CSJ - STP9627-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9627-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9627-2023 Radicación #130373 Acta 117 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ANA CARLINA CONEO CANTILLO contra la sentencia de tutela proferida el 8 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, Mayra Inés Coneo Coneo, María EugeniaCUI 11001020500020230023501
Número Interno 130373
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
1 Espinosa, Porvenir S.A. y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 23001310500120180014900.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Con el propósito de obtener el pago d el saldo obrante en la cuenta de ahorro individual de pensión de Rubén Darío Coneo Rodríguez, su compañero permanente fallecido, ANA CARLINA CONEO CANTILLO presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A.
En sentencia del 10 de diciembre de 2021, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Montería ordenó al fondo de pensiones pagarle el 32,90% del saldo de lo ahorrado en la cuenta individual, en calidad de compañera
En sentencia del 10 de diciembre de 2021, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Montería ordenó al fondo de pensiones pagarle el 32,90% del saldo de lo ahorrado en la cuenta individual, en calidad de compañera permanente; a María Eugenia Espinosa, esposa, el 66,45%, y a Mayra Inés Coneo Coneo, hija, el 0,65%. Apelada la anterior providencia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante fallo del 30 de septiembre de 2022, la modificó y, en su lugar, condenó a Porvenir S.A. a pagar a María Eugenia Espinosa el 92,66% y a ANA CARLINA CONEO CANTILLO el 7,34%. Ello, tras establecer que la demandante convivió con el causante solo 3 años y 3 meses, y María Eugenia Espinosa 41 años, como cónyuges. En criterio de la accionante, el Tribunal incurrió en defecto fáctico, pues, de las pruebas allegadas resulta clara su convivencia con el causante por más de 25 años hasta el momento de su fallecimiento. Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Su pretensión es que se deje sin efectos la providencia de segunda instancia y, en su lugar, se emita una deCUI 11001020500020230023501 Número Interno 130373 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 reemplazo en la que se le reconozca el pago del 50% del ahorro programado de su compañero permanente.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 reemplazo en la que se le reconozca el pago del 50% del ahorro programado de su compañero permanente.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos y a los vinculados.
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Montería, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite laboral, pidió negar la demanda de tutela. Remitió copia digital del expediente censurado. A su turno, María Espinosa solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería defendió la legalidad del trámite e indicó que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Explicó que la providencia revisada no comporta los vicios alegados por la accionante y, además, está sustentada en argumentos de razonabilidad jurídica. ANA CARLINA CONEO CANTILLO impugnó la sentencia. En esencia, reiteró la tesis de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:CUI 11001020500020230023501
Número Interno 130373
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3 Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32
Número Interno 130373
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3 Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional pretende la parte actora que se revoque la sentencia del 31 de octubre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería y, en su lugar, se emita una de reemplazo en la que se condene a Porvenir S.A. a pagarle el 50% del saldo de la cuenta individual de ahorro pensional de su compañero permanente. En el presente asunto, l os razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. En efecto, con sustento en el artículo 78 de la ley 100 de 1993, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería estableció que la devolución del saldo abonado en la cuenta individual de ahorro pensional -incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional si a este hubiere lugar-, procede cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes. Asimismo, que los beneficiarios son el cónyuge o compañero permanente, siempre que a la
lugar-, procede cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes. Asimismo, que los beneficiarios son el cónyuge o compañero permanente, siempre que a la fecha del fallecimiento estuviere haciendo vida marital y acredite haber convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. De modo que, al contrastar la norma con los medios de prueba allegados al proceso ordinario laboral, encontró que existen seriasCUI 11001020500020230023501 Número Interno 130373 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 inconsistencias en los testimonios rendidos en el proceso, orientados a demostrar la presunta unión marital de hecho. Particularmente, porque en ninguno se indicó la fecha de inicio de la misma. A la par, el Tribunal examinó la declaración extraproceso rendida por ANA CARLINA CONEO CANTILLO en la que señaló que convivió por 25 años con el causante, pero encontró que en la declaración de parte expuso que el lapso había sido de 30 años. Asimismo, puntualizó que los registros civiles de Eduver Coneo Coneo y Mayra Inés Coneo Coneo, hijos de ANA CARLINA CONEO CANTILLO y el causante, certifican que nacieron el «20 de febrero de 1988» y el «15 de mayo de 1988», respectivamente, lo cual, por sí solo no es óbice para deducir la convivencia desde esa época (CSJ SL6286-2017). Sin embargo, estudiado el conjunto de pruebas obrantes en el
es óbice para deducir la convivencia desde esa época (CSJ SL6286-2017). Sin embargo, estudiado el conjunto de pruebas obrantes en el trámite, el Tribunal concluyó que entre Rubén Darío Coneo Rodríguez y ANA CARLINA CONEO CANTILLO sí existió una unión marital de hecho que inició el 18 de mayo de 2004 hasta el 18 de agosto de 2007, para un total de 3 años y 3 meses. No obstante, explicó que tal situación no se ajustaba al requisito establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual impone que el compañero permanente supérstite acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y, además, haya convivido con este no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte. Igualmente, encontró que no era posible descartar la convivencia entre la cónyuge y el causante desde el momento de su matrimonio hasta su fallecimiento, pese a que «por el hecho que un día estuviera en una parte y al siguiente en otra, ni tampoco porque la muerte hubiera sido en el Municipio de Valencia y no en Montería. En el caso en comento, efectivamente perdurará un auxilio en la pareja, que por el hecho de noCUI 11001020500020230023501 Número Interno 130373 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 compartir techo de manera ininterrumpida, no impide ni significa la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común». Así, ante las particularidades del caso, modificó la sentencia de
5 compartir techo de manera ininterrumpida, no impide ni significa la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común». Así, ante las particularidades del caso, modificó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a Porvenir S.A. a pagar a María Eugenia Espinosa el 92,66% y a ANA CARLINA CONEO CANTILLO el 7,34% del saldo de la cuenta individual de ahorro pensional del señor Rubén Darío Coneo Rodríguez. Bajo ese panorama, para la Sala, los razonamientos de la autoridad accionada que condujeron a adoptar la decisión censurada, no se advierten permeados por defectos constitutivos de vías de hecho. No se muestran infundados ni caprichosos, sino debidamente soportados en las pruebas aportadas por las partes y la normativa que regula la materia. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de marzo de 2023,
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de marzo de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema deCUI 11001020500020230023501
Número Interno 130373
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
6 Justicia negó el amparo solicitado por ANA CARLINA CONEO
CANTILLO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria