CSJ - STP9631-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9631-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9631-2020 Radicación #112283 Acta 189 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JULIO CÉSAR MARTÍNEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las Salas Penal y Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado y 2° Laboral del Circuito de esa ciudad y el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Magdalena.Tutela 112283 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3° Civil del Circuito y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, ambos de Santa Marta, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario de pertenencia y las acciones de tutela referidas en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JULIO CÉSAR MARTÍNEZ promovió demanda ordinaria de pertenencia contra Cerro Blanco S. A. y personas indeterminadas y, por esa vía, solicitó que se declarara a su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un lote perteneciente al predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliario 080-83596, ubicado en el corregimiento Gaira, sector Alto de los Lirios,
de un lote perteneciente al predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliario 080-83596, ubicado en el corregimiento Gaira, sector Alto de los Lirios, de la ciudad de Santa Marta. En sentencia del 1° de septiembre de 2015, el Juzgado 3° Civil del Circuito de esa ciudad acogió su pretensión. Por tanto, ordenó cancelar la medida cautelar de la demanda y registrar dicha determinación en el referido folio de matrícula. Así las cosas, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Santa Marta cumplió lo dispuesto por el despacho judicial y abrió el folio de matrícula inmobiliario 080-13324, para identificar el predio declarado de propiedad
de JULIO CÉSAR MARTÍNEZ.
1Tutela 112283 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ Afirmó el accionante que no sucedió lo mismo con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Magdalena , por cuanto pese a que ha solicitado en diversas oportunidades la inscripción del inmueble adjudicado y la asignación de un nuevo número catastral , esa entidad se abstiene de ello, hasta tanto no se efectúe proceso de pertenencia sobre el área parcial del terreno. Así sucedió el 27 de agosto de 2019. Argumentó que en el procedimiento técnico catastral adelantado sobre el predio, se detectó que aquel se encuentra ubicado en la misma localización geográfica que los bienes inscritos en esa oficina con referencia catastral 00-01-000227 de agosto de 2019. Argumentó que en el procedimiento técnico catastral adelantado sobre el predio, se detectó que aquel se encuentra ubicado en la misma localización geográfica que los bienes inscritos en esa oficina con referencia catastral 00-01-00021123-000, 00-01-0002-1061 y 00-01-0002-1062-000 y folios de matrícula 080-81865, 080-37195 y 080-31196, en su orden, de propiedad de Jaime Cerchar Celedón, Gaspar Cerchar Henao y Miguel Escaff Jaller. Sumado a ello, señaló que el bien identificado con el folio de matrícula 080-83596, no corresponde a la misma ubicación del inmueble que pretende número catastral. Además, esta a nombre de Cerro Blanco S. A., al igual que varios predios del «sector del barrio La Paz» en la ciudad de Santa Marta. Por tales razones, JULIO CÉSAR MARTÍNEZ promovió dos acciones de tutela bajo consecutivos 470013105002201700266 y 470013107002201900123, contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Magdalena. 2Tutela 112283 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ La primera, fue conocida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual, mediante fallo del 26 de septiembre de 2017, la declaró improcedente. Como fundamento expuso incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en razón a que tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria civil.
septiembre de 2017, la declaró improcedente. Como fundamento expuso incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en razón a que tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria civil. Inconforme con la anterior determinación, el demandante la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta le impartió confirmación el 8 de noviembre de
2017. Reiteró los argumentos del Juzgado de Conocimiento.
La segunda, le correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. El 6 de septiembre de 2019, ese despacho judicial negó el amparo invocado. Señaló que JULIO CÉSAR MARTÍNEZ actuó de manera temeraria. Agregó que no cambia esa conclusión la presentación de nuevas reclamaciones ante la demandada. Apelada esa providencia, el 17 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó. Ratificó que se cumplían las condiciones exigidas por la jurisprudencia para considerar temeraria la instauración de dicha acción constitucional. En criterio de la parte interesada los referidos fallos de tutela desconocieron los artículos 56, 65 y 66 la Ley 1579 de 2012, relacionados con la matrícula de bienes adjudicados en proceso de prescripción adquisitiva del dominio y el 3Tutela 112283 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ registro y la cédula catastral. Asimismo, los acusó de incurrir en ausencia e indebida valoración probatoria. Tras estimar vulnerados los derechos fundamentales al
3Tutela 112283 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ registro y la cédula catastral. Asimismo, los acusó de incurrir en ausencia e indebida valoración probatoria. Tras estimar vulnerados los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y «prevalencia de la ley sustancial», acudió de nuevo a la acción de tutela. Solicitó flexibilizar el presupuesto de inmediatez, en razón a la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia Covid-19. Aunado a ello, adujo que la presente actuación no es temeraria, por cuanto persiste la transgresión a sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se encuentra en un estado de indefensión. Su pretensión es dejar sin efecto las sentencias fraudulentas proferidas dentro de las acciones constitucionales tramitadas bajo los consecutivos 470013105002201700266 y 470013107002201900123, así como las determinaciones administrativas emitidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Magdalena, mediante las cuales negaron la inscripción y asignación de un nuevo número catastral al inmueble adjudicado en su favor por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Santa Marta. A la par, pidió exhortar a las autoridades accionadas para que se abstengan de continuar con ese tipo de prácticas, las cuales, en su criterio, atentan abiertamente contra la recta administración de justicia. 4Tutela 112283
A la par, pidió exhortar a las autoridades accionadas para que se abstengan de continuar con ese tipo de prácticas, las cuales, en su criterio, atentan abiertamente contra la recta administración de justicia. 4Tutela 112283 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto de l 25 de agosto de 2020 , la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados. Mediante informe del 1° de septiembre siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó que notificó dicha providencia. La Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta solicitaron negar el amparo. Detallaron el trámite de la actuación y defendieron su legalidad y la de las decisiones proferidas. La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Santa Marta realizó la misma petición, bajo el argumento de que dicha entidad no ha conculcado los derechos de la parte actora. Destacó que dio apertura a la matrícula inmobiliaria 080-133324, con el fin de identificar el predio que fue declarado de propiedad de JULIO CÉSAR MARTÍNEZ. Asimismo, aclaró que por tratarse de un título originario, el nuevo bien fue inscrito sin trasladar ninguna anotación del folio de mayor extensión 080-83596. Indicó que el accionante carece de interés para actuar, toda vez que el predio identificado con folio de matrícula 080133324, no es de su propiedad. Expuso que, a través de la
folio de mayor extensión 080-83596. Indicó que el accionante carece de interés para actuar, toda vez que el predio identificado con folio de matrícula 080133324, no es de su propiedad. Expuso que, a través de la escritura pública 2415 del 6 de diciembre de 2019, 5Tutela 112283 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ otorgada en la Notaría 4ª del Círculo de Santa Marta, lo vendió. Dicho negocio jurídico quedó registrado en la anotación #7 del 10 de diciembre de 2019. Por su parte, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Santa Marta se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Argumentó que el diligenciamiento se surtió con respeto y observancia de las garantías constitucionales del demandante. El Juzgado 3° Civil del Circuito de Santa Marta pidió negar el amparo pretendido. Sostuvo que no se materializó ninguna afectación de los derechos fundamentales invocados. Resaltó que la parte actora tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el propósito de atacar las determinaciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Magdalena. Este último pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, por la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto. Para el efecto, se remitió a los fundamentos de sus decisiones, a fin de resaltar el cumplimiento de los presupuestos legales aplicables y la normativa pertinente.
carencia actual de objeto. Para el efecto, se remitió a los fundamentos de sus decisiones, a fin de resaltar el cumplimiento de los presupuestos legales aplicables y la normativa pertinente. Dio a conocer que mediante los oficios EE751, EE1227, EE3837, EE388, EE981 y EE3433 del 19 de mayo de 2017, 20 de marzo y 23 de agosto de 2018, 13 de febrero, 26 de marzo y 27 de agosto de 2019, respectivamente, le ha informado al interesado sobre los motivos por los cuales el 6Tutela 112283 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ trámite catastral es improcedente. Destacó que no tiene solicitudes pendientes por resolver. Adujo que el actuar del demandante es temerario, por cuanto por los mismos hechos y pretensiones ha interpuesto dos acciones de tutela. Allegó copia de las contestaciones tanto a las peticiones de JULIO CÉSAR MARTÍNEZ, como a las remitidas dentro de los trámites constitucionales adelantados bajo los radicados 470013105002201700266 y 470013107002201900123. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esa capital informó el transcurso de la actuación procesal de la acción de tutela de segunda instancia asignada a dicha Corporación judicial, sin hacer alusión a las inconformidades planteadas por el accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
por el accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
1. Cuestión previa El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que están legitimados para promover la demanda de tutela, el
7Tutela 112283 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, su representante legal o apoderado especial, el defensor del Pueblo o un personero municipal. Así mismo, según la jurisprudencia constitucional, la agencia oficiosa en trámites de amparo procede siempre que se materialicen dos condiciones: la primera, la imposibilidad del beneficiario de acudir por sí mismo ante la jurisdicción constitucional y, la segunda, la indicación de que se obra en representación de dicha persona (CC T - 521 de 2011). En el caso bajo examen, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Santa Marta señaló en su contestación a la demanda de tutela que JULIO CÉSAR MARTÍNEZ carece de legitimación en la causa por activa, en tanto no es el propietario del inmueble objeto de controversia. Así se establece a partir de la anotación #7 del 10 de
MARTÍNEZ carece de legitimación en la causa por activa, en tanto no es el propietario del inmueble objeto de controversia. Así se establece a partir de la anotación #7 del 10 de diciembre de 2019 incluida en el folio de matrícula inmobiliario 080-133324. Sin embargo, dicha entidad pasó por alto que, aunque el demandante ya no es propietario del referido predio, aquel adujo la afectación de derechos propios respecto a las determinaciones judiciales y administrativas emitidas, incluso, antes de celebrarse el citado negocio jurídico. Por tanto, está facultado para controvertirlas. En ese orden de ideas, la Sala examinará los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias 8Tutela 112283 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ judiciales y, además, actos administrativos, pues -se reiteratiene interés para interponerla.
2. Del caso en concreto En primer lugar, para responder las alegaciones asociadas con la posible temeridad de la presente acción de tutela, observa la Corte que efectivamente JULIO CÉSAR MARTÍNEZ pretende evidenciar las presuntas irregularidades en las que incurrió el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Magdalena, tras abstenerse a inscribir el inmueble adjudicado y asignarle un nuevo número catastral, alegando el incumplimiento de la
Agustín Codazzi Territorial Magdalena, tras abstenerse a inscribir el inmueble adjudicado y asignarle un nuevo número catastral, alegando el incumplimiento de la sentencia del 1° de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Santa Marta. Sin embargo, en esta oportunidad el accionante acusó a dichas determinaciones, junto a los fallos del 26 de septiembre y 8 de noviembre de 2017 y 6 de septiembre y 17 de octubre de 2019, proferidos por el Juzgado 2° Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal Tribunal Superior, todos de Santa Marta, respectivamente, de incurrir en desconocimiento de los artículos 56, 65 y 66 la Ley 1579 de 2012, relacionados con la matrícula de bienes adjudicados dentro del proceso de prescripción adquisitiva del dominio y el registro y la cédula catastral. A la par, denunció ausencia e indebida valoración probatoria. Entonces, pese a que las denuncias se fundamenten en 9Tutela 112283 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ supuestos fácticos similares, este trámite persigue finalidades distintas a las anteriores acciones constitucionales. En segundo término, advierte la Sala que desde la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de
constitucionales. En segundo término, advierte la Sala que desde la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de esa Corporación judicial (CC SU-1219 de 2001). Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que excepcionalmente, es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías de hecho -ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales-. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la revisión (CC T-307 de 2015 y SU-627 de 2015). 10Tutela 112283 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ En el caso examinado, JULIO CÉSAR MARTÍNEZ pretende que a través de la acción constitucional se revoquen los fallos de primera y segunda instancia dictados el 26 de
JULIO CÉSAR MARTÍNEZ En el caso examinado, JULIO CÉSAR MARTÍNEZ pretende que a través de la acción constitucional se revoquen los fallos de primera y segunda instancia dictados el 26 de septiembre y 8 de noviembre de 2017 y 6 de septiembre y 17 de octubre de 2019, en su orden, por el Juzgado 2° Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal Tribunal Superior, todos de Santa Marta. Claramente, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro juez constitucional, más aún cuando la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la revisión eventual de la segunda acción constitucional. Además, en el caso en que no sea seleccionada, puede agotar el mecanismo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Aún si se pasara por alto dicha situación, lo cierto es que el alegado carácter fraudulento de una providencia judicial, el cual habilitaría a esta Corporación para realizar un estudio de fondo del asunto, no está determinado por la inconformidad que esta pueda generar en alguno de los interesados. La naturaleza dialógica del derecho implica, necesariamente, la derrota de alguno de los involucrados. Por ello, tal incorrección requiere para su configuración más que la diferencia y
naturaleza dialógica del derecho implica, necesariamente, la derrota de alguno de los involucrados. Por ello, tal incorrección requiere para su configuración más que la diferencia y desacuerdo de la parte vencida. 11Tutela 112283 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ Sumado a ello, encuentra la Corte, que no se cumple el presupuesto de inmediatez, porque la jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce casi un año después de la expedición de la última providencia reprochada. Y en manera alguna cambia esa conclusión el hecho de que se hayan suspendido los términos legales con ocasión a la pandemia Covid-19, por cuanto aun descontando el lapso aplicable a los trámites constitucionales (19 al 26 de marzo de 2020), el mismo sigue siendo excesivo y desproporcionado1. Ahora bien, también es clara la improcedencia respecto a las determinaciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Magdalena, toda vez que JULIO CÉSAR MARTÍNEZ tiene la posibilidad de controvertirlas a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-). Incluso, dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la posibilidad de decretar como medida provisional desde el auto admisorio, la suspensión provisional de los efectos del acto de la administración cuestionado (Art. 230-3),
Incluso, dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la posibilidad de decretar como medida provisional desde el auto admisorio, la suspensión provisional de los efectos del acto de la administración cuestionado (Art. 230-3), mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente 1 Al respecto ver los artículos 2° del Acuerdo 1420 del 19 de marzo de 2020 y 1° del Acuerdo 1429 del 26 de marzo de 2020, dictados por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. 12Tutela 112283 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ materializarse mientras se produce el fallo judicial, incluidos los relacionados con las circunstancias especiales de vulnerabilidad que atraviesa el accionante. Resulta manifiesto que el demandante pretende, so pretexto de la supuesta violación de derechos fundamentales, trasladar un litigio que debe surtirse ante otras jurisdicciones, a la vía excepcional de la acción de tutela, desconociendo así el carácter residual y subsidiario de ésta. Por último, la Sala advierte a JULIO CÉSAR MARTÍNEZ que el juez de tutela no es competente para iniciar, ni impulsar investigaciones penales o disciplinarias. Por tal razón, si considera que hay hechos que constituyen algún tipo de conducta reprochable, deberá a nombre propio o por conducto de apoderado presentar las respectivas quejas ante los organismos de control. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de
tipo de conducta reprochable, deberá a nombre propio o por conducto de apoderado presentar las respectivas quejas ante los organismos de control. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de JULIO CÉSAR MARTÍNEZ , contra las
Salas Penal y Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, 13Tutela 112283 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado y 2° Laboral del Circuito de esa ciudad y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Magdalena.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14