CSJ - STP9624-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9624-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP9624-2024 Radicación n.° 137681 Acta 126 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por el señor YILMER STIVEN BEDOYA TORO , contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la presunta vulneración de sus garantías constitucionales «a la igualdad y al libre ejercicio de la profesión , que consideró transgredidas por la mencionada autoridad.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes
hechos jurídicamente relevantes: (i) En el mes de octubre de 2023, el señor YILMER STIVEN BEDOYA TORO, quien se graduó como abogado de la Universidad La Gran Colombia sede Armenia, inició los trámites para obtener la tarjeta profesional de abogado.CUI 11001023000020240058300 Número Interno 137681 Tutela de primera instancia
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(ii) El 02 de octubre, el mencionado centro educativo informó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNA-, la fecha de grado y fecha de inicio de la carrera de derecho del accionante, así: (iii) El 10 de octubre de 2023, el señor BEDOYA TORO realizó la preinscripción para el trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA; adicionalmente, mediante correo electrónico del mismo día,
la preinscripción para el trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA; adicionalmente, mediante correo electrónico del mismo día, allegó los documentos requeridos para la gestión del trámite.
(iv) Con base en esta información, la URNA realizó la inscripción en el Registro Nacional de Abogados del accionante, y le asignó la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional No. 416.178. (v) El 26 de diciembre de 2023, el accionante realizó la inscripción para la presentación del examen de Estado de que trata la Ley 1905 de 2018 en el periodo 2024-I, asignándose el número de registro 199. (vi) Por medio de la Resolución URNAR24-18 de 16 de febrero de 20247, se admitió, entre otras personas, al señor BEDOYA TORO para la presentación del examen de Estado, al cumplir con los requisitos señalados en la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA23-12127 de 2023. (vii) El 25 de abril de 2024, el accionante radicó petición ante la URNA, en la que solicitó se le indicara “(...) el trámite a seguir con el fin deCUI 11001023000020240058300 Número Interno 137681 Tutela de primera instancia YILMER STIVEN BEDOYA TORO 3 realizar la solicitud de la expedición de la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y la eliminación de cualquier referencia de carácter provisional en mi tarjeta profesional actual, en las actas de registro y
carácter definitivo y la eliminación de cualquier referencia de carácter provisional en mi tarjeta profesional actual, en las actas de registro y certificados de vigencia. Lo anterior en virtud a la aplicación inter partes de la sentencia SU 128/2024, ya que cumplo con los requisitos establecidos en el artículo sexto de la decisión (...)”. (viii)Dicha petición fue respondida por la URNA, mediante escrito del 07 de mayo de 2024, en el que señaló lo siguiente: “Con ocasión a la disposición descrita, si bien la sentencia parece tener como objetivo primordial proteger a los abogados destinatarios de la Ley 1905 de 2018, que hubiesen solicitado o se les haya expedido de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, esta Unidad advierte que la Sentencia SU – 128 de 2024 no ha sido notificada al Consejo Superior de la Judicatura o sus unidades; siendo menester conocer la totalidad del fallo y argumentos utilizados por la Corte Constitucional para así saber el alcances (sic) o mandatos y así proceder con diligencia a atender las órdenes que allí se establezcan. En este sentido, esta Unidad se permite recordar que en numerosos pronunciamientos de la misma Corte Constitucional se ha señalado que los comunicados de prensa no son sentencias ni responden a las características propias de las providencias judiciales, motivo por el cual, su propósito eminentemente informativo no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole.” (Negrillas en el texto original).
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez
propias de las providencias judiciales, motivo por el cual, su propósito eminentemente informativo no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole.” (Negrillas en el texto original).
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga y ordene a la autoridad accionada lo siguiente: “se me expida la tarjeta profesional definitiva y se borre cualquier carácter de provisional de las plataformas.”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020240058300
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4 Mediante auto del 20 de mayo de 2024, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNAdel Consejo Superior de la Judicatura descorrió el traslado, mediante escrito del 20 de mayo del año en curso, en el que solicitó negar el amparo invocado por el accionante. En dicho memorial, luego de hacer un recuento normativo sobre las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, en punto al registro nacional de abogados, la presentación del examen de estado para estos profesionales, y precisar que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-594/19, indicó que “exclusivamente, deberán acreditar la presentación y aprobación el examen de Estado de idoneidad, los abogados que
profesionales, y precisar que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-594/19, indicó que “exclusivamente, deberán acreditar la presentación y aprobación el examen de Estado de idoneidad, los abogados que soliciten el trámite de expedición de tarjeta profesional y hayan iniciado la carrera de derecho después del 28 de junio de 2018” , delimitó la situación fáctica que acaeció con el accionante, en su proceso de inscripción para el examen de estado para abogados y de trámite de expedición de la tarjeta profesional. Indicó, que el 02 de octubre la Universidad La Gran Colombia sede Armenia, informó a esa dependencia que el accionante había iniciado la carrera de Derecho el 23 de julio de 2018 y se había graduado el 29 de septiembre de 2023. Resaltó también, que el señor BEDOYA TORO se había preinscrito para el trámite de expedición de la tarjeta profesional, ante lo cual la URNA lo inscribió en el Registro Nacional de Abogados, mediante ActaCUI 11001023000020240058300 Número Interno 137681 Tutela de primera instancia
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5 No. 21054 de 18 de octubre de 2024 y le expidió la tarjeta profesional provisional 416.178. Informó, que el accionante se inscribió para la presentación del examen de estado, el día 26 de diciembre de 2023, asignándose el número de registro 199, inscripción que fue admitida por la URNA mediante Resolución URNAR24-18 de 16 de febrero de 2024.
examen de estado, el día 26 de diciembre de 2023, asignándose el número de registro 199, inscripción que fue admitida por la URNA mediante Resolución URNAR24-18 de 16 de febrero de 2024. Finalmente, reprocha que el accionante pretenda que se le expida la tarjeta profesional sin el cumplimiento de los requisitos de la Ley 1905 de 2018, con base en el “Comunicado 16 – Abril 17 y 18 de 2024”, publicado el 23 de abril de 2024 por la Corte Constitucional en la página web oficial de la Corporación, en el cual se hace mención a la sentencia de unificación 128 de 18 de abril de 2024 (expediente T-9.201.808. A.C., Magistrada Ponente Dra. Natalia Ángel Cabo). Lo anterior, por cuanto dicho comunicado no produce efectos jurídicos de ninguna naturaleza, no puede ser entendida como la sentencia misma y no tiene carácter vinculante.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada contra el Consejo Superior de la
Judicatura. En el presente trámite, del escrito presentado por el accionante se desprende que la queja constitucional se orienta a que esta magistraturaCUI 11001023000020240058300 Número Interno 137681 Tutela de primera instancia
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desprende que la queja constitucional se orienta a que esta magistraturaCUI 11001023000020240058300 Número Interno 137681 Tutela de primera instancia YILMER STIVEN BEDOYA TORO 6 ordene al Consejo Superior de la Judicatura a expedirle una tarjeta profesional definitiva, sin la anotación de “provisional” que se advierte en el actual documento que le fue expedido. Previo a resolver, y por tratarse la presente acción de una controversia en punto a la aplicación de la Ley 1905 de 2018, debe la Sala hacer unas consideraciones sobre dicha legislación, para lo cual traerá a colación jurisprudencia de esta misma Corporación (Cfr. CSJ, STP74192023, 30 may. 2023, Rad. 130150 y CSJ, STP2317-2023, 14 feb. 2023, Rad. 128696). Así por ejemplo, el artículo 1º de la Ley 1905 de 2018, establece que “ Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ).” Posteriormente, en la sentencia C-594 de 2019, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible este artículo, “… bajo el entendido de que el requisito de aprobar el examen de Estado solo es exigible al graduado que pretenda ejercer la profesión por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado”.
bajo el entendido de que el requisito de aprobar el examen de Estado solo es exigible al graduado que pretenda ejercer la profesión por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado”. Por su parte, el artículo 2º, dispuso que “El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación. […]”, siendo esta última el 28 de junio de 2018.CUI 11001023000020240058300 Número Interno 137681 Tutela de primera instancia
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7 Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-138 de 2019, donde se dijo:
74. En el desarrollo del mencionado juicio, la Corte consideró que (i) la disposición demandada se orienta a conseguir un propósito constitucionalmente importante; y, además, que (ii) el medio elegido por el legislador es efectivamente conducente para alcanzar dicha finalidad. En desarrollo de dichas conclusiones, la Sala Plena recordó el papel que cumple el abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como también la importancia del control que respecto del ejercicio de esa profesión deben llevar a cabo las autoridades públicas, en búsqueda del interés general y la protección de los derechos de terceros. De esta forma, en desarrollo del artículo 26 Superior (libertad de escoger profesión u oficio), en el caso de la abogacía le es dado al legislador exigir títulos de idoneidad, toda
desarrollo del artículo 26 Superior (libertad de escoger profesión u oficio), en el caso de la abogacía le es dado al legislador exigir títulos de idoneidad, toda vez que, dicha profesión implica un riesgo social. Ello es así, justamente, porque la conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe.
75. Finalmente, en cuanto a la vigencia de la norma demandada, encontró la Corte plenamente ajustado a la Constitución el que el requisito de idoneidad
sea aplicable exclusivamente a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.” En ese orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1905 de 2018 y lo consignado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-138 de 2019, la presentación y aprobación del examen de Estado resulta exigible a los estudiantes que comenzaron sus estudios después de la promulgación de la Ley. Para el cumplimiento de lo ordenado por la ley en comento, el Director Ejecutivo de Administración Judicial suscribió un Convenio Interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la
después de la promulgación de la Ley. Para el cumplimiento de lo ordenado por la ley en comento, el Director Ejecutivo de Administración Judicial suscribió un Convenio Interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, con el objeto de definir, construir y validar el marcoCUI 11001023000020240058300 Número Interno 137681 Tutela de primera instancia YILMER STIVEN BEDOYA TORO 8 de referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de abogado, el cual se encuentra previsto realizarse el 26 de mayo de 2024. En vista del tiempo que conlleva la implementación del examen exigido por la Ley 1905 de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura, a fin de evitar que la tardanza en la aplicación de las pruebas perjudique a quienes cumplen las exigencias universitarias para obtener el título profesional de abogado, emitió el Acuerdo No. PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024, por medio del cual autorizó a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición de una tarjeta profesional de carácter provisional, y además, estableció que, (i) para poder ejercer la profesión de abogado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados y, (ii) para ejercer la representación de terceros, se debe solicitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado. De entrada, advierte la Corte que le asistía razón al Consejo Superior de la Judicatura cuando en su escrito de respuesta indicó que no
abogado. De entrada, advierte la Corte que le asistía razón al Consejo Superior de la Judicatura cuando en su escrito de respuesta indicó que no era procedente hacer extensivas los efectos de la Sentencia SU-128 de 2024, por cuanto a ese momento sólo existía el comunicado de prensa Nº 16 de abril 17 y 18 de 2024, proferido dentro del proceso T-9.201.808 AC1, que no podía entenderse como la sentencia misma, según jurisprudencia reiterada de la Sala, por lo que lo procedente era negar la presente acción de tutela, y así se perfilaba la decisión en sede de tutela. No obstante, durante el trámite de la presente acción de tutela, más exactamente, el 21 de mayo de 2024, la Corte Constitucional publicó el texto íntegro de dicha decisión, en la que de manera clara dio instrucciones precisas que benefician al accionante2. 1 https://www.suin-juriscol.gov.co/clp/contenidos.dll/CorteConstitucional/30051494 2 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2024/SU128-24.htmCUI 11001023000020240058300 Número Interno 137681 Tutela de primera instancia
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9 Específicamente, en el numeral SEXTO de la parte resolutiva de dicho proveído, la Corte Constitucional indicó: “Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir a los señores Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López
“Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir a los señores Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y José Humberto Gómez Herrera la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Adicionalmente, la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional de los accionantes en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. En virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.” (se subraya y resalta con negrilla). En el presente proceso quedó demostrado que el accionante era destinatario de la Ley 1905 de 2018, por cuanto ingresó a estudiar la carrera de Derecho el 23 de julio de 2018, y además también se acreditó
En el presente proceso quedó demostrado que el accionante era destinatario de la Ley 1905 de 2018, por cuanto ingresó a estudiar la carrera de Derecho el 23 de julio de 2018, y además también se acreditó que hizo la solicitud de tarjeta profesional el día 10 de octubre de 2023, por lo que sin lugar a dudas es beneficiario de la instrucción citada, emanada del Alto Tribunal Constitucional, y por lo mismo, el C. S. de la J. deberá expedirle una tarjeta profesional definitiva, sin exigirle la presentación del examen de estado de que trata la Ley 1905 de 2018. A pesar de dicha circunstancia, no obra en el expediente prueba de que la sentencia de la Corte Constitucional ya haya sido notificada a la entidad accionada, razón por la cual no puede aducirse que esta entidad yaCUI 11001023000020240058300 Número Interno 137681 Tutela de primera instancia YILMER STIVEN BEDOYA TORO 10 está enterada de la misma, y así mismo, obligada a cumplir con las órdenes impartidas en aquella. Con todo, para la Sala es claro que la orden de la Corte Constitucional es diáfana, luego sería inane que por esta vía la Corporación tutelara los derechos del accionante, pues aquellos ya están amparados por la Sentencia SU-128 de 2024. Siendo ello así, y como quiera que ya están dadas las condiciones para que el accionante vea satisfechos los derechos fundamentales conculcados, siendo aquellas que el C.S. de la J. cumpla las órdenes
Siendo ello así, y como quiera que ya están dadas las condiciones para que el accionante vea satisfechos los derechos fundamentales conculcados, siendo aquellas que el C.S. de la J. cumpla las órdenes impartidas por la Corte Constitucional una vez la Sentencia SU-128 de 2024 le sea notificada oficialmente, la Sala no tutelará las garantías invocadas, y en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, máxime si se tiene en cuenta que el accionante se encontrará ya facultado para solicitar al C. S. de la J. que le expida la tarjeta profesional definitiva, sin necesidad de presentar el examen de estado. Ello también es así, por cuanto fulge con claridad meridiana que el señor BEDOYA TORO cuenta con otro mecanismo de defensa, siendo éste el trámite administrativo que se surtirá en el C. S. de la J. para que dicha entidad, en cumplimiento del fallo mencionado, le expida una tarjeta profesional definitiva sin la necesidad de presentar el examen de estado. Esta última circunstancia, derruye por completo cualquier subsidiariedad en la presente acción de tutela, en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, Bajo las condiciones anotadas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.CUI 11001023000020240058300 Número Interno 137681 Tutela de primera instancia
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11 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
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11 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR LA EXISTENCIA DE HECHO SUPERADO , de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI 11001023000020240058300
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria