CSJ - STP9625-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9625-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP9625-2024 Radicación n.º 137698 Acta 126 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por YISED SOCARRAS OROSTEGUI, en calidad de representante legal del menor D.O.S., a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso 11001610810520158002400, así como la Secretaría de la Sala accionada y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Al interior del proceso penal 11001610810520158002400, la accionante tiene la calidad de representante legal del menor D.O.S.,Tutela de primera instancia 137698 11001020400020240101800 YISED SOCARRAS OROSTEGUI reconocido como víctima del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. La fase de juicio se adelanta ante el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. El 11 de mayo de 2018, en fase preparatoria, el juez inadmitió tres medios de prueba solicitados por la defensa, quien interpuso recurso de apelación. Concedida la alzada, el expediente fue remitido el 22 de mayo siguiente a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el cual
defensa, quien interpuso recurso de apelación. Concedida la alzada, el expediente fue remitido el 22 de mayo siguiente a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el cual correspondió por reparto al Despacho No. 28 de esa Corporación. A través de diversos memoriales del 19 de septiembre, 7 de noviembre de 2023; y 11 de marzo de 2024, la gestora del amparo afirma que solicitó imprimir celeridad al trámite. Sin embargo, sostiene que únicamente recibió respuesta a la primera postulación, en la cual le fue indicado que, una vez aprobado el proyecto de decisión, se fijaría audiencia de lectura. En torno a las demás peticiones, señala no haber recibido respuesta alguna. La accionante refiere, además, que el 17 de octubre de 2023 solicitó vigilancia judicial, sin resultado alguno. Bajo ese contexto, acusa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de los cuales es titular el menor víctima. De un lado, por cuanto no ha recibido respuesta a sus postulaciones. De otro, dado que aun cuando han transcurrido más de “ cinco años ” desde que el Tribunal recibió el expediente, no ha proferido la decisión a su cargo, incurriendo así en mora judicial injustificada. 2Tutela de primera instancia 137698 11001020400020240101800 YISED SOCARRAS OROSTEGUI En sede constitucional, solicita ordenar (i) que se emita la providencia que en derecho corresponda; y (ii) iniciar la investigación disciplinaria a que haya lugar.
YISED SOCARRAS OROSTEGUI En sede constitucional, solicita ordenar (i) que se emita la providencia que en derecho corresponda; y (ii) iniciar la investigación disciplinaria a que haya lugar. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 20 de mayo del año en curso, la Sala admitió la demanda y corrió traslado a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. El Despacho 28 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, dentro del radicado 11001610810520158002400, programó audiencia de lectura de providencia para el próximo 6 de junio.
Expuso que se encuentra afectado de congestión laboral, pues tiene a cargo más de seiscientos procesos ordinarios por resolver, sumado al reparto diario de acciones constitucionales. Además, destacó que únicamente cuenta con tres empleados. Concluyó, entonces, que “humanamente resulta imposible resolver en menor tiempo ”. Adjuntó copia del auto que convocó a audiencia de lectura.
2. El Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá solicitó la desvinculación del trámite. Refirió que, tras remitir las actuaciones a su superior funcional, estas no han retornado.
3. La Fiscalía 231 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales señaló que tuvo a cargo las audiencias de acusación y preparatoria dentro del proceso subyacente al amparo; sin embargo, el asunto se encuentra hoy en día a cargo de su homólogo 385.
3Tutela de primera instancia 137698 11001020400020240101800
del proceso subyacente al amparo; sin embargo, el asunto se encuentra hoy en día a cargo de su homólogo 385. 3Tutela de primera instancia 137698 11001020400020240101800
YISED SOCARRAS OROSTEGUI
4. La delegada 385 afirmó que el amparo tiene vocación de prosperidad ante la evidente vulneración del plazo razonable en la resolución del recurso de apelación.
5. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá indicó que, una vez revisadas las bases de datos de registro de correspondencia externa, el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales, no se encontró postulación alguna de la demandante en el correo electrónico dispuesto para el efecto.
Sin embargo, verificado el correo de la mesa de entrada, sí se halló solicitud de vigilancia judicial, a la cual se procedió a asignar el radicado 2024-02416. Pidió declarar improcedente el amparo.
6. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. En el presente evento, YISED SOCARRAS OROSTEGUI cuestiona a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (i) por la ausencia de respuesta a las peticiones presuntamente elevadas los días 7
2. En el presente evento, YISED SOCARRAS OROSTEGUI cuestiona a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (i) por la ausencia de respuesta a las peticiones presuntamente elevadas los días 7 de noviembre de 2023 y 11 de marzo de 2024, en punto de impartir celeridad al proferimiento de la providencia que resuelva la apelación
4Tutela de primera instancia 137698 11001020400020240101800 YISED SOCARRAS OROSTEGUI formulada por la defensa contra el auto que resolvió las solicitudes probatorias por el Juzgado 20 Penal del Circuito de dicho distrito judicial; y (ii) al considerar que la mora judicial injustificada de la accionada en adoptar la determinación a su cargo, vulnera los derechos fundamentales del menor reconocido como víctima. Así mismo, sostiene que no ha recibido contestación a la solicitud de vigilancia judicial que, al respecto, elevó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad.
3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas al efecto.
En torno a la primera arista a examinar en el asunto bajo definición, dado que la accionante acusa la falta de respuesta por parte de la Sala Penal del Tribunal de San Bogotá a las solicitudes supuestamente presentadas el 7
establecidas al efecto. En torno a la primera arista a examinar en el asunto bajo definición, dado que la accionante acusa la falta de respuesta por parte de la Sala Penal del Tribunal de San Bogotá a las solicitudes supuestamente presentadas el 7 de noviembre de 2023 y 11 de marzo de 2024, mediante las cuales pidió celeridad en la resolución del recurso impetrado contra el auto emitido en fase preparatoria dentro de la radicación 20158002400, entonces, la petición se enmarca en el derecho al debido proceso en su componente de postulación. No obstante, la Corte verifica, que la demandante no probó haber radicado tales solicitudes ante la accionada, pues omitió aportar al trámite de tutela copia de su presentación. 5Tutela de primera instancia 137698 11001020400020240101800 YISED SOCARRAS OROSTEGUI Bajo esa línea, el juez constitucional no tiene otro camino que concluir que sin la prueba de que la actora hubiera presentado o radicado el escrito al que hace mención en su demanda, la decisión a adoptar debe ser la negar la tutela, por no existir certeza de la violación del derecho al debido proceso y tampoco al acceso efectivo a la administración de justicia (CC. T-082/98; y T-341/05, criterio recogido entre otras por esta Corporación en STP7045-2020, Rad. 111552).
4. Ahora bien, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin
4. Ahora bien, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.
Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/93).
5. Asimismo, la Corte recuerda que resulta innegable la falta de prosperidad de la pretensión invocada en la demanda de tutela cuando esta carece de objeto, esto es, por cuanto ha cesado la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncian como conculcadoras de derechos.
6Tutela de primera instancia 137698 11001020400020240101800 YISED SOCARRAS OROSTEGUI Trasladadas las anteriores premisas al caso concreto, en relación con la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad, se verifica que en las presentes diligencias se está en presencia del fenómeno que en los trámites del
con la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad, se verifica que en las presentes diligencias se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado», en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser de la solicitud de amparo, es decir, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
6. En primer lugar, en torno al señalamiento de mora judicial injustificada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, debe partirse por indicar que la normatividad aplicable a la apelación contra autos al amparo de la Ley 906 de 2004, se encuentra en su artículo 178, el cual impone que, si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de 5 días para presentar proyecto y 3 días la Sala para su estudio y decisión, sumado a que la audiencia de lectura de la providencia será realizada en 5 días.
Al respecto, la Sala no pierde de vista que el expediente subyacente a estas diligencias arribó el 22 de mayo de 2018 al despacho del Magistrado ponente de la Corporación antes aludida, a fin de resolver la apelación contra el auto emitido el 18 de mayo del mismo año por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad. 7Tutela de primera instancia 137698
Magistrado ponente de la Corporación antes aludida, a fin de resolver la apelación contra el auto emitido el 18 de mayo del mismo año por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad. 7Tutela de primera instancia 137698 11001020400020240101800 YISED SOCARRAS OROSTEGUI Sin embargo, transcurridos no cerca de cinco años, como indicó la accionante, sino seis contando hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, nada se había resuelto al respecto. Luego, la Sala advierte que no sólo el plazo legal y objetivo ha sido evidentemente desbordado, sino que no se encuentra una justificación razonable para la tardanza en la cual se ha incurrido. Si bien el despacho del Magistrado accionado pretendió justificar la demora en la carga laboral que afronta, lo cierto es que el transcurso objetivo del tiempo se torna excesivo y desdice cualquier tipo de explicación enmarcada en parámetros de razonabilidad. Ello, en claro desmedro de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, tanto de la hoy accionante, de la menor víctima, como también de las partes e intervinientes, incluyendo, por supuesto, al allí procesado. Con todo, pese a que lo anterior sería suficiente para emitir un remedio constitucional que permitiese conjurar esa indeseable situación, en el transcurso -y seguramente con ocasión y en razóndel presente trámite constitucional, el despacho accionado allegó copia del auto del 21 de mayo del año en curso, por medio del cual convocó a audiencia de lectura de providencia de segunda instancia específicamente, para el 6 de junio siguiente, a las 15 horas.
trámite constitucional, el despacho accionado allegó copia del auto del 21 de mayo del año en curso, por medio del cual convocó a audiencia de lectura de providencia de segunda instancia específicamente, para el 6 de junio siguiente, a las 15 horas. En ese orden, se concluye que se superó la situación trasgresora de los derechos fundamentales de la promotora del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad respectiva adoptó las medidas necesarias para el logro del fin pretendido. 8Tutela de primera instancia 137698 11001020400020240101800 YISED SOCARRAS OROSTEGUI Así las cosas, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no dejaba alternativa distinta a negar la protección invocada. Sin embargo, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala encuentra necesario prevenir al Magistrado titular del despacho Número 28 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a fin de que en lo sucesivo vele diligentemente por el cumplimiento de los términos de ley respecto de los asuntos a su cargo. Así mismo, teniendo en cuenta la explicación que ofreció sobre la génesis que motivó la presente acción de tutela, será exhortado para que acuda al Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad de solicitar una medida de descongestión que prevenga y remedie la congestión que aquel señaló.
7. Continuando con las restantes aristas bajo estudio, se tiene que la
acuda al Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad de solicitar una medida de descongestión que prevenga y remedie la congestión que aquel señaló.
7. Continuando con las restantes aristas bajo estudio, se tiene que la configuración del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado resulta igualmente predicable frente a la pretensión implícita elevada por la demandante contra el Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá. Lo anterior, porque en razón de las presentes diligencias constitucionales, la referida autoridad demostró que la solicitud de vigilancia judicial por ella formulada fue tramitada el radicado 202402416 y sometida a reparto. En consecuencia, cualquier tipo de pronunciamiento al respecto por parte del juez constitucional caería en el vacío. 9Tutela de primera instancia 137698 11001020400020240101800
YISED SOCARRAS OROSTEGUI
8. Finalmente, debe destacarse que, en caso de considerarlo necesario y pertinente, la demandante tiene igualmente la posibilidad de acudir a los organismos correspondientes y presentar las denuncias disciplinarias que aquí solicitó, sin que el juez de tutela pueda usurpar la actividad de parte, ya que ello escapa de la esfera de competencia del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por YISED SOCARRAS OROSTEGUI, en tanto representante legal del menor D.O.S., al haber operado la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. PREVENIR al Magistrado titular del despacho Número 28 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que en lo sucesivo vele diligentemente por el cumplimiento de los términos de ley respecto de los asuntos a su cargo.
Así mismo, EXHORTAR al citado funcionario para que acuda al Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad de solicitar una medida de descongestión que prevenga y remedie la congestión que aquel predicó.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10Tutela de primera instancia 137698 11001020400020240101800
YISED SOCARRAS OROSTEGUI
4. En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11