CSJ - STP9631-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9631-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP9631-2024 Radicación n.° 137379 Acta 126 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por UBADEL BURGOS contra la sentencia de tutela proferida el 11 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Al trámite fueron vinculados a los Juzgados 1º y 2º Penales del Circuito de Apartadó, Antioquia y las partes e intervinientes dentro del proceso No. 05000 31 07 004 2022 00050.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 05000220400020240017801
Radicado n.°137379 Tutela de Segunda Instancia UBADEL BURGOS De la documentación aportada al expediente de tutela se extrae que en contra de UBADEL BURGOS se adelanta proceso penal, bajo las reglas procesales de la Ley 600 de 2000, por la presunta comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y homicidio en persona protegida. Señaló el accionante que una vez en firme la acusación, el expediente No. 05000 31 07 004 2022 00050 fue remitido por “error” al
persona protegida. Señaló el accionante que una vez en firme la acusación, el expediente No. 05000 31 07 004 2022 00050 fue remitido por “error” al Juzgado 1° Penal del Circuito de Apartadó, despacho que, corrió el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. No obstante, destacó que dicho juzgado le asignó un defensor de oficio, cuando en la etapa de investigación estaba asistido por una abogada de confianza. Indicó que el 6 de diciembre de 2022, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Apartadó instaló audiencia preparatoria en la que manifestó su incompetencia para conocer del proceso, remitiendo las diligencias a los juzgados penales del circuito especializados de Antioquia. El 16 de diciembre de 2022 correspondió por reparto la actuación al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia y, el 23 de enero de 2023 desde la Secretaría de esos juzgados se dio un nuevo traslado del artículo 400 ibídem. Agregó que, en esa oportunidad, su defensora de confianza presentó peticiones probatorias. En audiencia preparatoria del 10 de octubre de 2023, la autoridad accionada rechazó por extemporánea las solicitudes probatorias presentadas por su defensora y, advirtió que la Secretaría de los juzgados 2CUI 05000220400020240017801 Radicado n.°137379 Tutela de Segunda Instancia
UBADEL BURGOS
presentadas por su defensora y, advirtió que la Secretaría de los juzgados 2CUI 05000220400020240017801 Radicado n.°137379 Tutela de Segunda Instancia UBADEL BURGOS especializados cometió una “equivocación” al habilitar nuevamente el traslado dispuesto en la citada normativa, toda vez que este ya se había descorrido ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Apartadó. Contra dicha determinación, su abogada interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por encontrarse “indebidamente justificado”. Ante ello, formuló reposición “que fue despachado negativamente”. A juicio de la parte actora, el juzgado accionado vulneró sus garantías fundamentales, porque negó las solicitudes probatorias con las que se iba a defender. Resaltó que su defensora no podía estar atenta a la llegada de un proceso a un despacho que no era el competente; y si este no lo era, debía la autoridad accionada volver a correr el citado traslado. Agregó que la demandada “está violentando mi derecho a la defensa, como es que, en un proceso tan delicado, por una masacre, me va a negar la oportunidad de que se practiquen pruebas, exigiendo lo imposible, o sea, que un abogado esté pendiente de que un proceso llegue a un juzgado que no es el competente. Y fuera de eso, se le explica que fueron tan poco cuidadosos en ese juzgado de Apartadó que no era
imposible, o sea, que un abogado esté pendiente de que un proceso llegue a un juzgado que no es el competente. Y fuera de eso, se le explica que fueron tan poco cuidadosos en ese juzgado de Apartadó que no era competente, que hasta me pusieron otro abogado. O sea, mi abogada no tuvo tiempo de pedir pruebas. Pero lo más ilógico, es que el juzgado, en vez de ser garantista, observar lo que había pasado, dice que el traslado que corrió su despacho no fue legal, que esas peticiones que se presentaron no se tendrían en cuenta porque el traslado que valía era el que dio el juzgado de Apartadó”. 3CUI 05000220400020240017801 Radicado n.°137379 Tutela de Segunda Instancia UBADEL BURGOS Por lo expuesto, el promotor de la acción acusa la vulneración de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita dejar sin efectos el proveído del 10 de octubre de 2023 emitido por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia y, en su lugar, “examinar la procedencia de las pruebas pedidas”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 22 de marzo de 2024, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, luego de referirse brevemente al asunto, consideró que la acción de amparo debe ser negada, comoquiera que no vulneró ninguno de los derechos
1. El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, luego de referirse brevemente al asunto, consideró que la acción de amparo debe ser negada, comoquiera que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales deprecados. Destacó que el accionante pretende revivir un debate clausurado y convertir la acción de amparo en una tercera instancia.
Anexó copia del enlace digital del expediente subyacente a la demanda de tutela.
2. El Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó, se pronunció que mediante reparto le fue asignado el proceso penal en contra de UBADEL BURGOS y otros.
Destacó que, en aras de garantizar el derecho de defensa, nombró inicialmente como defensora pública a la abogada Karina Erazo Díaz (luego Víctor Alfonso Rivas Sibaja), dado que el prenombrado estuvo asistido por un “defensor de oficio de la ciudad de Bogotá, en la que se adelantó la etapa investigativa”. 4CUI 05000220400020240017801 Radicado n.°137379 Tutela de Segunda Instancia UBADEL BURGOS Explicó que, en diligencia del 6 de diciembre de 2022, se declaró incompetente para continuar con el conocimiento del proceso No. 05000 31 07 004 2022 00050 y, dispuso la remisión de la actuación a los jueces penales del circuito especializados de Antioquia. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de amparo, al no encontrar acreditada ninguna vulneración fundamental.
3. El Fiscal 56 de la Dirección Especializada contra Violaciones a
penales del circuito especializados de Antioquia. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de amparo, al no encontrar acreditada ninguna vulneración fundamental.
3. El Fiscal 56 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, reseñó los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a la investigación adelantada en contra de UBADEL
BURGOS.
Refirió que las “vicisitudes procesales que anota el actor” fueron resueltas al interior del proceso penal, teniendo él y su defensa la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios y las solicitudes de nulidad. Pidió declarar improcedente la pretensión tutelar.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
5. En sentencia del 11 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, declaró improcedente la acción constitucional por ausencia del requisito de subsidiariedad. Destacó que el proceso penal seguido en contra de UBADEL BURGOS se encuentra en curso, por lo que el prenombrado cuenta con los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance.
Aunado a ello, enfatizó que la demanda de amparo no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica. 5CUI 05000220400020240017801 Radicado n.°137379 Tutela de Segunda Instancia
UBADEL BURGOS
6. Inconforme con la sentencia de primer grado, el gestor del resguardo la impugnó, sin exteriorizar las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
UBADEL BURGOS
6. Inconforme con la sentencia de primer grado, el gestor del resguardo la impugnó, sin exteriorizar las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, UBADEL BURGOS, solicita dejar sin efectos la decisión judicial de fecha 10 de octubre de 2023, a través de la cual el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, rechazó por extemporánea las solicitudes probatorias presentadas por su defensora de confianza al interior del proceso que se adelanta en su contra, bajo el radicado No. 2022-000-50.
4. A partir de ese problema jurídico, observa la Corte que el reclamo postulado no tiene vocación de prosperar, porque la demanda incumple el
radicado No. 2022-000-50.
4. A partir de ese problema jurídico, observa la Corte que el reclamo postulado no tiene vocación de prosperar, porque la demanda incumple el
6CUI 05000220400020240017801 Radicado n.°137379 Tutela de Segunda Instancia UBADEL BURGOS presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela.
Estas son las razones: Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste la posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se consideran transgredidas, sin que sea admisible – excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisionalacudir al juez constitucional. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «l a acción de amparo no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido
constitucional. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «l a acción de amparo no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 7CUI 05000220400020240017801 Radicado n.°137379 Tutela de Segunda Instancia
UBADEL BURGOS
5. Revisadas las diligencias, lo cierto es que en este caso se está ante un proceso penal que no ha culminado, ya que está pendiente de llevarse a cabo la audiencia de alegaciones.
Por tanto, encontrándose en curso la actuación censurada en la demanda constitucional, deberá el accionante exponer sus inconformidades al interior de las diligencias No. 05000 31 07 004 2022
00050. Incluso, la parte actora puede nuevamente acudir al juez de primera instancia y plantear el debate en los alegatos finales. Luego, existe otro mecanismo jurídico idóneo para la protección de sus derechos que, por tanto, excluye la posibilidad de estudiar de fondo sus planteamientos ante la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo.
En ese orden, a este juez de tutela no sólo le está vedado intervenir en la citada actuación, sino que por tratarse de un asunto que no ha
la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo. En ese orden, a este juez de tutela no sólo le está vedado intervenir en la citada actuación, sino que por tratarse de un asunto que no ha culminado, deberá esperar su resolución. Es más, en caso de resultar desfavorable a sus intereses, podrá impugnar la decisión adversa ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y en el evento de no tener éxito su pretensión, de presentarse las condiciones para el efecto, tendría la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que emita el ad quem , lo cual denota los medios de defensa idóneos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Así las cosas, es en el escenario natural donde el gestor de la acción debe presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y 8CUI 05000220400020240017801 Radicado n.°137379 Tutela de Segunda Instancia UBADEL BURGOS procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes. Asumir una posición como la pretendida por el demandante
la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso.
6. Es necesario señalar que durante este trámite tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga patente la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica derechos fundamentales del accionante.
En consecuencia, ante la inexistencia de la posible materialización de un perjuicio irremediable, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio. Lo anterior resulta suficiente para confirmar en su integridad el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
9CUI 05000220400020240017801 Radicado n.°137379 Tutela de Segunda Instancia
UBADEL BURGOS
1. CONFIRMAR el fallo emitido el 11 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró improcedente el amparo impetrado por UBADEL BURGOS, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
amparo impetrado por UBADEL BURGOS, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10