CSJ - STP9626-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9626-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP9626-2024 Radicación n.° 137724 Acta 126 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ALBEIRO MARÍN VALENCIA y por su apoderado judicial JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, contra la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de « defensa, estar asistido por un abogado contractual, debido proceso y el derecho al ejercicio de la profesión». Al trámite fueron vinculados, el Magistrado René Molina Cárdenas, adscrito a la Sala de Decisión Penal del mencionado Tribunal, así como las partes intervinientes dentro del proceso penal con radicado 05674610012620148001900.Tutela primera instancia
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CUI: 11001020400020240102500
JOSE ALBEIRO MARIN VALENCIA Y OTRO
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del escrito contentivo de la acción y demás elementos de juicio aportados al plenario, se desprende que el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro adelanta proceso en contra de JOSÉ ALBEIRO MARÍN VALENCIA, el cual se halla en fase de juicio oral.
Expresó la parte actora que el 5 de marzo de 2024, el defensor del
con Funciones de Conocimiento de Rionegro adelanta proceso en contra de JOSÉ ALBEIRO MARÍN VALENCIA, el cual se halla en fase de juicio oral. Expresó la parte actora que el 5 de marzo de 2024, el defensor del encartado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la negativa del juez de conocimiento de decretar la práctica de una prueba sobreviniente, decisión que al resolver el recurso horizontal aquel mantuvo, en tanto que el Tribunal, al desatar la alzada, mediante proveído del 20 del mismo mes y año, la confirmó. Adujo que la continuación de juicio oral se programó para el día para el 19 de abril siguiente, diligencia a la que el defensor no compareció, toda vez que no había sido notificado « de la resultas de la segunda instancia…», pues la respectiva comunicación fue enviada a una dirección diferente a la suministrada para el efecto, enterándose posteriormente el letrado que la juez a cargo del despacho dio curso a la audiencia en esa data, removiéndolo de su función como abogado del acusado, «contrariando el derecho que le asiste… a tener un abogado de confianza…». Indicó «que omitir la notificación de lo resuelto en 2ª instancia, es una clara e incontrovertible vulneración al derecho de defensa del acusado», deprecando por ello ante el Tribunal el decreto de nulidad de la sesión de juicio oral del 19 de abril, solicitud « que fue decidida » por la 2Tutela primera instancia
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sesión de juicio oral del 19 de abril, solicitud « que fue decidida » por la 2Tutela primera instancia
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JOSE ALBEIRO MARIN VALENCIA Y OTRO Secretaría de la Corporación y no por el Magistrado ponente, toda vez que aquella, ante tal pedido, respondió que «cualquier asunto relacionado con el proceso en referencia debe realizarse ante el Juez de primera instancia quien tiene actualmente el conocimiento del proceso». Expuso que, hasta el momento de presentación de esta acción, el despacho de conocimiento no había emitido un pronunciamiento al respecto, «y con ello el agravante que insiste en la decisión de REVOCAR/ REMOVER el poder conferido a este apoderado para representar como hasta ahora los intereses del acusado… », programándose para el día 16 de mayo la realización de una nueva sesión de la audiencia de juzgamiento en la que el encausado «será representado por una abogada de Oficio».
2. Bajo esas circunstancias, el extremo promotor del resguardo acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales exaltadas, intervenga en el proceso con radicado 05674610012620148001900 y ordene al juzgado accionado la remisión de la carpeta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para que este emita un pronunciamiento en torno a la petición de nulidad invocada; «Igualmente se deje sin efectos, las decisiones tomadas por la Juez Penal del Circuito en relación con REVOCAR/ REMOVER, el poder otorgado
este emita un pronunciamiento en torno a la petición de nulidad invocada; «Igualmente se deje sin efectos, las decisiones tomadas por la Juez Penal del Circuito en relación con REVOCAR/ REMOVER, el poder otorgado por el acusado al suscrito ante la falta de justificación para tal decisión y el nombramiento de la profesional del derecho de la Defensoría, y la compulsa de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 20 de mayo de 2024 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas. 3Tutela primera instancia
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JOSE ALBEIRO MARIN VALENCIA Y OTRO Al descorrer el traslado, las autoridades accionadas expusieron lo siguiente:
1. El Magistrado Carlos René Molina Cárdenas, adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, expresó que por reparto del 12 de marzo de 2024 recibió el proceso penal seguido en contra de la parte accionante para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra auto que negó prueba sobreviniente en el transcurso del juicio oral, decisión que confirmó mediante proveído del 20 de marzo siguiente.
Refirió que, el 25 de abril «se allegó al correo del despacho solicitud de nulidad presentada por la parte accionante, solicitando se anule la sesión de juicio oral del 19 de abril de 2024 llevada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro Antioquia. Lo anterior, por la
solicitud de nulidad presentada por la parte accionante, solicitando se anule la sesión de juicio oral del 19 de abril de 2024 llevada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro Antioquia. Lo anterior, por la falta de notificación del auto referido en el párrafo anterior. La solicitud fue remitida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro Antioquia quien tiene actualmente el conocimiento del proceso.». Adujo que, en vista de lo informado en la solicitud, se constató en el expediente que la decisión de segunda instancia sí fue notificada a la defensa, en la dirección electrónica aportada por el a quo. Así, solicito declarar improcedente el amparo pretendido, toda vez que no ha incurrido en violación alguna a los derechos fundamentales.
2. Por su parte, la Juzgado 1° Penal del Circuito de Rionegro, informó que allí se adelanta proceso donde es acusado JOSÉ ALBEIRO MARÍN VALENCIA por el delito de fraude procesal, «y a la fecha, ha
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JOSE ALBEIRO MARIN VALENCIA Y OTRO culminado la práctica de las pruebas practicadas a solicitud de la fiscalía y la defensa.». Anotó que en el decurso del proceso han sido respetados los derechos fundamentales de las partes e intervinientes involucradas en la actividad procesal.
3. A pesar de haber sido notificados, los restantes vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591
3. A pesar de haber sido notificados, los restantes vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, la parte actora cuestiona, a través del escrito inicial, las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales
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JOSE ALBEIRO MARIN VALENCIA Y OTRO accionadas dentro del proceso penal que, en contra de JOSÉ ALBEIRO MARÍN VALENCIA, cursa en la actualidad. En concreto, se censura: i) la decisión de la Juez de conocimiento de remover de su función al abogado
accionadas dentro del proceso penal que, en contra de JOSÉ ALBEIRO MARÍN VALENCIA, cursa en la actualidad. En concreto, se censura: i) la decisión de la Juez de conocimiento de remover de su función al abogado de confianza del acusado; ii) la ausencia comunicación a la defensa del auto de segunda instancia emitido el 20 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia; y iii) la no resolución de la solicitud de nulidad planteada por haber sido adelantada la sesión de juicio oral del 19 de abril sin que se hubiese notificado la providencia referida. Sea este el momento para anotar que, en curso de la actuación en esta sede, el abogado demandante allegó nuevo escrito, a través del cual informó que en diligencia adelantada el pasado 16 de mayo: [L]a Juez permitió que este abogado ejerciera la defensa de los intereses del acusado, para pretendió (sic) sanear la vía de hecho en que incurrió, y consecuentemente procedió nuevamente a reconocer personería al suscrito, de allí que si bien una de las irregularidades o vías de hecho por la cuales se instauro la acción de tutela desapareció, este servidor salvo mejor criterio considera que la irregularidad continua en aspectos meramente procesales y de forma, todo por cuanto es a todas luces ilegal que se tolere tales comportamientos por los operadores judiciales…». En otro aparte del escrito, consignó: Superada la cuestión en cuanto concierne al apoderado, este abogado contractual del acusado, solicitó la palabra para solicitarle a la accionada se
En otro aparte del escrito, consignó: Superada la cuestión en cuanto concierne al apoderado, este abogado contractual del acusado, solicitó la palabra para solicitarle a la accionada se pronunciase sobre la nulidad deprecada y que por razones que desconozco le fuera enviada por la Secretaria del Tribunal accionado para que resolviere sobre dicha solicitud de nulidad, a lo que la Juez accionada, dispuso rechazar de plano la nulidad y no permitió el contradictorio, aduciendo que se trató de un rechazo de plano que carece de recursos, por lo que impidió EL DEBIDO PROCESO al resolver una nulidad que desde la vista procesal no era competente para resolver…
4. Pues bien, puestas así las cosas, desde ya se dirá que los reclamos de los aquí accionantes no tienen vocación de prosperar, pues, de un lado, el hecho que generó el pedido del profesional del derecho, esto es, haber
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JOSE ALBEIRO MARIN VALENCIA Y OTRO sido removido del ejercicio defensivo que desplegaba en favor del acusado, cesó, toda vez que, en curso de la diligencia del pasado 16 de mayo, la Togada a cargo del juzgado demandado le reconoció, nuevamente, personería para actuar. Por otro lado, en relación con las presuntas infracciones al debido proceso que le asiste al señor MARÍN VALENCIA, en las que habrían incurrido los servidores judiciales, la demanda no cumple con la
Por otro lado, en relación con las presuntas infracciones al debido proceso que le asiste al señor MARÍN VALENCIA, en las que habrían incurrido los servidores judiciales, la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, debido a que el aludido procesado no se halla desprovisto de la posibilidad de plantear situaciones que comporten eventuales irregularidades sobre sus derechos fundamentales, pues dentro del trámite ordinario tienen la posibilidad de reclamar el respeto de éstas. Y es que, como se reconoce en la demanda, el proceso penal con radicado 05674610012620148001900 está en curso ya que para el momento de interposición de la acción se encontraba en trámite la audiencia de juicio oral, con lo que, en los momentos respectivos podrá formular las solicitudes que considere pertinentes e insistir en las peticiones anulatorias e intervenciones que a su juicio han sido desatendidas por los jueces de instancia. Ha de ser tenido en cuenta que la juez, para la elaboración de la sentencia, deberá efectuar las verificaciones que corresponda en aras de, entre otras, constatar el respeto de las garantías debidas para el tema en
examen al procesado o al defensor (CSJ AP3180-2019 Rad. 55652). 7Tutela primera instancia
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JOSE ALBEIRO MARIN VALENCIA Y OTRO Así mismo, en caso de que la sentencia llegue a ser condenatoria, puede ser recurrida a través del recurso de apelación e, inclusive, a través del extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos del demandante, en cuanto a que es la oportunidad idónea para cuestionar tópicos que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales (CSJ AP4787-2014 Rad. 43749). Por lo anterior, JOSÉ ALBEIRO MARÍN VALENCIA tiene a su alcance la posibilidad de acudir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado: [L]a acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado: [L]a acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la 8Tutela primera instancia
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JOSE ALBEIRO MARIN VALENCIA Y OTRO Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción1. En ese orden, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). En síntesis, acceder a una intromisión como la requerida, sería tanto como considerar que todas las actuaciones provenientes de la administración de justicia podrían ser objeto de acción de tutela, con lo
En síntesis, acceder a una intromisión como la requerida, sería tanto como considerar que todas las actuaciones provenientes de la administración de justicia podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la jurisdicción constitucional usurparía la función del juez ordinario. Por último, durante el trámite de tutela tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales.2 En consecuencia, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de la materialización de un perjuicio irremediable, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio. Bajo este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expu esto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1 Sentencia CC T-418 de 2003. 2 El curso del proceso penal no puede considerarse por sí mismo un daño de esa naturaleza, menos aun cuando este no ha concluido. 9Tutela primera instancia
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R E S U E L V E:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por JOSÉ ALBEIRO MARÍN VALENCIA y por su apoderado judicial JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, de conformidad con las razones
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por JOSÉ ALBEIRO MARÍN VALENCIA y por su apoderado judicial JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, de conformidad con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta sentencia conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11