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CSJ - STP9627-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9627-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9627-2020 Radicación # 112118 Acta 181 Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra la sentencia de tutela proferida el 30 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal Municipal y 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja ambos con Función de Conocimiento.TUTELA 112118

JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Por más de 17 años, JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ ha mantenido la posesión real, material y pacífica de 17 hectáreas de terreno que pertenecen a un predio de mayor extensión denominado «Cereté Campestre». Sin embargo, presuntos propietarios han desplegado en su contra actos de perturbación y, por ello, promovió el proceso policivo radicado 011 de 2018. El 28 de marzo de 2019, la Inspección 2ª de Policía de Barrancabermeja resolvió negar el amparo a la posesión del accionante. El 10 de abril siguiente, la Secretaria de

El 28 de marzo de 2019, la Inspección 2ª de Policía de Barrancabermeja resolvió negar el amparo a la posesión del accionante. El 10 de abril siguiente, la Secretaria de Gobierno Municipal de esa misma ciudad confirmó la decisión de primera instancia. A juicio del demandante, esas decisiones vulneraron su derecho al debido proceso, a causa de la indebida valoración probatoria. Promovió, entonces, una primera acción de tutela contra esas entidades. Agotado el trámite de rigor, el 25 de julio de 2019 el Juzgado 1º Penal Municipal de Barrancabermeja con Función de Conocimiento negó el amparo pretendido. Inconforme, el actor impugnó el fallo de tutela de primera instancia y el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa misma ciudad con Función de Conocimiento lo confirmó el 3 de septiembre de 2019. Lo anterior, tras advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ante la existencia de otros mecanismos legales.

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JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Al considerar que las sentencias de tutela de primera y segunda instancia adolecen de un defecto fáctico por inadecuada valoración del acervo probatorio, el demandante acudió una vez más al juez de tutela. Su pretensión es que dichas providencias sean revocadas y se ordene «regresar las cosas al estado que estaban antes».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de julio de 2020, el Tribunal Superior

dichas providencias sean revocadas y se ordene «regresar las cosas al estado que estaban antes».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de julio de 2020, el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos.

El Juzgado 1º Penal Municipal de Barrancabermeja con Función de Conocimiento defendió la legalidad de su actuar. Indicó que la demanda incumple el requisito de inmediatez, pues las decisiones censuradas fueron emitidas hace más de 10 meses. Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento solicitó negar el amparo. Detalló el trámite adelantado e indicó que el asunto está pendiente para remitirlo a la Corte Constitucional. Solicitó, por ende, que se niegue la demanda, ante la ausencia de vulneración de las garantías invocadas por el demandante. El Tribunal Superior de Bucaramanga negó la protección solicitada, respecto de las decisiones emitidas en

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JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ primera y segunda instancia por los Juzgados 1º Penal Municipal y 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja. Adujo que la acción de tutela es inviable para cuestionar sentencias expedidas en otro procedimiento similar. Sin embargo, amparó el derecho al debido proceso del accionante, tras advertir que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja con Función de Conocimiento ha

expedidas en otro procedimiento similar. Sin embargo, amparó el derecho al debido proceso del accionante, tras advertir que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja con Función de Conocimiento ha omitido enviar el asunto a la revisión a cargo de la Corte Constitucional, pese a que han transcurrido más de 10 meses desde la emisión de la decisión de segunda instancia. En tal virtud, le ordenó a esa autoridad judicial que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, remita a la Corte Constitucional para su eventual revisión, las actuaciones adelantadas dentro de la acción de tutela promovida por el JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ en contra de la Secretaria de Gobierno de Barrancabermeja y otros. Además, dispuso compulsar copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que investigue y determine si el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja con Función de Conocimiento incurrió en falta disciplinaria ante la omisión de remitir el trámite a la respectiva revisión. El accionante impugnó el fallo sin indicar el motivo de su inconformidad.

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JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la

la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional. (CC SU-1219 de 2001) Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez

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JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la revisión. (CC T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015) En el caso examinado, el demandante pretende que a través de la acción constitucional se revoquen los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos el 25 de

  • 627 de 2015) En el caso examinado, el demandante pretende que a través de la acción constitucional se revoquen los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos el 25 de julio y 3 de septiembre de 2019, por los Juzgados 1º Penal Municipal y 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja, respectivamente, mediante los cuales negaron la acción de tutela promovida contra la Inspección 2ª de Policía y la Secretaria de Gobierno de ese municipio, entidades no le concedieron el amparo posesivo pretendido por el accionante.

La improcedencia de la demanda de tutela es manifiesta, pues las decisiones censuradas fueron proferidas en un trámite de la misma naturaleza. Por ende, la Corte no está habilitada para emitir juicio alguno respecto del acierto o error de esas determinaciones. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez Constitucional, más aún cuando la Corte Constitucional no se ha pronunciado respecto de la eventual revisión de la decisión cuestionada. Al respecto, la Sala encuentra acertado el amparo al debido proceso por parte del Tribunal de primera instancia, pues el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, establece que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin que obre

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JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ prueba en el trámite que acredite que el Juzgado 2º Penal del

Constitucional para su eventual revisión, sin que obre

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JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ prueba en el trámite que acredite que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja ya cumplió tal obligación1. Con todo, advierte la Corte que el amparo policivo es un mecanismo preventivo dirigido a restablecer el poder de facto que el poseedor o tenedor ejerce sobre un bien inmueble o mueble. En ese orden, el escenario idóneo para debatir la titularidad del derecho a la propiedad sobre los bienes inmuebles, es la jurisdicción ordinaria a donde deberá acudir JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ a plantear las censuras expuestas en el trámite constitucional. La acción de tutela, entonces, es abiertamente improcedente en el presente caso. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la el fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2020 por la Sala penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante el cual negó la acción de tutela

interpuesta por JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.

1https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/tematico.php? todos=%25&sql=jaime+rodriguez+martinez&campo=%2F20&pg=0&vs=0

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JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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