CSJ - STP9631-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9631-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP9631-2023 Radicación N. 133100 Aprobado según acta n.° 175 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción Constitucional interpuesta por UNIVERSIDAD ICESI, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en el asunto laboral radicado con número 76001-31-05-013-2015-00370-01.
2. A la actuación fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes del asunto en referencia.CUI 11001020400020230184600
Radicado interno 133100 Tutela primera instancia Universidad Icesi
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De la demanda y sus anexos, se extrae lo siguiente: 3.1. James Emiro Idrobo Figueroa promovió demanda ordinaria laboral contra la Universidad ICESI, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo celebrado desde 1980. En consecuencia, solicitó el pago de las cotizaciones a la seguridad social.
Fundamentó sus peticiones, en que fue contratado como profesor de cátedra por la Universidad demandada en materias, como español, comunicaciones, talleres de lectoescritura y comunicación oral y escrita I
Fundamentó sus peticiones, en que fue contratado como profesor de cátedra por la Universidad demandada en materias, como español, comunicaciones, talleres de lectoescritura y comunicación oral y escrita I y II. Que desde el año de 1980 la relación de trabajo estuvo enmarcada por una subordinación y creyó que la Universidad realizaba las cotizaciones a la seguridad social y fue solo a partir de 1999 en que se pagaron aportes. 3.2. El asunto fue asignado al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante fallo del 2 de mayo de 2018 absolvió a la parte demandada. 3.3. En su lugar, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con sentencia del 5 de diciembre de 2019 resolvió: 2.- DECLARAR que entre el señor JAMES EMIRO IDROBO y la UNIVERSIDAD ICESI, existieron contratos laborales como profesor de establecimiento particular de enseñanza, de conformidad con los artículos 101 y 102 del CST, que estuvieron vigentes por semestres 2CUI 11001020400020230184600 Radicado interno 133100 Tutela primera instancia Universidad Icesi académicos, que rigieron del 15 de mayo de 1980 a 5 de mayo de 2015. 3.- CONDENAR a la UNIVERSIDAD ICESI a pagar en un plazo máximo de quince (15) días siguientes a la fecha en que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la liquidación del cálculo actuarial por los periodos laborados por el docente JAMES EMIRO IDROBO desde el
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la liquidación del cálculo actuarial por los periodos laborados por el docente JAMES EMIRO IDROBO desde el 15 de septiembre de 1980 al 28 de mayo de 1999 y del 13 de enero de 2003 a mayo de 2015. 3.4. La UNIVERSIDAD ICESI promovió recurso de casación, el que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral en providencia SL8882023 del 22 de febrero de la presente anualidad, a través de la cual, no casó la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Cali.
4. Acudió la citada universidad a la tutela, tras considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión a la providencia que resolvió el recurso de casación, en tanto desconoció el material probatorio que claramente indicaba que se trata de un contrato de servicios civiles, ya que la carga semanal de clases, derivada de la relación de servicios entre las partes, correspondía a una carga inferior a medio tiempo, en los términos del artículo 106 de la Ley 30 de 1992, lo que denota que no existía una relación estrictamente laboral.
Por lo anterior, enfatizó que el alcance otorgado a la sentencia C-517 de 1999 es erróneo; dado que, los efectos conferidos a la declaración de inexequibilidad de ciertos apartes de la norma, se surten hacia el futuro y no tienen efecto retroactivo, máxime cuando la relación civil, se ocasionó 3CUI 11001020400020230184600 Radicado interno 133100 Tutela primera instancia Universidad Icesi
no tienen efecto retroactivo, máxime cuando la relación civil, se ocasionó 3CUI 11001020400020230184600 Radicado interno 133100 Tutela primera instancia Universidad Icesi entre 1980 y 1999, en la que existía una disposición legal que permitía ese modelo de contratación. En síntesis, a su parecer, la argumentación de la Sala de Casación Laboral no solo resulta contraria a la posición jurisprudencial de esa misma Corporación; sino que además ostenta una falta de motivación en su dicho, ante la imposibilidad fáctica y argumentativa de demostrar, objetivamente, que las acciones de mera coordinación contractual, configuran una subordinación laboral.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
5. Con auto del 7 de septiembre de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
6. La Sala de Casación Laboral resaltó que en la providencia reprochada se plasmaron las razones que llevaron a la Colegiatura a resolver el problema jurídico de esa manera, sin que el sentido de tal decisión implique una transgresión de derechos fundamentales, máxime cuando aquella se ajusta al ordenamiento jurídico.
7. James Emiro Idrobo Figueroa, como parte con interés en el trámite, solicitó negar las pretensiones del actor, las que acusó de sesgadas e imprecisas; y, resaltó que, a partir de las pruebas obrantes en el proceso la Sala de Casación Laboral advirtió acreditados los requisitos
e imprecisas; y, resaltó que, a partir de las pruebas obrantes en el proceso la Sala de Casación Laboral advirtió acreditados los requisitos 4CUI 11001020400020230184600 Radicado interno 133100 Tutela primera instancia Universidad Icesi acumulativos que dan lugar a declarar la existencia de un contrato realidad y la procedencia de derechos irrenunciables que ello comporta.
8. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que esa entidad no ha vulnerado derechos fundamentales, más aún cuando carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida.
9. Colpensiones resaltó la importancia de la cosa juzgada y la obligatoriedad para los interesados en el litigio laboral al tratarse de una sentencia judicial, por lo que, a su juicio, la tutela debe declararse improcedente.
10. Los demás vinculados guardaron silencio.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación
Laboral.
2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral.
12. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha
5CUI 11001020400020230184600 Radicado interno 133100 Tutela primera instancia Universidad Icesi precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
12.1. Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la viabilidad del amparo.
12.2. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga
siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
12.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto 6CUI 11001020400020230184600 Radicado interno 133100 Tutela primera instancia Universidad Icesi sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 12.4. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las
Universidad Icesi sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 12.4. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales». La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que origina la concesión del amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis.
13. En el caso en concreto, la UNIVERSIDAD ICESI consideró sus derechos vulnerados con ocasión a la providencia SL888-2023 proferida por la Sala de Casación Laboral el 22 de febrero del año en curso. En síntesis, para la tutelante, la Sala accionada erró en la valoración probatoria que hiciera de los elementos allegados al proceso y concluyó erróneamente que existió una relación laboral, cuando en realidad, se trató de un contrato de prestación de servicios civiles, en el que se celebraron periodos
que hiciera de los elementos allegados al proceso y concluyó erróneamente que existió una relación laboral, cuando en realidad, se trató de un contrato de prestación de servicios civiles, en el que se celebraron periodos parciales e inferiores a medio tiempo, en los términos del artículo 106 de la Ley 30 de 1992. Resaltó que el alcance dado por la Sala demandada a la sentencia C-517 de 1999 es “ilegal”, en tanto que aplicó una prohibición 7CUI 11001020400020230184600 Radicado interno 133100 Tutela primera instancia Universidad Icesi jurisprudencial de manera retroactiva para el periodo comprendido entre 1980 y 1999.
14. En ese orden, en el entendido que se trata de una tutela contra decisión judicial, es necesario determinar si se cumplen los requisitos para su procedencia, ello de conformidad con lo expuesto en e l fundamento normativo de este fallo. 14.1. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra el derechos fundamental al debido proceso;
(ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus prerrogativas; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se
identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus prerrogativas; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 14.2. Respecto de la existencia de defectos específicos (fáctico y desconocimiento del precedente) esta Sala no evidencia su configuración. Si bien adujo la parte actora que lo resuelto por la demandada vulneró su derecho al debido proceso, de los elementos de juicio allegados a la tutela se advierte errada tal apreciación. 14.2.1. En la decisión criticada, se analizaron las censuras de la demandante en sede de casación, quien, a través de la formulación del cargo tercero (inconformidad que reiteró en la presenta acción) acusó la sentencia emitida por el Tribunal de Cali de violación de la Ley por vía 8CUI 11001020400020230184600 Radicado interno 133100 Tutela primera instancia Universidad Icesi indirecta, por error de hecho al dar probado, sin estarlo, que entre James Emiro Idrobo y la Universidad existieron únicamente relaciones laborales sucesivas, por semestre académico, entre mayo de 1980 y mayo de 2015, e inadvirtió que aquellas, se celebraron por períodos de tiempo parcial, e inferiores a medio tiempo. 14.2.2. Sobre este respecto, el problema jurídico a determinar por la Sala accionada se circunscribió a la existencia o no de subordinación entre las partes en los períodos 15 de septiembre de 1980 a diciembre de 1980; del segundo semestre de 1983 al segundo semestre de 1985 y, del 3 de
Sala accionada se circunscribió a la existencia o no de subordinación entre las partes en los períodos 15 de septiembre de 1980 a diciembre de 1980; del segundo semestre de 1983 al segundo semestre de 1985 y, del 3 de febrero de 1992 al primer semestre de 1999. 14.2.3. Para tal efecto, trajo a colación la jurisprudencia de esa Sala en relación con los elementos indicativos de la existencia del contrato de trabajo y resaltó que el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Característica que, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas; no obstante, en este tipo de actividades si bien pueden fijarse horarios, solicitar informes o medidas de supervisión, ello no puede desbordar en la subordinación propia de un contrato de trabajo. 14.2.4. En el caso, al tratarse de una contratación de servicios de enseñanza de hora cátedra, recalcó la pacífica posición de la Corte correspondiente a que la vinculación de aquellos debe ser por contrato de trabajo, salvo casos excepcionales en los que ello puede darse a través de 9CUI 11001020400020230184600 Radicado interno 133100 Tutela primera instancia Universidad Icesi contratos civiles de prestación de servicios. Y, en las instituciones de educación superior es válida la contratación de profesores por hora cátedra con jornada inferior a medio tiempo. 14.2.5. Seguidamente, la Sala analizó las pruebas documentales del proceso ordinario laboral y advirtió que: « el demandante prestaba sus
educación superior es válida la contratación de profesores por hora cátedra con jornada inferior a medio tiempo. 14.2.5. Seguidamente, la Sala analizó las pruebas documentales del proceso ordinario laboral y advirtió que: « el demandante prestaba sus servicios como profesor a la Universidad y, aunque si bien se consignó que contaba con autonomía directiva y técnica, lo cierto es que tenía una serie de obligaciones como participar en las sesiones de planeación y evaluación que tengan que ver con el curso o cursos a su cargo, y se consignó en su texto que « El INSTITUTO podrá cancelar la relación laboral en caso de incumplimiento ». Así mismo, en algunas de dichos documentales consta que se impone la realización de una reunión final con los estudiantes (folio 59), con distintos fines como entrega de exámenes y conciliación de notas». 14.2.6. A partir del análisis del material probatorio, concluyó la Sala que era posible establecer los elementos configurativos para declarar la existencia del contrato de trabajo en la medida en que el hecho de establecer la obligatoriedad de reunión con los estudiantes, la participación en las sesiones de planeación, la entrega del material anticipado, constituyen situaciones que permiten determinar que no existía autonomía en el desarrollo de la actividad personal desempeñada, al imponer una serie de obligaciones a realizar y supeditar la actividad desplegada a las directrices del empleador, por lo que no había lugar a concluir que se desvirtúa la subordinación de la actividad desempeñada. 10CUI 11001020400020230184600 Radicado interno 133100 Tutela primera instancia
directrices del empleador, por lo que no había lugar a concluir que se desvirtúa la subordinación de la actividad desempeñada. 10CUI 11001020400020230184600 Radicado interno 133100 Tutela primera instancia Universidad Icesi
15. Por consiguiente, de lo descrito no evidencia la Corte que, en este caso, la autoridad judicial accionada haya vulnerado el debido proceso
de la actora, pues como se vio: (i) Analizó los elementos probatorios y concluyó que, en el asunto, si bien las instituciones de educación superior gozan de autonomía universitaria en los términos del artículo 69 de la Constitución Política de 1991 y están sometidas al conjunto de disposiciones de la Ley 30 de 1992, «por la cual se organiza el servicio público de la educación superior», que permite válidamente la contratación de profesores por hora cátedra con una jornada inferior al medio tiempo, por los periodos académicos, a fin de cubrir las necesidades de enseñanza universitaria durante estos periodos (artículo 106 de la Ley 30 de 1992), en este caso, se daban los presupuestos para determinar que no se trató de un contrato de prestación de servicios sino de un contrato de trabajo, por cuanto halló estructurada la subordinación entre las partes. (ii) En la sentencia SL888-2023 a través de la cual la autoridad judicial accionada resolvió la demanda de casación, no mencionó y mucho menos invocó la providencia C-517 de 1999 emitida por la Corte Constitucional, la que según la parte actora se aplicó de manera retroactiva.
menos invocó la providencia C-517 de 1999 emitida por la Corte Constitucional, la que según la parte actora se aplicó de manera retroactiva. En la decisión se insiste, a través de la jurisprudencia pacífica aplicable a estos asuntos, la valoración de la prueba y la norma se dio por probado la existencia de un contrato de trabajo, al acreditarse en la relación, una prestación de servicios personales, la subordinación y la remuneración.
16. Bajo ese panorama, no se advierte que la Sala de Casación
11CUI 11001020400020230184600 Radicado interno 133100 Tutela primera instancia Universidad Icesi Laboral hubiese incurrido en alguno de los defectos específicos de procedibilidad anunciados por la demandante, o que con su decisión haya contrariado el precedente jurisprudencial y la Constitución; por el contrario, lo que se aprecia es la inconformidad de la libelista con la conclusión arribada por la autoridad judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al proceso y las circunstancias fácticas demostradas.
17. Independientemente de que comparta o no la sentencia objeto de debate, no se observa desconocido el precedente jurisprudencial vigente; luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.
18. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto,
constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.
18. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar , pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.
19. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
12CUI 11001020400020230184600 Radicado interno 133100 Tutela primera instancia Universidad Icesi 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13