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CSJ - STP9628-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9628-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9628-2023 Radicación #130623 Acta 117 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte las demandas acumuladas presentadas por la apoderada judicial de MÓNICA VIVIANA RODRÍGUEZ CARDONA y FRANCISCO JAVIER CASTRILLÓN PUERTA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Consejo

Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia . Al trámite fueron vinculados los terceros con interés en la resolución del trámite.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001023000020230051300

Número Interno 130623 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA MÓNICA VIVIANA RODRÍGUEZ CARDONA y FRANCISCO JAVIER CASTRILLÓN PUERTA se inscribieron como aspirantes al cargo de magistrado del tribunal administrativo y juez civil del circuito, respectivamente, a la Convocatoria 27 realizada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, encaminada a la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

respectivamente, a la Convocatoria 27 realizada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, encaminada a la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. En cumplimiento del cronograma previsto, el 24 de julio de 2022 presentaron las pruebas de aptitudes y conocimientos y, en Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 se publicaron los resultados en los que obtuvieron una calificación de 793,76 y 794,66 puntos, cada uno. Contra ese acto administrativo formularon recurso de reposición. En Resoluciones CJR23-0044 y CJR23-0024 del 16 de enero de 2023, la entidad no repuso su determinación. RODRÍGUEZ CARDONA y CASTRILLÓN PUERTA consideraron que tales contestaciones fueron genéricas para los recurrentes de cada cargo y no resolvieron lo planteado por cada uno de ellos, validando así la incorrecta calificación de la prueba. En su criterio, algunas preguntas tenían doble respuesta, enunciados inexequibles, errores de redacción e inconsistencias interpretativas, lógicas y matemáticas. Solicitaron, entonces, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos. En consecuencia, pretenden que se dejen sin efectos las Resoluciones CJR23-0044 y CJR23-0024 de 16 de enero de 2023 para, en su lugar, dictar unas de reemplazo en las que se tengan como válidas las opciones de respuestas seleccionadas por ellos y otorgarles una

en su lugar, dictar unas de reemplazo en las que se tengan como válidas las opciones de respuestas seleccionadas por ellos y otorgarles una calificación superior a 800 puntos en la prueba referida. 2CUI 11001023000020230051300 Número Interno 130623 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El 8 de mayo de 2023, la Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 10 de mayo siguiente, la Secretaría de la Sala informó que notificó dichas determinaciones. A través de auto del 9 de mayo del presente año, se ordenó la acumulación de la acción de tutela de primera instancia 11001023000020230052100 NI 130648 a la presente actuación, en razón a que las demandas constitucionales guardan identidad de parte demandada, hechos y pretensiones. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad del amparo. Informó que dio respuesta de fondo a los planteamientos de los accionantes en relación con los cargos de magistrado del tribunal administrativo y juez civil del circuito. Adujo que de manera detallada explicó la fórmula y metodología de calificación, la construcción de las preguntas, la motivación para la negativa de las pruebas solicitadas, la justificación técnica y las opciones de repuesta correcta, a través de las Resoluciones

metodología de calificación, la construcción de las preguntas, la motivación para la negativa de las pruebas solicitadas, la justificación técnica y las opciones de repuesta correcta, a través de las Resoluciones CJR23-0044 y CJR23-0024 de 16 de enero de 2023. El director del Proyecto Contrato 096 de 2018 de la Universidad Nacional de Colombia hizo un recuento de las fases adelantadas en la convocatoria en la que participaron los demandantes y pidió declarar improcedente la acción de tutela. Defendió la legalidad de su actuación y manifestó que todas las pretensiones de los peticionarios fueron resueltas por el Consejo Superior de la Judicatura. 3CUI 11001023000020230051300 Número Interno 130623 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura. Al considerarse acreedores de un puntaje mayor al asignado, MÓNICA VIVIANA RODRÍGUEZ CARDONA y FRANCISCO JAVIER CASTRILLÓN PUERTA pretenden que el juez constitucional revoque las Resoluciones CJR23-0044 y CJR23-0024 de 16 de enero de 2023, por medio de las cuales el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Carrera Judicial resolvió los recursos de reposición presentados

revoque las Resoluciones CJR23-0044 y CJR23-0024 de 16 de enero de 2023, por medio de las cuales el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Carrera Judicial resolvió los recursos de reposición presentados contra el acto administrativo CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 en el que se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondientes al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho 4CUI 11001023000020230051300 Número Interno 130623 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA objeto de violación o amenaza y, por tanto, no puede considerársele como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. Sobre el particular, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa

estableció las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial». Es decir, su viabilidad depende del agotamiento previo de todos los instrumentos jurídicos puestos a disposición del interesado, salvo, cuando se emplea a modo de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, advirtiendo que la existencia de esos medios de defensa será apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante». En el presente asunto, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el requisito de subsidiariedad, pues aún existe otra vía tendiente a solucionar la supuesta afectación a los derechos, dado que los accionantes no han empleado el medio de defensa idóneo para pretender la nulidad de los actos administrativos censurados y el consecuente restablecimiento de derechos -pretensión principal de la demanda de tutela-. MÓNICA VIVIANA RODRÍGUEZ CARDONA y FRANCISCO JAVIER CASTRILLÓN PUERTA no han formulado demanda ante el juez contencioso administrativo, lo que constituye en el presente caso la vía judicial efectiva para discutir el contenido de las Resoluciones CJR230044 y CJR23-0024 de 16 de enero de 2023 dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, tal como lo regula

0044 y CJR23-0024 de 16 de enero de 2023 dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, tal como lo regula el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, trámite en el cual procede, incluso, la 5CUI 11001023000020230051300 Número Interno 130623 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA solicitud de medidas cautelares como la suspensión de los actos cuestionados en procura de evitar la consumación de un posible daño. Así las cosas , el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección invocada, ya que es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer el amparo. Ahora bien, sobre la posibilidad de conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieran configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño sea inminente, que los hechos denunciados sean de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales. No obstante, en el presente asunto no se evidencia esa vulneración actual e inminente que torne admisible el amparo temporal, pues los accionantes no acreditaron en qué consiste tal perjuicio . Sino que se

No obstante, en el presente asunto no se evidencia esa vulneración actual e inminente que torne admisible el amparo temporal, pues los accionantes no acreditaron en qué consiste tal perjuicio . Sino que se limitaron a manifestar su inconformidad con los actos administrativos de lo que derivó un aparente perjuicio irremediable frente a una mera expectativa de conformar la lista del Registro de Elegibles dentro del proceso de la Convocatoria 27 y no de un derecho consolidado o adquirido. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

6CUI 11001023000020230051300 Número Interno 130623

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

1. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de MÓNICA VIVIANA RODRÍGUEZ CARDONA y FRANCISCO JAVIER CASTRILLÓN PUERTA contra el Consejo Superior de la

Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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