la Fiscalía 30 Seccional de Cali en el trámite de la investigación bajo radicado No. 760016107154202105230, se trae a colación lo siguiente: En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por
injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso. Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).
7. Hechas las anteriores aclaraciones, la Corte destaca que, la noticia criminal n.° 760016107154202105230, data del año 2021; por consiguiente, tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual (Título IV C.P.), perpetrados contra menores de dieciocho (18) años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 2205 de 2022 que modificó el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 , el ente persecutor, para este caso particular, tenía un plazo máximo, en principio,
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HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO de ocho (8) meses a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, sin embargo, el delegado de la fiscalía expuso que actualmente la denuncia se
de ocho (8) meses a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, sin embargo, el delegado de la fiscalía expuso que actualmente la denuncia se encuentra en etapa de indagación en recaudo de elementos materiales probatorios. Bajo ese escenario, es cierto, en principio, que en el presente asunto ha transcurrido un considerable plazo desde que se radicó en la fiscalía accionada, la denuncia contra Juan David Betancurth Arredondo. Empero, el ente persecutor explicó las actividades adelantadas al interior de la actuación No. 2021-05230. Frente a ello, enfatizó que solicitó en varias oportunidades al denunciante -hoy tutelante-, para “que aportara unos audios y otros elementos para avanzar en la indagación abierta con base a la denuncia que permitieran como era lógico determinar la existencia de la conducta denunciada y la responsabilidad del indiciado”. No obstante, a la fecha, “no se ha obtenido respuesta sobre el particular de su parte”. Igualmente, esta Sala avizoró que, en el traslado tutelar, el representante de la Fiscalía concedió a SALAZAR PÁRAMO un término de diez (10) días a partir de la fecha – 20 de mayo del año que avanza-, para que allegue los elementos materiales probatorios pertinentes que permitan continuar con el desarrollo de la denuncia por él formulada. Así las cosas, resulta palmario que la mora está justificada por las razones advertidas. 9Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 137658
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Así las cosas, resulta palmario que la mora está justificada por las razones advertidas. 9Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 137658
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HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO
8. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la protección reclamada no tiene mérito, por lo que la tutela emerge improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO , de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11