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CSJ - STP9633-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9633-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9633-2020 Radicación #112266 Acta 189 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARITZA MARTÍNEZ VEGA contra la sentencia de tutela proferida el 29 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.Tutela 112266

MARITZA MARTÍNEZ VEGA Al trámite fueron vinculados el Juzgado 8° Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Fundación Estilo de Vida Saludable -ESVIDA IPS-, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral bajo consecutivo 130013105008201400178.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MARITZA MARTÍNEZ VEGA promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación Estilo de Vida Saludable -ESVIDA IPS-, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, en calidad de «directora médica», a partir del 1° de diciembre de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2012 y, en consecuencia, se ordenara el pago de sus prestaciones sociales y las indemnizaciones moratoria y por despido injusto.

En sentencia del 22 de noviembre de 2016, el Juzgado

el 15 de septiembre de 2012 y, en consecuencia, se ordenara el pago de sus prestaciones sociales y las indemnizaciones moratoria y por despido injusto. En sentencia del 22 de noviembre de 2016, el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cartagena declaró que existió una relación laboral a partir del 1° de junio de 2011 y el 15 de septiembre de 2012 y condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por terminación unilateral e injusto del contrato, aportes al Sistema General de Pensiones e indemnización moratoria. Inconforme con la anterior determinación las partes la apelaron y el 28 de agosto de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad la revocó y, en su lugar, absolvió a la referida entidad, luego de advertir que se 1Tutela 112266 MARITZA MARTÍNEZ VEGA desvirtuó la subordinación y, por tanto, no era posible predicar la existencia del contrato de trabajo reclamada. En desacuerdo, el apoderado de la peticionaria la recurrió en casación. El 3 de diciembre de 2019 el Tribunal no concedió el recurso, dada la falta de interés jurídico de la parte accionante en razón de la cuantía (Art. 86 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). El 27 de julio de 2020, esa Corporación judicial corrigió el numeral segundo del precedente auto y remitió el expediente al juzgado de origen. A juicio de la accionante, la determinación de segunda

de 2020, esa Corporación judicial corrigió el numeral segundo del precedente auto y remitió el expediente al juzgado de origen. A juicio de la accionante, la determinación de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, por ausencia de apreciación de los elementos aportados e indebida valoración probatoria. Especialmente, respecto al interrogatorio de parte. Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «demás conexos». Solicitó, por ende, dejar sin efecto la sentencia atacada y, en su lugar, ordenarle al Tribunal proferir una decisión de reemplazo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 17 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite al accionado, así como a los vinculados.

2Tutela 112266 MARITZA MARTÍNEZ VEGA La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionespidió que se le desvincule de la presente actuación, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena remitió copia digital del proceso ordinario laboral bajo consecutivo 130013105008201400178, sin hacer alusión a las inconformidades planteadas por la demandante. A su turno, el Juzgado 8° Laboral del Circuito de esa ciudad defendió la legalidad del trámite cumplido y de la decisión adoptada. Resaltó que el expediente fue remitido al

las inconformidades planteadas por la demandante. A su turno, el Juzgado 8° Laboral del Circuito de esa ciudad defendió la legalidad del trámite cumplido y de la decisión adoptada. Resaltó que el expediente fue remitido al Tribunal para que se surtiera el recurso de apelación. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Expuso que se incumple el requisito de inmediatez, por cuanto la acción de tutela no fue interpuesta en un término razonable. Sumado a ello, señaló que tampoco se demostró un perjuicio irremediable que ameritara la intromisión del juez constitucional por vía de excepción. La parte actora impugnó la determinación de primera instancia. Solicitó flexibilizar el presupuesto de inmediatez, en razón a la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia Covid-19 y su condición de médico o, en su defecto, porque para la fecha de interposición de la presente demanda (2 Jul. 2020) aún no se encontraba ejecutoriada la sentencia de segunda instancia. 3Tutela 112266 MARITZA MARTÍNEZ VEGA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. En primer lugar, está satisfecho el presupuesto de inmediatez. La jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales presente la acción de tutela dentro de un término de 6 meses. Sin embargo, se deben tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante (CC SU-108 de 2018). En el presente asunto, el fallo de segunda instancia controvertido se emitió el 28 de agosto de 2019 y la demanda constitucional se radicó el 2 de julio de 2020, esto es, casi un año después. No obstante, según el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI, el pronunciamiento judicial mediante el cual el Tribunal negó la concesión del recurso extraordinario de casación fue notificado el 27 de julio del presente año. Por tanto, existe un hecho nuevo que cambia de manera drástica dichas circunstancias y permite flexibilizar el análisis del condicionamiento de inmediatez. 4Tutela 112266 MARITZA MARTÍNEZ VEGA También se cumple el requisito de subsidiariedad. La Sala advierte que la parte actora agotó todos los mecanismos a su alcance dentro del proceso ordinario, pues en el caso concreto no era procedente el recurso extraordinario de casación, en tanto la cuantía de las pretensiones es inferior a

a su alcance dentro del proceso ordinario, pues en el caso concreto no era procedente el recurso extraordinario de casación, en tanto la cuantía de las pretensiones es inferior a la exigida para su admisión por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En segundo término, respecto al defecto fáctico invocado por indebida valoración probatoria y ausencia de apreciación de los elementos aportados, advierte la Sala que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 28 de agosto de 2019, se ofrece razonable y ajustada a la ley. Explicó que la configuración del contrato de trabajo requiere, para su reconocimiento, la prestación personal de un servicio por parte del empleado. La carga de esa prueba, aclaró, se encuentra en cabeza de éste. Continuó precisando que, establecido lo anterior, está dado presumir el segundo presupuesto legal: la subordinación (Art. 24 Código Sustantivo del Trabajo), cuya refutación atañe exclusivamente al empleador. En efecto, luego de examinar los medios de convicción obrantes en el trámite, la Corporación judicial accionada estableció que se desvirtuó la subordinación de MARITZA MARTÍNEZ VEGA con la Fundación Estilo de Vida Saludable

-ESVIDA IPS-.

5Tutela 112266 MARITZA MARTÍNEZ VEGA Señaló que si bien la accionante prestó un servicio para dicha entidad, ello ocurrió con la autonomía e independencia propias de las profesiones liberales, como la medicina. Así mismo, advirtió que tuvo la facultad de escoger el horario en

Señaló que si bien la accionante prestó un servicio para dicha entidad, ello ocurrió con la autonomía e independencia propias de las profesiones liberales, como la medicina. Así mismo, advirtió que tuvo la facultad de escoger el horario en que prestaría sus servicios y la demandada se sometió a ellos. Finalmente, y contrario a lo argumentado por MARITZA MARTÍNEZ VEGA en este trámite, dicha conclusión no sólo se desprendió del testimonio de la demandante, sino de aquellos rendidos por Laura Lucía García Cohen, Javier Jaramillo Martínez y Braulio Enrique Vanegas Buelvas, así como de las pruebas documentales, las cuales dan cuenta que entre las partes existió una simple prestación de servicios y no un contrato de trabajo. Tanto así que laboraba en SISCO IPS, entidad por la cual, incluso, debía salir de la ciudad y tenía otras alternativas comerciales, tales como, Yanbal. Concluye la Corte, por tanto, que la providencia revisada no comporta los vicios alegados por la accionante, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo 6Tutela 112266 MARITZA MARTÍNEZ VEGA impugnado.

comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo 6Tutela 112266 MARITZA MARTÍNEZ VEGA impugnado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 29 de julio de 2020, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por

MARITZA MARTÍNEZ VEGA.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

7Tutela 112266

MARITZA MARTÍNEZ VEGA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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