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CSJ - STP9625-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9625-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9625-2023 Radicación 130290 Acta 114

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por FELIPE ANDRÉS GARCÍA HERREROS LÓPEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310503520210025301.CUI 11001020500020230014501

Número Interno 130290

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: FELIPE ANDRÉS GARCÍA HERREROS LÓPEZ interpuso demanda ordinaria laboral contra Esmeraldas Mining Services S.A.S., Colombian Shared Services S.A.S. y Minería Texas Colombia S.A. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera sociedad desde el 12 de junio de 2018 hasta el 22 de abril de 2021.

Solicitó que se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba o a uno equivalente y el pago de los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales.

Solicitó que se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba o a uno equivalente y el pago de los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales. Subsidiariamente, solicitó que se declarara a Esmeraldas Mining Services S.A.S. como responsable de los perjuicios derivados por enfermedad laboral, el pago de la pensión de invalidez y las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997. Además, pretendió el pago de las horas extras y la reliquidación de las prestaciones sociales causadas desde el 1 de enero de 2021 hasta el 22 de abril de 2021. El Juzgado 35° Laboral del Circuito de Bogotá, a través sentencia del 26 de mayo de 2022, condenó a Esmeraldas Mining Services S.A.S. a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba o a uno equivalente y a reconocerle el pago de los salarios y demás prestaciones sociales, así como las costas. Inconforme, la empleadora apeló la anterior decisión. El 31 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó, tras considerar que el demandante no era beneficiario del fuero por estabilidad laboral reforzada y absolvió a la empresa de las demás pretensiones.CUI 11001020500020230014501 Número Interno 130290

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3 Con esa determinación, el demandante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad. En

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3 Con esa determinación, el demandante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad. En consecuencia, pretende que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se confirme la de primera.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 3 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos aludidos.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo. Refirió que su actuación no vulneró ninguno de los derechos fundamentales alegados por el accionante, debido a que ésta se ajustó a la jurisprudencia y a la ley. No se recibieron más pronunciamientos. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo. Expuso que la acción de tutela incumple el requisito de subsidiariedad porque el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal. Por su parte, FELIPE ANDRÉS GARCÍA HERREROS LÓPEZ impugnó el fallo. Argumentó que las pretensiones de la demanda ordinaria laboral no superan los 120 SMLMV para que el fallo pueda ser susceptible del recurso extraordinario de casación y reiteró los argumentos de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:CUI 11001020500020230014501

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del recurso extraordinario de casación y reiteró los argumentos de la acción de tutela.

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4 Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. En el caso examinado FELIPE ANDRÉS GARCÍA HERREROS LÓPEZ pretende que por este medio constitucional se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 31 de octubre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se confirme la de primera instancia. Encuentra la Corte que el actor pudo interponer el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión del Tribunal , pero no lo hizo. En su lugar, optó por acudir directamente al mecanismo excepcional de amparo. Con tal omisión desechó la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos, a través de los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Ello, con fundamento a lo dispuesto en artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto las pretensiones reconocidas en primer grado y revocadas en segunda instancia superan la

trámite. Ello, con fundamento a lo dispuesto en artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto las pretensiones reconocidas en primer grado y revocadas en segunda instancia superan la cuantía de 120 salarios exigida para tal efecto. Así las cosas, la intervención del juez constitucional está vedada en ese escenario, por cuanto, como se sabe, la acción de tutela no es una herramienta alternativa o paralela. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.CUI 11001020500020230014501 Número Interno 130290

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5 Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente —numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991—, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional —Sentencia T – 1217 de 2003—. De otra parte, advierte la Sala que la parte actora no demostró la configuración de ningún defecto en la sentencia de segunda instancia. Por el contrario, se encuentra que el proveído reprochado está sustentado en un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, así como de la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación, elementos que descartan, con suficiencia, la intervención del juez constitucional. Al efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá estableció que FELIPE ANDRÉS GARCÍA HERREROS LÓPEZ no era beneficiario del fuero por estabilidad laboral reforzada preceptuado en la

estableció que FELIPE ANDRÉS GARCÍA HERREROS LÓPEZ no era beneficiario del fuero por estabilidad laboral reforzada preceptuado en la Ley 361 de 1997. En sustento, expuso que: «si bien no existe discusión que el demandante para el periodo comprendido entre el mes de febrero y junio del año 2020 presentó notorios quebrantos en su salud como consecuencia de la Lupus Eritematosa Sistémica con compromiso de Órganos y Sistemas, presentando una Nefritis Lúpica y en el mes de marzo de la misma anualidad se le diagnosticó Trombosis Subaguda en el Sistema Venoso Profundo Infra poplíteo derecho con extensión de Trombo a la vena Poplítea, los cuales sin duda fueron conocidos por la encartada ESMERALDAS MINING SERVICES S.A.S., lo cierto es que sus situaciones de deficiencia sucedieron tiempo atrás al finiquito laboral, último que como ya se refirió sucedió el 22 de abril de 2021, de lo que se puede colegir la carencia de alguna mengua en su salud que en los términos de la Corte Suprema de Justicia pudiera considerarse como una condición de discapacidad relevante».CUI 11001020500020230014501 Número Interno 130290

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6 Es decir, cuando se finalizó la relación laboral el demandante «ni siquiera se encontraba incapacitado, ni mucho menos que tuviese calificada pérdida de capacidad laboral, aspecto que se acompasa en el hecho de que las únicas incapacidades que se encuentran demostradas dentro del plenario son

siquiera se encontraba incapacitado, ni mucho menos que tuviese calificada pérdida de capacidad laboral, aspecto que se acompasa en el hecho de que las únicas incapacidades que se encuentran demostradas dentro del plenario son las comprendidas entre el 13 de febrero y el 23 de marzo de 2020 ». Además, encontró el Tribunal que el demandante fue quien le comunicó a su empleadora en marzo de 2021 que «su médico tratante le permitía reintegrarse a sus labores sin ninguna contraindicación». Concluyó, de ese modo, que el accionante no logró demostrar el vínculo de conexidad entre el despido y su estado de salud. Sustentó dicha conclusión en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, según la cual, la garantía de estabilidad laboral tiene como fin proteger al trabajador frente a comportamientos discriminatorios de la empleadora, fundados en deficiencias físicas, sensoriales o mentales, de modo que debe existir un nexo causal entre la patología padecida y el aspecto de terminación del vínculo contractual (CSJ SL882-2022 y SL1916-2022). De las pretensiones subsidiarias, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, no encontró sustento jurídico para condenar a la empleadora, de suerte que la absolvió: (i) Del pago de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la enfermedad profesional padecida en la modalidad de daño emergente, lucro cesante, daño moral y las condiciones materiales de existencia: advirtió la carencia probatoria de que las afectaciones de la salud del demandante fueran ocasionadas por negligencia de Esmeraldas Mining Services S.A.S.

lucro cesante, daño moral y las condiciones materiales de existencia: advirtió la carencia probatoria de que las afectaciones de la salud del demandante fueran ocasionadas por negligencia de Esmeraldas Mining Services S.A.S. (ii) Del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde que se originó la enfermedad que padece: expuso que para esa prestación, anteCUI 11001020500020230014501 Número Interno 130290 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 un riesgo común o laboral, debía ostentar como mínimo una pérdida de capacidad laboral del 50% (artículo 38 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 9º de la Ley 776 de 2002), circunstancia por la cual, al ser sus patologías calificadas sobre el 32.63% no era procedente. (iii) Del pago de horas extras diurnas causadas e insolutas durante la vigencia del contrato de trabajo: no evidenció que el actor hubiese cumplido con la carga probatoria sobre la prestación del servicio en tiempo suplementario, lo que conllevó a que no prosperara. (iv) De la reliquidación de cesantías, vacaciones, primas de servicios, pagos de salarios dejados de percibir entre el 1º de enero y el 22 de abril de 2021: explicó que la demanda no estuvo acompañada de ningún elemento de convicción sobre el particular, de modo que no era posible verificar tales liquidaciones. (v) De la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T.: no encontró deuda alguna por parte del empleador que permitiera evaluar la indemnización moratoria por incumplimiento de las obligaciones legales a su cargo.

verificar tales liquidaciones. (v) De la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T.: no encontró deuda alguna por parte del empleador que permitiera evaluar la indemnización moratoria por incumplimiento de las obligaciones legales a su cargo. (vi) De la indemnización por despido sin justa causa reglada en el artículo 64 del C.S.T.: encontró legalmente liquidada la relación laboral. (vii) De la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997: concluyó que al resultar improcedente el reintegro, no había lugar a tal condena. Así las cosas, revisados los razonamientos de la Corporación accionada que condujeron a adoptar la decisión censurada, no advierte la Corte que se encuentren permeados por defectos constitutivos de vías deCUI 11001020500020230014501 Número Interno 130290 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 hecho. No se muestran infundados ni caprichosos, sino debidamente soportados en las pruebas aportadas por las partes y la normativa y la jurisprudencia que regula la materia. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de febrero de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por

1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de febrero de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por

FELIPE ANDRÉS GARCÍA HERREROS LÓPEZ.

2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓNCUI 11001020500020230014501

Número Interno 130290

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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