🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9625-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9625-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9625-2020 Radicación # 111976 Acta 181 Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CÉSAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ y su apoderado judicial contra la sentencia de tutela proferida el 29 de julio de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados porTUTELA 111976

CÉSAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ los Juzgados 1º Penal Municipal de Chía y Penal del Circuito de Zipaquirá, ambos con Función de Conocimiento. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso 2013-80112 seguido contra el accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 25 de septiembre de 2012, el menor D.E.S.M. asistió a su colegio con visibles signos de violencia física en su cuerpo, entre estos, inflamación de la mano izquierda e imposibilidad de mover los dedos, múltiples traumas en la cabeza y una lesión en el mentón. Por tal razón, su abuela materna, formuló denuncia contra CÉSAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, padre del niño, y Yadira Paola Jaramillo Lozano, su madrastra.

materna, formuló denuncia contra CÉSAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, padre del niño, y Yadira Paola Jaramillo Lozano, su madrastra. Por ese hecho, l a Fiscalía acusó al accionante por el delito de violencia intrafamiliar bajo el radicado 2013-80112, el cual correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal Municipal de Chía con Función de Conocimiento. El 18 de noviembre de 2019, en curso de la audiencia de juicio oral, la defensa promovió una solicitud de nulidad. Argumentó que la funcionaria que inició el juicio oral como titular del Juzgado 1º Penal Municipal de Chía con Función de Conocimiento por el delito de violencia intrafamiliar (Rad. 2013-80112), estaba impedida para presidir el juicio, en razón a que obró como Juez 2ª Penal Municipal de Chía con

2TUTELA 111976

CÉSAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ Función de Control de Garantías en la audiencia de búsqueda selectiva en base de datos requerida dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito de homicidio agravado respecto de la madre del menor D.E.S.M. (Rad. 2015-00686). Sin embargo, tal petición fue despachada desfavorablemente. Inconforme, el apoderado del demandante la apeló y, en auto del 18 de febrero de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá con Función de Conocimiento la confirmó. Indicó el accionante que, durante la actuación seguida

demandante la apeló y, en auto del 18 de febrero de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá con Función de Conocimiento la confirmó. Indicó el accionante que, durante la actuación seguida en su contra, el Juzgado 1º Penal Municipal de Chía con Función de Conocimiento ha tenido 3 titulares diferentes. A su juicio, esa situación transgrede los principios de inmediación y concentración, pues afecta la memoria de lo sucedido en el desarrollo del juicio oral, al no tener el convencimiento que deviene de la inmediación de la prueba para emitir las decisiones de fondo. Su pretensión, es que se declare la nulidad en el proceso 2013-80112 y, conforme al contenido del artículo 454 de la Ley 906 de 2004, se repita el juicio.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 15 de julio de 2020, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente.

3TUTELA 111976

CÉSAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ El Juzgado 1º Penal Municipal de Chía con Función de Conocimiento solicitó declarar la improcedencia de la acción presentada. Detalló el trámite adelantado en el proceso penal, defendió la legalidad de su decisión y se remitió a los argumentos allí expuestos. Señaló, además, que ha sido el accionante quien ha dilatado la actuación a través de múltiples aplazamientos. Igualmente, destacó que el 6 de noviembre de 2018, cuando inició el juicio oral, la entonces titular preguntó a las partes

dilatado la actuación a través de múltiples aplazamientos. Igualmente, destacó que el 6 de noviembre de 2018, cuando inició el juicio oral, la entonces titular preguntó a las partes si existía alguna circunstancia que impidiera su realización, sin que efectuaran manifestaciones al respecto. Refirió que la continuación del juicio oral está programada para el 27 y 28 de julio de 2020. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá afirmó que no ha vulnerado ninguna garantía al demandante, particularmente cuando el apoderado judicial de éste no planteó una debida argumentación de la nulidad. A su turno, el Procurador 249 Judicial Penal I de Zipaquirá manifestó que el mecanismo constitucional es improcedente para plantear las inconformidades expuestas en la demanda, pues el proceso está en trámite y no se ha emitido decisión de fondo respecto de la responsabilidad penal del accionante.

4TUTELA 111976

CÉSAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ El apoderado judicial del demandante coadyuvó las pretensiones de la tutela. Finalmente, la apoderada de la víctima señaló que el proceso 2015-00686 se adelanta en el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento. Solicitó que se niegue el amparo, pues el accionante ha desplegado varios actos para dilatar los procesos seguidos en su contra. Particularmente, desde que fue recepcionado un testimonio que implicó la responsabilidad del demandante. El Tribunal negó el amparo. Encontró que el asunto

varios actos para dilatar los procesos seguidos en su contra. Particularmente, desde que fue recepcionado un testimonio que implicó la responsabilidad del demandante. El Tribunal negó el amparo. Encontró que el asunto sometido a su consideración se encuentra en trámite. Por ello, señaló que es al interior de la actuación penal que el actor debe ejercer los recursos encaminados a la satisfacción de sus pretensiones. CÉSAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ y su representante judicial, impugnaron el fallo para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

5TUTELA 111976

CÉSAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ La Sala de Casación Penal de la Corte pacíficamente ha señalado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso. Hacerlo desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Además, tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 Feb 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 Nov 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).

Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 Feb 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 Nov 2016, Rad. 89043, entre muchos otros). Así las cosas, las críticas que la parte actora pone de presente son ajenas al ámbito de injerencia del juez de tutela, el cual no se puede extender a la determinación del acierto o no de las instancias procesales. La acción de tutela ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no es adicional o paralela a las actuaciones de las autoridades competentes. En el asunto sometido a consideración de la Corte, la actuación se encuentra en trámite. Se surte el juicio oral ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Chía con Función de Conocimiento. Y naturalmente es allí donde se examinaran los reclamos del demandante, sin que pueda insistir en los mismos a través de la acción de tutela, buscando la injerencia indebida del Juez Constitucional en un proceso aún en trámite.

6TUTELA 111976

CÉSAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ Sumado a ello, implicaría un examen anticipado por parte de la Sala que, inevitablemente, comprometería su criterio frente a un posible recurso extraordinario, a tal punto que la obligaría a apartarse de su conocimiento. Con todo, tras advertir el presunto impedimento que se estructuró en el trámite respecto de una de las funcionarias que adelantó el proceso 2013-80112, el demandante tuvo la posibilidad de recusarla, tal como lo dispone el artículo 60

Con todo, tras advertir el presunto impedimento que se estructuró en el trámite respecto de una de las funcionarias que adelantó el proceso 2013-80112, el demandante tuvo la posibilidad de recusarla, tal como lo dispone el artículo 60 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, el 6 de noviembre de 2018, cuando inició el juicio oral, dejó fenecer tal oportunidad, pese a que la titular conminó a las partes a señalar tales circunstancias. Además, los medios de convición allegados al trámite, acreditan que la juez que dio inicio al juicio oral, ya no ejerce tal función en el Juzgado 1 º Penal Municipal de Chía con Función de Conocimiento. Por tanto, es manifiesto que el hecho que sustentó la posible vulneración de garantías, dejó de existir. De otra parte, sin restar trascendencia a los principios de concentración e inmediación, como sustanciales del sistema penal acusatorio, la Corte, ha reconocido la imposibilidad de sostener la regla rígida de repetición del juicio en los casos en que el juez encargado de emitir la sentencia no es el mismo que presenció la práctica de las pruebas y que anunció el sentido del fallo.

7TUTELA 111976

CÉSAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ Por tanto, no resulta suficiente enunciar el cambio de juez para generar la anulación del juicio , pues se trata de una consecuencia que, de solicitarse, obliga al interesado a acreditar la grave afectación de los derechos fundamentales que pudieran resultar de mayor prevalencia en una situación

juez para generar la anulación del juicio , pues se trata de una consecuencia que, de solicitarse, obliga al interesado a acreditar la grave afectación de los derechos fundamentales que pudieran resultar de mayor prevalencia en una situación concreta, entre ellos, el de acceso a la justicia en su componente de celeridad, los de los menores, las víctimas y testigos. Solo en tales eventos, puede resultar justificada y tolerada constitucionalmente la limitación al principio de inmediación (Cfr. SP1852-2018 Rad.43257). Ante la manifiesta improcedencia de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado. Se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso penal radicado 2013-80112, a través del Juzgado 1º Penal Municipal de Chía con Función de Conocimiento. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 29 de julio de 2020 por la

Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito

8TUTELA 111976

CÉSAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo solicitado por

CÉSAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ.

2. INCORPÓRESE copia de la presente decisión al proceso penal radicado 2013-80112, a través del Juzgado 1º

Penal Municipal de Chía con Función de Conocimiento.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16

2. INCORPÓRESE copia de la presente decisión al proceso penal radicado 2013-80112, a través del Juzgado 1º

Penal Municipal de Chía con Función de Conocimiento.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

9TUTELA 111976

CÉSAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ

10

Consultar sobre este documento ...