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CSJ - STP9632-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9632-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP9632-2024 Radicación 137386 Acta 126 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por VEILA ISABEL TOVIO PAYARES, contra el fallo proferido el 3 de abril de 2024, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por la impugnante contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que actuaron en el proceso laboral promovido por la actora contra Colsanitas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 11001020500020240043501

Tutela de Segunda Instancia No. Interno 137386 VEILA TOVIO Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “La ciudadana Veila Isabel Tovio Payares presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante inició proceso ordinario laboral contra Colsanitas S.A., a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre el 03 de marzo del año 2000 hasta el 06 de octubre de 2017, y que el mismo se terminó de forma unilateral y sin justa causa comprobada por

S.A., a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre el 03 de marzo del año 2000 hasta el 06 de octubre de 2017, y que el mismo se terminó de forma unilateral y sin justa causa comprobada por parte del empleador y, en consecuencia, se condenara al reintegro y al pago de perjuicios morales o alteración de las condiciones de existencia, lucro cesante, indemnización por despido en estado de discapacidad y los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, autoridad que, mediante sentencia de 24 de agosto de 2022, declaró probada la excepción de prescripción y, por ende, absolvió a la demandada. Inconforme con la anterior decisión, la convocante interpuso apelación. En fallo de 29 de septiembre de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la determinación de primer grado. Alegó que las autoridades incurrieron en defecto fáctico al declarar la prescripción, pues fundaron las decisiones «en el término de notificación de la demanda». Igualmente, reparó que se configuró la causal de violación directa de la Constitución, comoquiera que no valoraron «los efectos jurídicos de la notificación que se le hizo a la demanda», desconociendo la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 29 de

del derecho sustancial sobre el procesal. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 29 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir nueva decisión en la que se revoque el veredicto de primer grado y, en su lugar, se declare no probada la excepción de prescripción y se resuelva de fondo las pretensiones.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

2CUI: 11001020500020240043501 Tutela de Segunda Instancia No. Interno 137386 VEILA TOVIO Mediante auto del 20 de marzo del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.

1. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Montería expresó que se atiene a lo consignado en el escrito de tutela y aportó el link que permite consultar el proceso denunciado.

2. El Magistrado Pablo José Álvarez Caez, integrante de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería defendió la legalidad de la decisión atacada, al estar precedida de un análisis de las pruebas aportadas al proceso y ajustada a la ley y la jurisprudencia. Por tanto, se opuso al amparo pedido.

3. La empresa Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., alegó falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación demandada, de donde solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

alegó falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación demandada, de donde solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

El 3 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado al encontrar que no se satisfizo el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, por no haber agotado el recurso extraordinario de casación. La parte actora impugnó el fallo. Indicó que la Sala a quo no abordó el asunto propuesto. De ahí que, reclamó la revocatoria del fallo y el amparo de sus derechos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

3CUI: 11001020500020240043501 Tutela de Segunda Instancia No. Interno 137386 VEILA TOVIO Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral. Ahora bien, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si las autoridades judiciales demandadas violaron las garantías fundamentales de la accionante, en el proceso ordinario laboral con radicado No. 23001310500420200006800. Para el caso, no hay duda de que VEILA ISABEL TOVIO PAYARES desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral de esta

Para el caso, no hay duda de que VEILA ISABEL TOVIO PAYARES desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, puesto que contra la decisión emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, sin que así lo hiciera, siendo ese el medio defensivo idóneo llamado para controvertir la sentencia del ad quem. Con todo, en gracia de discusión y de admitirse que en su caso no se satisface la cuantía para recurrir en casación, lo cierto es que la censora pudo promover el referido recurso y someterlo al escrutinio de la homóloga Laboral para que, dentro de sus competencias, resolviera sobre la admisibilidad o no de la alzada extraordinaria sobre todo si se tiene en cuenta que lo perseguido era el reintegro laboral al discutir el despido injusto (según su parecer) , de donde el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro

4CUI: 11001020500020240043501 Tutela de Segunda Instancia No. Interno 137386

VEILA TOVIO

(CSJ SL 21 may. 2003, Rad. 20010, reiterada en CSJ AL 25 may. 2006, Rad. 29095; AL 25 jun. 2011, Rad. 40832; AL537-2014, AL3645-2016, AL558-2019, AL2756-2020 y AL3613-2022, entre otras). Por consiguiente, la accionante omitió el uso de los mecanismos judiciales de defensa al interior del proceso, como viene de verse y, como tal, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios idóneos, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, discusión que pretende revivir, sin que esto sea posible, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural 5CUI: 11001020500020240043501 Tutela de Segunda Instancia No. Interno 137386 VEILA TOVIO donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas (CC SU-0412018). En esa línea de pensamiento, es nítido que no se advierte una vía de hecho en la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá que habilite la procedencia del amparo. Lo que se observa, sin lugar a equívocos, es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma la promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la autoridad accionada, al considerar que había lugar a confirmar la absolución por prescripción impartida por el a quo. De manera que, de las argumentaciones de la impugnante, para la

arribó la autoridad accionada, al considerar que había lugar a confirmar la absolución por prescripción impartida por el a quo. De manera que, de las argumentaciones de la impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en la decisión censurada se configure alguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinación atacada, el fallador de segundo grado estudió el acontecer fáctico presentado en la demanda, el discurrir procesal surtido en la primera instancia, la conclusión a la cual allí se arribó, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador del asunto laboral. 6CUI: 11001020500020240043501 Tutela de Segunda Instancia No. Interno 137386 VEILA TOVIO Lo dicho denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la gestora del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una

derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de abril de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por VEILA ISABEL TOVIO PAYARES , por las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7CUI: 11001020500020240043501 Tutela de Segunda Instancia No. Interno 137386

VEILA TOVIO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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