CSJ - STP9629-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9629-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP9629-2024 Radicación n.° 137744 Acta 126 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al mínimo vital y a un juicio justo. Al trámite fueron vinculados el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad el “ Buen Pastor ”, la Secretaría de la Sala accionada, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Ibagué, así como las demás partes e intervinientes en el proceso penal n.° 73001600044420108112800.Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 137744
CUI: 11001020400020240104300
SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del escrito de tutela documentos aportados al plenario, se desprende que la Fiscalía General de la Nación inició persecución penal en contra de SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ, por haber ingresado de manera arbitraria al inmueble ubicado en la manzana 29 casa 5 del barrio Jordán de Ibagué, apoderándose de varios bienes de propiedad de Luz Marina Chamucero, quien allí residía en calidad de arrendataria.
ingresado de manera arbitraria al inmueble ubicado en la manzana 29 casa 5 del barrio Jordán de Ibagué, apoderándose de varios bienes de propiedad de Luz Marina Chamucero, quien allí residía en calidad de arrendataria.
2. En razón de lo anterior, el ente persecutor formuló imputación por hurto calificado y agravado, previa declaratoria de persona ausente y asignación de un profesional del derecho para que ejerciera la defensa.
3. La fase de conocimiento correspondió al Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, despacho ante el cual, previo a la emisión de la sentencia de primera instancia, la actora presentó solicitud de nulidad, pedido frente al cual la juez del caso no se pronunció al emitir la correspondiente sentencia, imponiéndole un pena de nueve (9) años de prisión, disponiendo la emisión de orden de captura en su contra.
4. En razón de no haber emitido pronunciamiento frente al pedido anulatorio, formuló acción de tutela, siendo esa declarada improcedente hecho que, dijo la actora, “es meramente ilustrativo de mi penosa situación, pues entiendo que ya hizo tránsito a cosa juzgada y estoy a merced de la CORTE CONSTITUCIONAL, para revisión de mi caso, frente a este aspecto.”.
5. Adujo que el 25 de enero de esta anualidad fue capturada en el
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SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ Aeropuerto El Dorado de esta ciudad, emitiéndose boleta de encarcelación por el juzgado de conocimiento, “dando visos de legalidad a una orden de captura ilegal, puesto que el JUEZ COORDINADOR, no tiene competencia para librar órdenes de captura…”.
6. Desde la aludida fecha, agregó, se encuentra privada ilegalmente de la libertad, siendo este el motivo que da origen a la formulación de esta acción, ya que, “al conceder la apelación en término suspensivo, implica la orden en su totalidad, o en ese caso era deber de la Juez manifestar que concedía la apelación de la condena en término suspensivo y lo demás en devolutivo, y no esperar dos meses, cuando ya pierde la competencia, para emitir un auto materializando la pena, sin ser competente.”.
7. Por consiguiente, formula acción constitucional de tutela con el fin de proteger sus prerrogativas fundamentales y pidió “se ordene dejar sin efecto el auto de fecha 25 de enero de 2024 y se decrete MI LIBERTAD INMEDIATA, mientras subsista el trámite de alzada de la apelación de la sentencia y posible casación de esta en caso de confirmarse a fin de yo poder seguir mi defensa en libertad hasta el trámite de casación…”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 20 de mayo de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.
Mediante auto del 20 de mayo de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.
1. El titular del Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, luego de resumir las actuaciones procesales bajo el radicado n.° 730016000444201081128, informó que la orden de captura impartida a la accionante se decretó dentro del margen de
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SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ competencia y legalidad que le asistió, al quedar consignada en el numeral tercero de lo resuelto en el fallo del pasado 9 de noviembre. De conformidad, además, con lo preceptuado en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que dispone la privación de la libertad del procesado, sin esperar a que la sentencia cobre ejecutoria.
Finalmente, defendió la legalidad de las actuaciones a su cargo y solicitó declarar improcedente el amparo constitucional.
2. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , expresó que, desde julio de 2021, se ha enfrentado una gran carga de trabajo con más de 80 expedientes penales, lo que ha causado retrasos en la resolución de los casos, agravado por la llegada constante de nuevos procesos, por lo que se ha implementado un sistema de turnos para garantizar la igualdad en el tiempo de resolución de los
causado retrasos en la resolución de los casos, agravado por la llegada constante de nuevos procesos, por lo que se ha implementado un sistema de turnos para garantizar la igualdad en el tiempo de resolución de los casos, y se espera que el proyecto que resuelve la alzada de la acusada SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ, se emita en el último trimestre del año. Solicitó, declarar improcedente el amparo invocado.
3. El Centro de Servicios Administrativos y Judiciales de Ibagué, detalló las etapas surtidas dentro del proceso penal en cita. Igualmente, indicó que el 11 de diciembre de 2023 recibió el expediente del referido proceso con el fin de dar cumplimiento a lo resuelto el 9 de noviembre de la misma anualidad. De acuerdo con lo anterior, el 26 de enero del año que avanza libró boleta de encarcelación n.° 00043. Por último, solicitó la desvinculación del trámite constitucional.
4. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
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SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la presente acción de tutela, promovida por SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ, supera el presupuesto de subsidiariedad, al tratarse de una actuación judicial en curso.
4. La acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso , (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada 5Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 137744
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procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada 5Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 137744
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SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).
5. Revisadas las piezas procesales, la Corte advierte el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues se verifica que, de cara a la lectura del sentido del fallo por parte del Juez Censurado, el 9 de noviembre de 2023, donde se condenó en primera instancia a la actora por el delito de hurto calificado y agravado, inconforme con la decisión, su defensa formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo y se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para su respectiva resolución.
6. Así las cosas, se puede concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple porque la causa penal de la referencia se halla en curso. Por ende, los cuestionamientos y solicitudes que la señora JARAMILLO RAMÍREZ eleva en este escenario constitucional tendientes a que se cancele la orden de captura tras haberse concedido el mecanismo de alzada en efecto suspensivo, debe ser debatido al interior de esa actuación judicial, pues, ese es el escenario natural de discusión, y porque
de alzada en efecto suspensivo, debe ser debatido al interior de esa actuación judicial, pues, ese es el escenario natural de discusión, y porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias, siendo frente al juez de conocimiento que regenta el caso ante quien debe elevar las discusiones que considere pertinentes. En ese sentido, se le debe señalar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria y no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para dejar sin efectos las decisiones que se adopten dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los 6Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 137744
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SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ argumentos en los que el juez natural ordinario funda sus decisiones cuando el asunto no ha culminado. Recuérdese que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Señálese, además, que, tal y como lo ha expresado esta Sala en casos de tintes similares al presente, «es aún más evidente la improcedencia de la acción de tutela, pues contra ese fallo la defensa del aquí accionante interpuso recurso de apelación, siendo dicho escenario procesal donde se deben discutir las supuestas irregularidades procesales señaladas en
la acción de tutela, pues contra ese fallo la defensa del aquí accionante interpuso recurso de apelación, siendo dicho escenario procesal donde se deben discutir las supuestas irregularidades procesales señaladas en torno a la orden de captura, que para todos los efectos es parte integral del fallo, sin que sea procesalmente aceptable escindir el tema de la libertad personal del de la responsabilidad penal.». (Cfr. C.S.J. Sentencia STP8579-2023 del 18 de julio de 2023, radicado 131762).
7. En gracia de discusión, frente a la censura elevada por la recurrente con ocasión a la orden de captura librada en su contra, se precisa que, el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal 1 establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. No obstante, si no proceden beneficios y subrogados, es deber del juez librar la orden de captura.
La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017; pronunciamiento de 1 “Artículo 450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. // Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará
declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. // Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”. 7Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 137744
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SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ constitucionalidad -con efectos erga omnesen el cual se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia2. De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28.918, expuso lo siguiente: Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo . Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a
condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (…)
8. Finalmente, si bien el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal3 establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo , la misma norma anuncia el alcance de dicho 2 Sentencia C-342 de 2017. 3 ARTÍCULO 177. EFECTOS. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:1. La sentencia condenatoria o absolutoria
(…). 8Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 137744
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SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ efecto, esto es, que suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido. En ese entendido, no encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la materialización de la captura del 25 de enero del presente año, dispuesta en contra de SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ. Es claro que esa medida se adoptó por razón de la orden emitida por la autoridad judicial competente, es decir, el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, que estaba habilitada para librarla cuando profirió sentencia de carácter condenatorio, habida consideración que esa es la regla general, y la excepción es que el juez, motivadamente, se abstenga de dictarla. Ahora, en relación con la actividad desarrollada por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, ha de decirse que la misma deriva del mandato impartido en la sentencia de condena, ya que es a dicha dependencia, en cabeza del mencionado funcionario, a quien compete dar cumplimiento a las decisiones de los Jueces Penales Municipales y del Circuito del Sistema Penal Acusatorio, relativas a la libertad o restricción de esta, mediante la elaboración y trámite de cada una de las disposiciones ordenadas mediante sentencia o auto judicial. Así las cosas, atendiendo a que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple porque la causa penal de la referencia se halla en curso, el amparo pretendido deberá declararse improcedente4.
ordenadas mediante sentencia o auto judicial. Así las cosas, atendiendo a que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple porque la causa penal de la referencia se halla en curso, el amparo pretendido deberá declararse improcedente4. 4 Tal y como lo ha expresado esta Sala en casos de tintes similares al presente, «es aún más evidente la improcedencia de la acción de tutela, pues contra ese fallo la defensa del aquí accionante interpuso recurso de apelación, siendo dicho escenario procesal donde se deben discutir las supuestas irregularidades procesales señaladas en torno a la orden de captura, que para todos los efectos es parte integral del fallo, sin que sea procesalmente aceptable escindir el tema de la libertad personal del de la responsabilidad penal.». Cfr. C.S.J. Sentencia STP8579-2023 del 18 de julio de 2023, radicado 131762. 9Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 137744
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SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10