CSJ - STP9633-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9633-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP9633-2023 Radicación n°. 133026 Aprobado según acta nº 175 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante BRAYAN CARO QUIROGA, contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2023, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado 48
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
2. A la actuación fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 11-001-60-00013-2023-00991.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. En audiencia preliminar llevada a cabo el 16 de febrero de 2023, la Juez Octava Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá,CUI 11001220400020230272701
Radicado interno 133026 Impugnación de tutela Brayan Caro Quiroga 2 impartió legalidad al procedimiento de captura en flagrancia de BRAYAN CARO QUIROGA; decisión contra la cual, la defensa interpuso apelación. En dicha diligencia, la Fiscalía 321 Seccional de esta ciudad, formuló imputación por el presunto delito de receptación en concurso
interpuso apelación. En dicha diligencia, la Fiscalía 321 Seccional de esta ciudad, formuló imputación por el presunto delito de receptación en concurso heterogéneo con falsedad marcaria, cargos a los que no se allanó. Finalmente, no le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva.
4. Mediante auto proferido el 27 de marzo de 2023, el Juzgado 48
Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del juez de primer grado, en relación con la legalidad de la captura en flagrancia.
5. BRAYAN CARO QUIROGA promovió acción de tutela, tras considerar que la captura fue “ilegitima”, por tanto, sus derechos fundamentales son transgredidos en razón a las decisiones emitidas por las autoridades demandadas.
III. FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo, al advertir que las determinaciones censuradas son razonables y se ajustan al análisis de las evidencias que los jueces, al momento de examinar la legalidad de la captura tenían a su disposición, sin que la afirmación del actor sea suficiente para evidenciar un yerro de tal magnitud que haga posible la intervención en sede de tutela.
IV. IMPUGNACIÓNCUI 11001220400020230272701
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7. El demandante resaltó que, en el asunto, el Juez 48 Penal
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7. El demandante resaltó que, en el asunto, el Juez 48 Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, mantuvo un yerro cometido por la Fiscalía; y para ello, realizó una interpretación inexacta de la jurisprudencia en lo que respecta a la figura de la flagrancia y los requisitos para que aquella se estructure.
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de quien es su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En el sub examine, el actor expuso su inconformidad con las decisiones emitidas el 16 de febrero y 27 de marzo de 2023, por los
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En el sub examine, el actor expuso su inconformidad con las decisiones emitidas el 16 de febrero y 27 de marzo de 2023, por los Juzgados Octavo Penal Municipal de Control de Garantías y 48 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de esta ciudad, a través de las cuales seCUI 11001220400020230272701
Radicado interno 133026 Impugnación de tutela Brayan Caro Quiroga 4 impartió legalidad a la captura en flagrancia de BRAYAN CARO QUIROGA efectuada el 11 de febrero de la anualidad.
11. Para abordar el problema jurídico planteado, es necesario precisar la excepcionalidad de la acción de tutela, cuando se propone contra decisiones judiciales, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha desarrollado por las causales específicas de procedibilidad.
12. Por lo anterior, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a este realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
13. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su
resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
13. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
14. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es,CUI 11001220400020230272701
Radicado interno 133026 Impugnación de tutela Brayan Caro Quiroga 5 que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la
proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
15. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
16. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.CUI 11001220400020230272701
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17. Ahora bien, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que el demandante planteó la violación de sus derechos
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17. Ahora bien, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que el demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo; lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional.
De igual modo, se aprecia, que se supera el requisito de la inmediatez, dado que la última providencia cuestionada data del 16 de febrero de 2023 y el presente reclamo constitucional fue impetrado el 9 de agosto de la anualidad, lo que significa que transcurrió un plazo razonable. Así mismo, el actor expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de los Juzgados Octavo Penal Municipal de Garantías y 48 Penal del Circuito, ambos de Bogotá. La decisión que se pretende controvertir a través de esta vía constitucional no es de tutela, al igual que, en contra de la providencia de segunda instancia cuestionada, no procede ningún recurso, y las etapas subsiguientes al interior del proceso penal no abordarán la legalidad de la captura, tema y objeto del presente reclamo constitucional».
18. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está
captura, tema y objeto del presente reclamo constitucional».
18. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; por el contrario, se aprecia acordeCUI 11001220400020230272701
Radicado interno 133026 Impugnación de tutela Brayan Caro Quiroga 7 con el marco legal y jurisprudencial aplicable, como a continuación se expone: 18.1. En sentencia STP3623-2017, la Sala de Casación Penal, explicó el concepto de captura en flagrancia y su configuración, así: El artículo 301 de ordenamiento procesal consagra cinco causales de flagrancia. Aunque tienen en común la aprehensión del “imputado”, bien al momento de la realización de la conducta, ora momentos después, cada causal está estructurada sobre un referente fáctico diferente, a partir del cual debe analizarse si la afectación de la libertad, sin orden judicial, se ajusta a lo establecido en los artículos 28 y siguientes de la Constitución Política y las normas de la Ley 906 de 2004 atrás referidas. Así, por ejemplo, la causal primera se aplica cuando “la persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito”, y la
referidas. Así, por ejemplo, la causal primera se aplica cuando “la persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito”, y la segunda cuando la aprehensión ocurre por señalamiento, persecución o voces de auxilio. De otro lado, la causal tercera, denominada “flagrancia inferida”, tiene como presupuesto que la persona sea sorprendida con objetos, elementos o huellas “de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él”. En el contexto de la causal cuarta, la detección de la conducta ilegal debe darse a través de un dispositivo de video, mientras que la quinta tiene como uno de sus elementos estructurales que el individuo sea sorprendido “en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito…”»CUI 11001220400020230272701 Radicado interno 133026 Impugnación de tutela Brayan Caro Quiroga 8 18.2. En el evento, aprehendido el actor, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, se llevaron a cabo las audiencias preliminares el 16 de febrero de 2023. En lo atinente a la legalización de captura en flagrancia, el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, impartió legalidad al trámite, con fundamento en que, a su parecer, no hubo irregularidades, en tanto los policiales al observar que en el vehículo que estaba bajo custodia de CARO QUIROGA tenía inconsistencias, era procedente su aprehensión, al establecer que se
vehículo que estaba bajo custodia de CARO QUIROGA tenía inconsistencias, era procedente su aprehensión, al establecer que se trataba de un bien hurtado, al que le habían realizado reformas en el chasís y motor, lo que advertía la presunta comisión de conductas punibles. Por lo que, en relación a la flagrancia, indicó1: «...se adecua a esa previsión el artículo 301 sorprendimiento y aprehensión durante la comisión de este delito; esto es frente a la falsedad marcaria, se reitera este delito es atentatorio de la fe pública, en los términos que ya se habían señalado, toda vez que, se logró establecer que el señor BRAYAN CARO QUIROGA, refiere en este caso ser propietario en un período de tiempo de ocho días, vemos que el modelo del vehículo es del 2015, lo que permitiría inferir al parecer que se trataría de un vehículo de segunda, frente a ello entrará la defensa a determinar las condiciones y acreditar con elementos materiales probatorios y demás en los cuales habría adquirido el mismo. Lo cierto es que, en esta instancia inicial, lo que se infiere es que el procedimiento se ajusta a esas previsiones legales, fueron puestos de presentes los derechos inmediatamente al procesado, al verificar y al adelantar estas gestiones en aras a esclarecer la identificación de las irregularidades que se evidenciaran del mismo, los informes pues
presentes los derechos inmediatamente al procesado, al verificar y al adelantar estas gestiones en aras a esclarecer la identificación de las irregularidades que se evidenciaran del mismo, los informes pues 1 Registro de audio 45:39.CUI 11001220400020230272701 Radicado interno 133026 Impugnación de tutela Brayan Caro Quiroga 9 tenemos fueron recibidos por la Fiscalía en esta instancia(…) la Fiscalía acude dentro de las 36 horas siguientes para que se verifique la legalidad ante un juez de control de garantías». 18.3. Impugnada la anterior determinación por el apoderado judicial del actor, el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, a través de auto del 27 de marzo de 2023 confirmó la decisión del juez de primer grado, bajo el siguiente argumento: «…la situación de flagrancia está descrita en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, y en general no refiere a una situación de flagrancia; sino a varias formas de flagrancia (…) erró la defensa al haber considerado que no se daba la flagrancia porque en este evento su cliente no fue sorprendido durante el proceso de remarcación del vehículo o de la placa, porque si bien es cierto ello no fue así, recuérdese que según los hechos dan cuenta que fue visto por la policía, dice la defensa, cuando estaba estacionado y cerrado sin ocupantes dentro en vía pública y en ese momento fue donde los policiales solicitaron la identificación del vehículo, evidentemente en ese momento
dice la defensa, cuando estaba estacionado y cerrado sin ocupantes dentro en vía pública y en ese momento fue donde los policiales solicitaron la identificación del vehículo, evidentemente en ese momento nadie estaba cerca de este rodante efectuando la alteración de su placa o de sus mecanismos de identificación como el número del chasís y del motor. Si bien es cierto claro en ese evento podría considerarse que no había flagrancia a la luz del numeral primero en relación con el delito de falsedad marcaria, pues lo cierto es que la persona a la luz del numeral 3º que en este caso es otra forma de flagrancia, como se dijo en la flagrancia inferida, sí fue sorprendido o capturada con objetos, instrumento s o huellas, en este caso el objeto, el vehículo de los cuales aparece fundadamente, en este caso que acaba de cometer un delito o de haber participado en el. Recuérdese incluso que, en este caso no solamente se procede en contra de BRAYAN CARO por el delito de falsedad marcaria que significa la alteración de los mecanismos deCUI 11001220400020230272701 Radicado interno 133026 Impugnación de tutela Brayan Caro Quiroga 10 identificación del vehículo, sino que además la Fiscalía lo persigue por otra conduta punible que tiene unos verbos rectores distintos, en este caso la receptación. Al respecto, recuérdese que el artículo 447 del Código Penal, señala esa conducta punible de la receptación que es diferente de la falsedad marcaria y si se trata de poner el énfasis en la realización del verbo rector que si la persona fue vista o estaba en posesión del bien mientras del verbo rector del comportamiento
diferente de la falsedad marcaria y si se trata de poner el énfasis en la realización del verbo rector que si la persona fue vista o estaba en posesión del bien mientras del verbo rector del comportamiento delictivo pues teniendo en cuenta la descripción de esas conductas por las cuales está siendo perseguido, en particular la receptación que también es el otro delito con el que pudo haber concursado el señor CARO.(…) En este caso, lo que se podría advertir del hecho concreto, según como lo relató la policía, es que el señor BRAYAN CARO al menos había adquirido o poseía un bien que tenía un origen ilícito, esto es haber sido objeto de un hurto y haber sido regrabado sus mecanismos de identificación, entonces desde esa perspectiva, aunque el señor BRAYAN no haya sido sorprendido alterando esos mecanismo de identificación del vehículo lo cierto es que si los tenía en su poder, y al tenerlos en su poder estaba actualizando su comportamiento en una conducta punible distinta que es la receptación por la cual también es objeto de persecución por parte de la Fiscalía». 18.4. De lo expuesto, no advierte la Corte que las providencias a través de las cuales el Juzgado Octavo Penal Municipal de Garantías y el 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esta ciudad, impartieron legalidad a la captura del demandante estén incursas en alguna de las causales especiales de procedencia del mecanismo constitucional, pues en dichos proveídos se resolvieron las razones de disenso conforme al ordenamiento legal aplicable al asunto.
en alguna de las causales especiales de procedencia del mecanismo constitucional, pues en dichos proveídos se resolvieron las razones de disenso conforme al ordenamiento legal aplicable al asunto. 18.5. Por ende, la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad; adicionalmente, laCUI 11001220400020230272701 Radicado interno 133026 Impugnación de tutela Brayan Caro Quiroga 11 aplicación sistemática de las disposiciones normativas, su interpretación ponderada, así como la apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita de autonomía e independencia del funcionario judicial y no es jurídicamente acertado debatirlo en el marco de la acción de tutela.
19. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del debido proceso, contenido en el artículo 29 de la
Constitución.
20. Bajo este panorama, la sentencia recurrida será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
20. Bajo este panorama, la sentencia recurrida será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.CUI 11001220400020230272701 Radicado interno 133026 Impugnación de tutela Brayan Caro Quiroga 12 Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria