CSJ - STP9624-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9624-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente STP9624-2020 Radicación #112234 Acta 181 Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por YAZMÍN ROCÍO LEGUIZAMÓN BARRETO, por medio de apoderado, respecto de la sentencia proferida el 22 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Tunja. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Superintendencia deTutela 112234 YAZMÍN ROCÍO LEGUIZAMÓN BARRETO Notariado y Registro, la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral # 2018-00059.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: YAZMÍN ROCÍO LEGUIZAMÓN BARRETO promovió demanda ordinaria laboral contra la Superintendencia de Notariado y Registro, y de manera solidaria, vinculó a
Optimizar Servicios Temporales S.A, Data Tools S.A., Servicios Postales Nacionales S.A y Colombiana de Temporales -Coltempora S.A-. Solicitó por esa vía, declarar
Optimizar Servicios Temporales S.A, Data Tools S.A., Servicios Postales Nacionales S.A y Colombiana de Temporales -Coltempora S.A-. Solicitó por esa vía, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre ella y la Superintendencia accionada, sin intermediarios, desde el 12 de junio de 2012 hasta el 11 de octubre de 2013. Así mismo, reclamó el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, y las demás prestaciones laborales causadas (dotaciones, salarios y seguridad social). La demanda correspondió por reparto al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Tunja que, mediante fallo del 18 de junio de 2019, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre LEGUIZAMÓN BARRETO y la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., condenó al pago de la indemnización por terminación unilateral y absolvió a las demás demandadas de las pretensiones formuladas.Tutela 112234 YAZMÍN ROCÍO LEGUIZAMÓN BARRETO Inconforme con la anterior determinación, la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. la apeló. Por sentencia del 23 de octubre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja revocó la decisión. Precisó que no le corresponde al juez la modificación de los sujetos procesales, toda vez que Servicios Postales Nacionales S.A no había sido convocada a la demanda como «empleadora directa». De igual forma, señaló que aún si obviara tal situación,
juez la modificación de los sujetos procesales, toda vez que Servicios Postales Nacionales S.A no había sido convocada a la demanda como «empleadora directa». De igual forma, señaló que aún si obviara tal situación, de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, el agotamiento de la vía gubernativa fue el 20 de junio de 2017 y no el 23 de noviembre de 2015 como lo había señalado el juzgador de primera instancia, por lo que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Manifestó la solicitante que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Tunja incurrió en defecto material, procedimental y fáctico, dado que no se tuvo en cuenta que la parte pasiva del proceso ordinario laboral quedó conformada por la Superintendencia de Notariado y Registro, y, solidariamente, por Servicios Postales Nacionales S.A. y demás demandadas. Así mismo, indicó que el derecho de petición presentado por la parte actora el 23 de noviembre de 2015 cumple con los requisitos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para interrumpir el término de prescripción de la acción legal, situación que fue desconocida por el juez de segunda instancia sin fundamento alguno.Tutela 112234 YAZMÍN ROCÍO LEGUIZAMÓN BARRETO Al estimar violentados sus derechos fundamentales LEGUIZAMÓN BARRETO acudió al juez de tutela. Su pretensión es dejar sin efecto la sentencia del 23 de octubre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior
LEGUIZAMÓN BARRETO acudió al juez de tutela. Su pretensión es dejar sin efecto la sentencia del 23 de octubre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 13 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como a los demás vinculados.
Servicios Nacionales Postales S.A. afirmó que la entidad no ha incurrido en amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja , indicó que la decisión fue adoptada con base en los presupuestos probatorios y legales aplicables al caso, sin que se hayan desconocido los derechos de la peticionaria. La Superintendencia de Notariado y Registro expuso que el fallo de instancia determinó la inexistencia de la relación laboral entre la parte actora y la entidad, situación que no fue controvertida. Solicitó, por tanto, su desvinculación de la acción.Tutela 112234 YAZMÍN ROCÍO LEGUIZAMÓN BARRETO Las demás vinculadas al trámite guardaron silencio al traslado de la tutela. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró
YAZMÍN ROCÍO LEGUIZAMÓN BARRETO Las demás vinculadas al trámite guardaron silencio al traslado de la tutela. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia del amparo invocado. Encontró incumplido el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada fue proferida el 23 de octubre de 2019 y la solicitud de amparo se promovió el 8 de julio de 2020. Argumentó, por ende, que trascurrieron, sin justificación alguna, más de 8 meses, tiempo que excede el término jurisprudencialmente determinado como razonable y permite descartar la existencia de un riesgo inminente sobre los derechos de la interesada. Inconforme con lo anterior, LEGUIZAMÓN BARRETO impugnó el fallo. Destacó que no existe una posición unificada respecto al término para interponer la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El propósito de la presente acción constitucional es dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral delTutela 112234 YAZMÍN ROCÍO LEGUIZAMÓN BARRETO Tribunal Superior de Tunja el 23 de octubre de 2019, para en su lugar, confirmar el fallo emitido en primera instancia
YAZMÍN ROCÍO LEGUIZAMÓN BARRETO Tribunal Superior de Tunja el 23 de octubre de 2019, para en su lugar, confirmar el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la parte actora y la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. Encuentra la Corte, en primer lugar, que no se cumple el presupuesto de inmediatez, porque la jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce 8 meses después de la expedición de la providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado. La recurrente justificó esa tardanza argumentando que «no se contaba con el desbarajuste mundial que ocasiona hasta el momento el Covid-19 y no ha sido nada fácil la ubicación de la demandante para el otorgamiento del poder» , manifestación que no es de recibo, por cuanto aun descontando el lapso aplicable en los trámites constitucionales (16 de marzo al 3 de abril de 2020), conforme a la suspensión de los términos legales realizada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión a la pandemia Covid-19, se supera el plazo razonable jurisprudencialmente establecido De todas formas, más allá de lo anterior, los
por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión a la pandemia Covid-19, se supera el plazo razonable jurisprudencialmente establecido De todas formas, más allá de lo anterior, los razonamientos expuestos en la determinación cuestionada no se observan caprichosos o irracionales, pues tienenTutela 112234 YAZMÍN ROCÍO LEGUIZAMÓN BARRETO soporte en los hechos probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. En efecto, la corporación judicial de segunda instancia precisó que la accionante no convocó a Servicios Postales Nacionales S.A. al trámite como empleadora directa, pues dicha calidad se la adjudicó a la Superintendencia de Notariado y Registro como usuaria de las empresas temporales demandadas de manera solidaria. Por tanto, señaló que el juez no está habilitado ni siquiera en virtud de las facultades contempladas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para modificar los sujetos procesales vinculados. Mírese, que tanto Servicios Postales Nacionales S.A como Optimizar Servicios Temporales S.A, Data Tools S.A, y Colombiana de Temporales -Coltempora S.A-. fueron convocadas de manera solidaria, y toda la argumentación de la accionante se enfocó en acreditar que estas actuaron como simples intermediarias, escenario que va en contravía de lo que ahora pretende reivindicar en calidad de trabajadora, pues desde el inicio de la demanda laboral quedó claro que
la accionante se enfocó en acreditar que estas actuaron como simples intermediarias, escenario que va en contravía de lo que ahora pretende reivindicar en calidad de trabajadora, pues desde el inicio de la demanda laboral quedó claro que la censora pretendía que se declarara que su verdadero empleador era la Superintendencia de Notariado y Registro. Así las cosas, el juzgador de segunda instancia observó que no era posible atribuir la calidad de empleador a Servicios Postales Nacionales S.A. para el reconocimiento de las obligaciones laborales, argumento que apoyó además enTutela 112234 YAZMÍN ROCÍO LEGUIZAMÓN BARRETO la sentencia CSJ SL2808-2018, 4 jul. 2018, en la que se destaca que en virtud del principio de congruencia: «los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador. Luego el sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto». De igual forma, el Tribunal señaló, que aún si obviara dicha situación, había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la relación entre la demandante y Servicios Postales S.A. terminó el 11 de octubre del 2013. Por tal razón, las acreencias laborales prescribieron a partir del 11 de octubre del 2016, término que no fue interrumpido con
Servicios Postales S.A. terminó el 11 de octubre del 2013. Por tal razón, las acreencias laborales prescribieron a partir del 11 de octubre del 2016, término que no fue interrumpido con el derecho de petición presentado el 23 de noviembre de 2015 «en el cual solicitaba documentos que tuvieron que ver con el contrato de trabajo entre esa empresa y YAZMÍN ROCÍO LEGUIZAMÓN BARRETO, pero en ningún momento reclamó algún derecho laboral fruto de esa relación». De lo anterior, se evidencia que LEGUIZAMÓN BARRETO presentó derecho de petición ante Servicios Nacionales Postales S.A. de quien no pretendía la reclamación de sus obligaciones laborales, toda vez, que su pretensión era la declaración de la relación laboral con la Superintendencia de Notariado y Registro. En ese sentido,Tutela 112234 YAZMÍN ROCÍO LEGUIZAMÓN BARRETO razón le acude al fallador de instancia al observar que dicha petición no contenía en sí misma el carácter de reclamación exigido para la interrupción del término de prescripción. Es manifiesto entonces, que la decisión censurada se aprecia razonable, por lo que contrario a lo afirmado por la accionante, no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta Sala de Tutelas ha reiterado que la acción de amparo no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no
amparo no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan adecuadamente, o resultan desfavorables al interesado. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque la peticionaria no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 112234
YAZMÍN ROCÍO LEGUIZAMÓN BARRETO
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de julio de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela
interpuesta por YAZMÍN ROCÍO LEGUIZAMÓN BARRETO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria