CSJ - STP9630-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9630-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP9630-2023 Radicación nº 133071 Aprobado según acta n°. 175 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por AURA SÁNCHEZ PALOMINO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, dentro del proceso penal seguido en contra de Alejandro Londoño Londoño radicado con número 76-109-60-00163-2011-02467-01.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la referida actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230182300
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3. Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura se adelantó el proceso No. 76-109-60-00163-2011-02467-01 en contra de Alejandro Londoño Londoño, como presunto autor de los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento privado, asunto en el que AURA SÁNCHEZ PALOMINO fungió como víctima.
4. La defensa del procesado, solicitó la preclusión por prescripción; por tanto, con auto del 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del
SÁNCHEZ PALOMINO fungió como víctima.
4. La defensa del procesado, solicitó la preclusión por prescripción; por tanto, con auto del 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura , la decretó por el delito de falsedad ideológica en documento privado y negó por la conducta de fraude procesal.
5. La anterior determinación fue impugnada por el interesado; y, mediante proveído del 5 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal de Buga, revocó; y, en su lugar; precluyó por prescripción de la acción penal adelantada en contra de Alejandro Londoño Londoño por la comisión del delito de fraude procesal y ordenó la compulsa de copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
6. Contra esta última decisión, el apoderado de la víctima promovió recurso de reposición; sin embargo, con auto del 14 de junio de 2023, la citada Corporación se abstuvo de resolver por improcedente.
7. Acude AURA SÁNCHEZ PALOMINO al presente mecanismo constitucional, al estar en desacuerdo con las decisiones emitidas, pues en su criterio, la prescripción operó debido a las maniobras dilatorias de la defensa y el acusado, por lo que solicitó que, a través de tutela se ordene al Juzgado accionado «continuar con el trámite del proceso penal hasta que se dicte una sentencia definitiva».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020230182300
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sentencia definitiva».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020230182300
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8. Mediante auto del 6 de septiembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 8.1. La Juez Segunda Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido contra Alejandro Londoño Londoño; y, resaltó que mediante auto del 10 de noviembre de 2022, decretó la prescripción del delito de falsedad ideológica en documento privado y la negó en relación con el fraude procesal; dado que, al ser una conducta de ejecución permanente, a su parecer no estaba prescrito; no obstante, apelada tal determinación, la Sala Penal del Tribunal de Buga, la revocó. 8.2. La Fiscal 43 Seccional adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Valle del Cauca, mencionó que promovió acción de tutela por estos mismos hechos. 8.3. El Procurador 399 Judicial I Penal de Buenaventura, solicitó denegar el amparo, al advertir que las decisiones criticadas no son irregulares; por el contrario, aplicaron la línea jurisprudencial vigente sobre el fenómeno de la prescripción en relación con el delito de fraude procesal.
Hizo hincapié en la participación de la accionante en su calidad de
contrario, aplicaron la línea jurisprudencial vigente sobre el fenómeno de la prescripción en relación con el delito de fraude procesal. Hizo hincapié en la participación de la accionante en su calidad de víctima en el proceso penal; por lo que concluyó, aquella tuvo la posibilidad de dirigirse a la judicatura, si así lo consideraba pertinente, a fin de solicitar celeridad en el desarrollo de la actuación. 8.4. Alejandro Londoño Londoño, vinculado al trámite constitucional, está de acuerdo con la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal de Buga, por lo que solicitó se niegue el amparo.CUI 11001020400020230182300 Radicado interno 133071 Tutela primera instancia Aura Sánchez Palomino 4 8.5. El apoderado judicial de la víctima en el proceso penal 2011-02467 coadyuvó la pretensión de la demandante y recalcó que el fraude procesal no ha dejado de producir consecuencias, por lo que no ha operado el fenómeno prescriptivo. 8.6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término otorgado.
IV. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por AURA SÁNCHEZ PALOMINO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien es su superior funcional.
tutela instaurada por AURA SÁNCHEZ PALOMINO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien es su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.CUI 11001020400020230182300
Radicado interno 133071 Tutela primera instancia Aura Sánchez Palomino 5 a. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
12. En atención a la pretensión formulada por la actora, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación
fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.CUI 11001020400020230182300 Radicado interno 133071 Tutela primera instancia Aura Sánchez Palomino 6 los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). b. Análisis del caso en concreto
13. La pretensión de la demandante se dirige a dejar sin efectos el auto de 5 de junio de 2023, providencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, revocó el auto del 10 de noviembre de 2022 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y precluyó por prescripción de la acción penal, el proceso adelantado contra Alejandro Londoño Londoño por la presunta comisión del delito de fraude procesal.
14. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar el auto de la Sala Penal del Tribunal;
involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar el auto de la Sala Penal del Tribunal; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
15. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; por el contrario, se aprecia acorde con el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto, como a continuación se expone: 15.1. De los medios de convicción allegados al trámite constitucional, seCUI 11001020400020230182300
Radicado interno 133071 Tutela primera instancia Aura Sánchez Palomino 7 extrae que los hechos que dieron origen al proceso penal se circunscriben a: En diciembre de 2011, Alejandro Londoño Londoño, fungía como apoderado judicial de AURA SÁNCHEZ PALOMINO en un proceso ejecutivo, actuación que fue asignada al Juzgado Tercero Civil Municipal de
apoderado judicial de AURA SÁNCHEZ PALOMINO en un proceso ejecutivo, actuación que fue asignada al Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura, radicado con número 781/92. En dicha actuación, presuntamente, el abogado de la hoy accionante indujo en error al juez a fin de que rematara un inmueble embargado en dicho proceso; y, suscribió, además con su cliente, un contrato de cesión de derechos litigiosos en el que su representada le cedía el 15% de lo que se cancelara; sin embargo, «resultó ser un documento completamente contrario al que se le había dado a conocer a AURA SÁNCHEZ». El remate se efectuó y el inmueble fue adjudicado a un tercero, a pesar de que la demandante ejerció posesión sobre el bien por más de 20 años. 15.2. La formulación de imputación en contra de Alejando Londoño Londoño se realizó el 14 de marzo de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura. 15.3. En audiencia de juicio oral, adelantada el 10 de noviembre de 2022 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, la defensa de Alejandro Londoño, presentó solicitud de preclusión por prescripción. 15.4. Analizado el argumento del apoderado judicial del procesado, el despacho concluyó que era procedente acceder al requerimiento solo frente al delito de falsedad ideológica en documento privado; por lo que negó respecto de la conducta de fraude procesal; determinación que fue impugnada por el
despacho concluyó que era procedente acceder al requerimiento solo frente al delito de falsedad ideológica en documento privado; por lo que negó respecto de la conducta de fraude procesal; determinación que fue impugnada por el interesado.CUI 11001020400020230182300 Radicado interno 133071 Tutela primera instancia Aura Sánchez Palomino 8 15.5. Con auto del 5 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, resaltó la doble connotación de la prescripción de la acción penal -garantía constitucional a favor del procesado a fin de que se defina su situación jurídica y sanción para el Estado frente a su inactividad -; y, con fundamento en la providencia CSJ AP1053-2023 radicado 65524 del 19 de abril de 2023, precisó que, la Corte Suprema de Justicia frente a la prescripción de la acción en el delito de fraude procesal ha establecido que no se exige el resultado (providencia judicial pretendida) y que tal punible solo debe considerar consumado cuando el autor en desarrollo de su actividad fraudulenta y dolosa induzca en error al funcionario y perdura mientras el yerro subsista. 15.6. Por lo anterior, para los fines de la prescripción de la acción penal, indicó que, según la jurisprudencia en cita, el término debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cesa la lesión que se venía ocasionando a la administración de justicia. 15.7. Frente a ese último acto de inducción, enfatizó, debe ser entendido
dejado de producir sus consecuencias y cesa la lesión que se venía ocasionando a la administración de justicia. 15.7. Frente a ese último acto de inducción, enfatizó, debe ser entendido « (a) no cuando el servidor público dictó el acto contrario a la ley-cuando alcanza a materializarse-, sino hasta cuando el fraude deja de producir consecuencias y cesa la lesión al bien jurídico de la administración de justicia (b) Con la ejecutoria del cierre de investigación (Ley 600 de 2000)- o la formulación de imputación (Ley 906 de 2004)- cuando la inducción en error del servidor público se prolonga incluso durante el curso del proceso penal». (resaltado original). 15.8. En el caso bajo examen y con base en la jurisprudencia relacionada, la Sala Penal del Tribunal de Buga, concluyó que la supuesta inducción en error se había prolongado incluso durante el curso del proceso penal, por lo que el término de prescripción de la acción se interrumpió en la fecha en la que se formuló imputación a Alejandro Londoño Londoño, esto es, el 14 de marzo deCUI 11001020400020230182300 Radicado interno 133071 Tutela primera instancia Aura Sánchez Palomino 9 2016. 15.9. Por consiguiente, explicó que, de conformidad con el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, el delito de fraude procesal tiene una pena máxima de 12 años de prisión; y, según el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 interrumpido el termino con la formulación de imputación, el nuevo equivale a la mitad de la
12 años de prisión; y, según el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 interrumpido el termino con la formulación de imputación, el nuevo equivale a la mitad de la inicial, que en este caso serían 6 años. Por tanto, como dicha diligencia se llevó a cabo el 14 de marzo de 2016, la conducta prescribió el 14 de marzo de 2022.
16. Con lo expuesto, para la Sala, independientemente que la accionante no comparta tal determinación, no se observa que lo resuelto hubiese comportado un defecto específico de procedibilidad, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de tutela; en tanto que, como se vio, la providencia reprochada analizó el problema jurídico y lo resolvió conforme a lo establecido en la norma penal y en la jurisprudencia reciente frente a la prescripción del punible de fraude procesal.
17. En esa línea, es importante resaltar que la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.
18. Se insiste, la aplicación sistemática de las disposiciones normativas, su interpretación ponderada, así como la apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita de autonomía e independencia del funcionario judicial y no es jurídicamente acertado debatirlo en el marco de la acción de tutela.
19. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas
jurídicamente acertado debatirlo en el marco de la acción de tutela.
19. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independenciaCUI 11001020400020230182300
Radicado interno 133071 Tutela primera instancia Aura Sánchez Palomino 10 y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Constitución.
20. Consecuente con lo anterior, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020230182300
Radicado interno 133071 Tutela primera instancia Aura Sánchez Palomino 11
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020230182300
Radicado interno 133071 Tutela primera instancia Aura Sánchez Palomino 11
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria