CSJ - STP9628-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9628-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP9628-2024 Radicación n.° 137736 Acta 126 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por el señor ANDRÉS LEONIDAS MEJÍA MONSALVE, contra
la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C y la
SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTÁ D.C, por la presunta vulneración de sus garantías constitucionales al “acceso a la administración de justicia la igualdad y de tutela jurisdiccional efectiva” , que consideró transgredidas por las mencionadas autoridades.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes
hechos jurídicamente relevantes: (i) El señor ANDRÉS LEONIDAS MEJÍA MONSALVE, fue condenado en primera instancia por el delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena de prisión de 72 meses de prisión, dentro del procesoCUI 11001020400020240103400 Número Interno 137736 Tutela de primera instancia ANDRÉS LEONIDAS MEJÍA MONSALVE 2 penal Radicado No. 110016500769-2019-0367600, pena que se encuentra purgando en la cárcel de Chiquinquirá.
ANDRÉS LEONIDAS MEJÍA MONSALVE 2 penal Radicado No. 110016500769-2019-0367600, pena que se encuentra purgando en la cárcel de Chiquinquirá. (ii) La sentencia condenatoria, proferida por el Juzgado 089 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, fue apelada y desde el 19 de julio del 2023 se encuentra al despacho del Magistrado JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS de la SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT Á, el cual no se ha resuelto a la fecha. (iii) El accionante presentó acción de habeas corpus, misma que le correspondi óG conocer al JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., el cual profirió fallo de fecha 18 de enero de 2024, en el que se le indic ó al accionante que no estaba privado injusta o ilegítimamente de la libertad, por cuanto el recurso de apelaci ón contra la sentencia condenatoria se había otorgado en el efecto suspensivo, pero que lo que se suspendía no era la ejecución del fallo sino la competencia del fallador de primera instancia. (iv) Igualmente, indica el accionante que presentó solicitud de prisión domiciliaria, misma que tampoco ha sido atendida por el Tribunal. (v) El 18 de abril del 2024, el accionante radicó solicitud de vigilancia judicial administrativa en la Sala Disciplinaria, con el fin de que el indicado proceso siguiera su curso normal, actuación que a la fecha ha
(v) El 18 de abril del 2024, el accionante radicó solicitud de vigilancia judicial administrativa en la Sala Disciplinaria, con el fin de que el indicado proceso siguiera su curso normal, actuación que a la fecha ha tenido el siguiente trámite: a. A la solicitud de vigilancia, le correspondió el radicado No. 11001110100120241839, siendo repartida al despacho de la Magistrada Ponente el 19 de abril de 2024, quien mediante oficioCUI 11001020400020240103400 Número Interno 137736 Tutela de primera instancia
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3 No. CSJBTO24-1792 del 22 de abril de la misma anualidad, solicitó al Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, de la Sala Penal del
H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot áG D.C., informe sobre el particular.
b. De este requerimiento no se recibió respuesta, por lo que se remitieron nuevamente correos electrónicos al email institucional del Magistrado requerido, el 29 de abril y 10 de mayo de 2024, los cuales tampoco fueron atendidos. c. Así, en actuación administrativa CSJBTAVJ24-1794 del 20 de mayo de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvióG dar apertura al trámite de vigilancia judicial al tenor del artículo 6o del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011. d. La anterior decisión, fue comunicada al señor Magistrado y al petente.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas,
d. La anterior decisión, fue comunicada al señor Magistrado y al petente.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga y ordene a las autoridades accionadas lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que las entidades accionadas han vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y tutela jurisdiccional efectiva por demorar injustificadamente en las siguientes gestiones: (i) Dictar sentencia de segunda instancia, (ii) Resolver la solicitud de prisión domiciliaria y (iii) Avocar conocimiento de la solicitud de vigilancia judicial administrativa.
CUARTO: (sic) Que se TUTELEN los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela jurisdiccional efectiva.
QUINTO: (sic) ORDENARLE a las entidades accionadas a resolver sobre las gestiones que se encuentran en mora desde el 19 de julio del 2023.”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240103400
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4 Mediante auto del 20 de mayo de 2024, la Sala admitió la presente acción de tutela, y dispuso vincular las autoridades, partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal con radicado 11001650076920190367600, así como a la Secretaría de la Sala accionada, y les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos presentados en el escrito inicial.
11001650076920190367600, así como a la Secretaría de la Sala accionada, y les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos presentados en el escrito inicial. Durante el término de traslado, la Fiscalía 216 CAVIF respondió mediante escrito presentado el mismo 20 de mayo, en el que hizo un recuento de las actuaciones procesales tramitadas dentro del mencionado proceso penal ordinario, y solicitó la desvinculación de ese despacho del presente proceso de tutela, como quiera que no vulneró los derechos fundamentales del aquí accionante. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, presentó escrito de respuesta en el que, igualmente, solicitó la desvinculación del presente trámite tutelar. Fundamento este pedimento en el hecho de que dio trámite a la solicitud de vigilancia presentada por el accionante, a la cual le correspondió el radicado No. 11001110100120241839, siendo repartida al despacho de la Magistrada Ponente el 19 de abril de 2024, quien mediante oficio No. CSJBTO24-1792 del 22 de abril de la misma anualidad, solicitó al Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, de la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotáG D.C., informe sobre el particular. Indicó, que de este requerimiento no se recibió respuesta, por lo que se remitieron nuevamente correos electrónicos al email institucional del Magistrado requerido, el 29 de abril y 10 de mayo de 2024, los cuales
particular. Indicó, que de este requerimiento no se recibió respuesta, por lo que se remitieron nuevamente correos electrónicos al email institucional del Magistrado requerido, el 29 de abril y 10 de mayo de 2024, los cuales tampoco fueron atendidos.CUI 11001020400020240103400 Número Interno 137736 Tutela de primera instancia
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5 Así, en actuación administrativa CSJBTAVJ24-1794 del 20 de mayo de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió dar apertura al trámite de vigilancia judicial al tenor del artículo 6o del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, la cual fue comunicada al señor Magistrado y al petente.
La Personería de Bogotá, presentó escrito de respuesta en el que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tuvo ninguna injerencia dentro del proceso penal que motivó esta acción, y no es la llamada para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor. El Juzgado 89 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá presentó escrito de respuesta, en el que resaltó que los hechos y pretensiones consignadas en la acción de tutela ya fueron objeto de pronunciamiento en pretérita oportunidad, dentro de una acción constitucional de habeas corpus, la cual le correspondió conocer al
pronunciamiento en pretérita oportunidad, dentro de una acción constitucional de habeas corpus, la cual le correspondió conocer al JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y cuyo fallo adjuntó. Resaltó también, que la presente acción de tutela debe declararse improcedente por cuanto no existió vulneración de derecho fundamental alguno. En ese orden, relata las actuaciones procesales que llevaron al juzgado a proferir sentencia condenatoria contra el accionante por el delito de violencia intrafamiliar agravada, y la improcedencia de otorgar el subrogado de prisión domiciliaria. Señaló, que la privación de la libertad del accionante ha sido legítima, porque se profirió en cumplimiento de una orden judicial, en elCUI 11001020400020240103400 Número Interno 137736 Tutela de primera instancia ANDRÉS LEONIDAS MEJÍA MONSALVE 6 marco de un proceso en el que se respetaron todas las garantías fundamentales del procesado, y aseveró que al accionante se le explicó con suficiencia porque, pese a haber apelado la decisión condenatoria, la sentencia condenatoria debió ejecutarse, y la orden de captura en su contra hacerse efectiva. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contestó mediante memorial enviado por correo electrónico del 22 de mayo del presente año. En dicha misiva, la corporación judicial en cita señaló que,
hacerse efectiva. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contestó mediante memorial enviado por correo electrónico del 22 de mayo del presente año. En dicha misiva, la corporación judicial en cita señaló que, efectivamente, el recurso de apelación de la sentencia dictada dentro del proceso 11001650076920190367600 le fue asignado por reparto, desde el pasado 21 de julio de 2023. Aclaró, que el expediente se encuentra al despacho en turno, y que los expedientes se están evacuando por orden de llegada. Aseveró, además, que antes del recurso de marras ya habían arribado otros procesos que también tienen personas privadas de la libertad o con delitos a punto de prescribir, a los cuales se les está dando prelación. Señaló, que ese despacho está soportando una gran congestión laboral, ya que en la actualidad tiene mas de 600 procesos ordinarios (Ley 906 de 2004, Ley 600 de 2000; procesos de Ejecución de Penas, incidentes de reparación integral, entre otros), adicional al enorme reparto de acciones de tutela de primera y segunda instancia que a diario ingresan, asuntos de primera instancia y otros.CUI 11001020400020240103400 Número Interno 137736 Tutela de primera instancia
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7 Indicó, que sólo cuenta con tres personas colaboradoras, “lo que humanamente impiden que los casos se puedan resolver en menor tiempo”. Finaliza su escrito, aseverando que ante el reclamo del accionante se procederá con la mayor prontitud posible.
humanamente impiden que los casos se puedan resolver en menor tiempo”. Finaliza su escrito, aseverando que ante el reclamo del accionante se procederá con la mayor prontitud posible.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura.
2. Lo primero que se dirá, es que la actuación penal que se adelanta contra ANDRÉS LEONIDAS MEJÍA MONSALVE, por el delito de violencia intrafamiliar agravado se encuentra actualmente en curso, tal como dan cuenta la acción de tutela y como lo refieren las respuestas de las partes accionadas y vinculadas.
3. Así mismo, encuentra la Sala que el motivo de queja del accionante radica en la presunta mora judicial que le atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; al primero porque no ha resuelto el recurso de apelación presentado contra la sentencia que lo condenó, el cual está al despacho desde el 19 de julio de 2023, al segundo porque no ha resuelto la solicitud de vigilancia judicial administrativa.CUI 11001020400020240103400
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4. En este sentido, frente al segundo de los reclamos, el Consejo Seccional informó a este despacho, mediante oficio No. CSJBTOP24-563, en el cual dio contestación al escrito de tutela, que ya dio apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa, el cual se identifica con el Nº de radicado 11001 1101 001 2024 1839. Por esta razón, no procedería tutelar los derechos fundamentales del accionante, pues ya obtuvo respuesta a dicho requerimiento.
5. Ahora, sobre la presunta mora judicial, para la Sala no se configuró, por las razones que pasan a expresarse.
6. Y es que es cierto, en principio, que en el presente asunto transcurrió un plazo considerable desde que el expediente arribó a la segunda instancia. Esta, es una situación que aparentemente se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas» 1 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial» 2, empero, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo del tribunal demandado, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido(Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108,
judicial a cargo del tribunal demandado, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido(Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).
7. Lo anterior, cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene la manifestación del tribunal accionado según la cual padece una enorme carga laboral, la cual se acentúa por el hecho de que tiene a cargo 600 procesos, en su gran mayoría con personas privadas de la libertad, aparte de las tutelas que llegan diariamente, procesos todos estos cuyos términos corren simultáneamente. 1 Artículo 29 de la Constitución.2 Artículo 228 ejusdem.CUI 11001020400020240103400
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8. Además, es cierto que, en virtud de la emergencia sanitaria declarada a nivel nacional con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19, se decretó la suspensión de términos judiciales, a partir del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia que se verificó de manera consecutiva, hasta que los mismos fueron levantados el 6 de junio de 2020, cuando fue expedido el Acuerdo No. PCSJA20-11567, evento que incidió
Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia que se verificó de manera consecutiva, hasta que los mismos fueron levantados el 6 de junio de 2020, cuando fue expedido el Acuerdo No. PCSJA20-11567, evento que incidió notablemente en el normal desarrollo de las actividades y funciones de todas las sedes judiciales, siendo este un hecho notorio.
9. Así mismo, cabe recordar en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia3, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente4.
10. Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia T-945A/08 sostuvo que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario
marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los 3 Artículo 18 de la Ley 446 de 1998.4 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.CUI 11001020400020240103400 Número Interno 137736 Tutela de primera instancia ANDRÉS LEONIDAS MEJÍA MONSALVE 10 principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala).
11. Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas5, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
12. Así, conforme lo prevé al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al juzgador para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la del actor; además, como ya se indicó en precedencia, no se advierte mora judicial alguna de parte del juzgado, que no esté justificada, ni el gestor de la petición de amparo puso de presente la existencia de circunstancias o hechos particulares que justifiquen atender prioritariamente su proceso.
13. Además, se repite, no se observa que las diligencias estén inactivas, por el contrario, el juzgado a cargo del estudio del expediente relacionó las últimas gestiones adelantadas. 5 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).CUI 11001020400020240103400
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14. Entonces, resulta palmario que el tiempo que se tomó el juzgado
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14. Entonces, resulta palmario que el tiempo que se tomó el juzgado accionado está justificado por las razones advertidas.
15. Bajo las condiciones anotadas, se negará la acción de tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por el señor ANDRES LEONIDAS MEJÍA MONSALVE, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria