CSJ - STP9633-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9633-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP9633-2024 Radicación n.° 137391 Acta 126 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARTHA ISABEL SURET BAUTISTA y otros, contra el fallo proferido el 22 de abril de 2024, por la Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre, al derecho de contradicción y defensa y a una vida digna, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 67 Especializada de Extinción de Dominio de Villavicencio, la Sociedad de Activos Especiales –SAE-, la Coordinación de Procuradurías en Extinción de Dominio y el Juzgado Penal del Circuito de la misma especialidad de Bogotá – Reparto. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 44 Especializada E.D., la Policía Nacional, Ministerio de Tecnologías de la Información y lasTutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137391
CUI: 11001222000020240009401
MARTHA ISABEL SURET BAUTISTA y otros Comunicaciones de Colombia – MINTIC, RCN Televisión S.A. -Noticiero de las siete de la noche, Facebook Colombia S.A.S., páginas: “La gente De Funza y Mosquera ”, “ El Informativo Mosquera ” y “ Reportero de los hechos”, al igual que las partes e intervinientes en el proceso de extinción
de las siete de la noche, Facebook Colombia S.A.S., páginas: “La gente De Funza y Mosquera ”, “ El Informativo Mosquera ” y “ Reportero de los hechos”, al igual que las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio radicado n.°110016099068202300352 ED. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuesto facticos fueron presentados por el Tribunal de la siguiente manera: De los hechos expuestos en la demanda y los elementos de prueba allegados, emerge que los actores Martha Isabel Suret Bautista, Marco Tulio Suret Bautista, María Constanza Suret Rubiano, Jenny Paola Suret Turga, Christian Felipe Suret Sánchez, Mike Anderson Suret Sanderson, Katherine Andrea Suret González, Sthepanie Diana Suret González, Sully Yineth Peña Urueña y su menor hijo MC, son accionistas de la Sociedad Planta los Cristales Ltda. y propietarios del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-283156, los cuales fueron objeto de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo el 21 de marzo de 2024. Que, con ocasión del operativo de toma de posesión desplegado, se realizó registro fotográfico y de video, se solicitó a las Fiscalías 44 y 67 Especializadas se informaran las razones por las que se impusieron medidas cautelares a los bienes; el 26 de marzo de 2024 la Policía Nacional publicó boletín de prensa en el que señaló que se encontró ganado hurtado, se realizaba actividad ilegal por alias “los cuatreros” e indicó que el ganado no era apto para consumo humano. Dichas imágenes fueron publicadas por las páginas digitales “La gente De
en el que señaló que se encontró ganado hurtado, se realizaba actividad ilegal por alias “los cuatreros” e indicó que el ganado no era apto para consumo humano. Dichas imágenes fueron publicadas por las páginas digitales “La gente De Funza y Mosquera”, “El Informativo Mosquera” y “Reportero de los hechos” dentro de la plataforma digital Facebook e igualmente en el informativo de las 7 pm del Canal de Televisión RCN, lo que le ha causado un serio perjuicio a la imagen de la empresa toda vez que ha generado que sus clientes se retiren, no se expidan las guías de movilidad de ganado ocasionando un grave daño y amenaza con el cierre del establecimiento. Adicional a ello, destacaron la dependencia económica que deviene de la operación de la Planta Los Cristales, enunciando y enumerando la situación particular de cada uno de los accionistas, quienes consideran que con los hechos puestos de presente se han desconocido sus garantías fundamentales al 2Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137391
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MARTHA ISABEL SURET BAUTISTA y otros debido proceso, honra, buen nombre, contradicción y defensa, vida digna e igualdad y en consecuencia solicitan su protección. De cara a lo anterior, la accionante acude al juez constitucional para que ampare su derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello ordene: (…) a la Fiscalía 67 Dirección Especializada De Extinción Del Derecho De Dominio de Villavicencio, suspender las medidas cautelares de secuestre y suspensión del poder dispositivo, para que se pueda cobrar los cánones de
consecuencia de ello ordene: (…) a la Fiscalía 67 Dirección Especializada De Extinción Del Derecho De Dominio de Villavicencio, suspender las medidas cautelares de secuestre y suspensión del poder dispositivo, para que se pueda cobrar los cánones de arrendamiento… entregar la resolución por medio de la cual motiva las medidas cautelares de secuestre y suspensión del poder dispositivo. …Ordenar al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCION DE DERECHO DE DOMINIO DE BOGOTA, (reparto) o a quien corresponda ejercer el control de legalidad, de las medidas cautelares. …Ordenar a la Policía Nacional corregir el BOLETÍN DE PRENSA 088 del 26 marzo de 2024. rectificar la noticia, en el entendido que el bien PLANTA LOS CRISTALES no se ha encontrado ningún ganado hurtado, ni se encuentra ganado en mal estado, o en pésimas condiciones. Ordenar a la página de Facebook, “(20+) LA GENTE DE FUNZA Y MOSQUERA " publicó " | Facebook, corregir la noticia y retirar las fotografías que constantemente están siendo publicadas sobre la PLANTA LOS CRISTALES. …Ordenar a las páginas de Facebook, “https://www.facebook.com/elimformativomosquera” corregir la noticia y retirar las fotografías que constantemente están siendo publicadas sobre la PLANTA LOS CRISTALES. …Ordenar a las páginas de Facebook “REPORTERO DE LOS HECHOS”, corregir la noticia y retirar las fotografías que constantemente están siendo publicadas sobre la PLANTA LOS CRISTALES.
PLANTA LOS CRISTALES. …Ordenar a las páginas de Facebook “REPORTERO DE LOS HECHOS”, corregir la noticia y retirar las fotografías que constantemente están siendo publicadas sobre la PLANTA LOS CRISTALES. …Ordenar a RCN TELEVISION. NOTICIERO 7 PM, corregir la noticia y retirar los videos que constantemente están siendo publicadas sobre la
PLANTA LOS CRISTALES”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
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MARTHA ISABEL SURET BAUTISTA y otros Mediante auto de abril 12 de 2024, el Tribunal a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.
1. La Fiscalía 67 Especializada de Extinción de Dominio de Villavicencio, mediante oficio No 20220-67-00041 del 15 de abril pasado, informó que, el día 13 de marzo de 2024 emitió resolución de medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de sociedades de bienes, haberes y negocios de sociedades sobre la "Planta los Cristales Limitada", matrícula n.° 135985 y del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50c-283156 de propiedad de los herederos de Marco Tulio Suret Arias y Marco Tulio Suret
González. Así mismo, precisó que, el 1° de abril envió el escrito de demanda al Centro de Servicios - Juzgados Penales del Circuito Especializados de
González. Así mismo, precisó que, el 1° de abril envió el escrito de demanda al Centro de Servicios - Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá (Reparto), para dar inicio a la etapa de Juicio, instancia donde los accionantes podrán solicitar se decrete la suspensión de las medidas cautelares “decisiones que podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes”. Finalmente, destacó que por solicitud de Rafael Antonio Suret Rojas, el 2 de abril pasado, envió la resolución de las medidas cautelares decretadas al correo electrónico “rafaelsuerte5759@gmail.com”.
2. La Fiscalía 44 Especializada de Extinción de Dominio, solicitó se desvincule, pues solo sirvió de apoyo a su homóloga 67, para llevar a cabo las diligencias de materialización de las medidas cautelares impuestas al referido bien inmueble.
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3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, comunicó que el 8 de abril pasado, recibió por la Fiscalía 67 tutelada, la demanda de extinción de dominio y la resolución que decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo contra los referidos inmuebles, ambas con fecha 21 de marzo de 2024.
Reseñó que, a la fecha el proceso está en turno para reparto, y que, no tiene conocimiento de solicitud de control de legalidad por parte de los
inmuebles, ambas con fecha 21 de marzo de 2024. Reseñó que, a la fecha el proceso está en turno para reparto, y que, no tiene conocimiento de solicitud de control de legalidad por parte de los tutelantes. Solicitó negar las pretensiones invocadas en la acción.
4. La Sociedad de Activos Especiales – SAE , expresó que la entidad funge como mero administrador de los bienes puestos a disposición por parte del ente investigativo y/o judicial de los procesos de extinción de dominio – Ley 1708 de 2014, por tal razón no son los competentes tomar decisiones judiciales en torno del proceso, pidió se denieguen las pretensiones incoadas.
5. El Ministerio de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones MinTIC , r echazó todas las pretensiones promovidas, ya que no es la autoridad competente para resolver disputas relacionadas con posibles irregularidades procesales en casos de extinción de dominio, ni para supervisar o controlar el contenido publicitario en redes sociales. Requirió no acceder a lo pretendido por los accionantes.
6. Facebook Colombia S.A.S. o FB Colombia, indicó que la parte demandante no proporcionó pruebas suficientes de la existencia del contenido específico cuestionado en Facebook, ya que no identificó URLs precisas que dirijan al contenido en cuestión. Tal falencia, agregó, dificulta la verificación y localización del contenido en línea. Además, las capturas
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la verificación y localización del contenido en línea. Además, las capturas 5Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137391
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MARTHA ISABEL SURET BAUTISTA y otros de pantalla y otros medios no son suficientes para corroborar la existencia del contenido. Por último, la parte demandante no demostró haber utilizado las herramientas de reporte de Facebook ni haber respondido al contenido desde su perfil o el de otros usuarios, por lo que solicitó se desvincule del amparo convocado.
7. RCN Televisión S.A., indicó que la nota periodística en cuestión se adhiere a la veracidad de los eventos, presentando un contenido imparcial y preciso que carece de información falsa, difamatoria o inexacta. Los demandantes no proporcionaron pruebas que demuestren que la información en la nota periodística fue falsa o inexacta. Respecto a la solicitud dirigida para corregir la noticia y retirar los videos, no procede, ya que no se cumplen los requisitos necesarios para realizar tales correcciones y retirar el contenido del portal web de Noticias RCN.
8. Los demás vinculados guardaron silencio.
9. La Sala de Extinción de Dominio, a través de sentencia del 22 de abril de 2024, negó las prerrogativas fundamentales invocadas, destacando que las medidas cautelares son resultado de decisiones judiciales que pueden ser controvertidas dentro del proceso en curso.
Por otro lado, consideró que las solicitudes de corrección, rectificación y retiro de contenido por parte de la Policía Nacional, RCN Televisión y Facebook no son procedentes, ya que estas entidades actuaron
Por otro lado, consideró que las solicitudes de corrección, rectificación y retiro de contenido por parte de la Policía Nacional, RCN Televisión y Facebook no son procedentes, ya que estas entidades actuaron en ejercicio de su libertad de expresión e información. Igualmente, los accionantes no demostraron haber agotado los pasos previos requeridos antes de recurrir a la tutela, lo que hace que la demanda sea improcedente. 6Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137391
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10. Una vez notificado el pronunciamiento, la parte actora lo
impugnó, argumentando para el efecto que:
1. Que no se revisó las pruebas aportadas con el rigor legal y literal de la ley, por cuanto se violó el derecho de contradicción y defensa al no mostrar la resolución que motivó la imposición de medidas cautelares.
2. Se allego las URL, donde dan cuenta de las imputaciones deshonrosas de los medios de comunicación RCN televisión que informan que “fueron halladas 80 cabezas de ganado en la planta los cristales, que alias los cuatreros la tenían”.
Los impugnantes rechazamos estos actos, porque en la realidad, no es cierto haber encontrado ninguna cabeza de ganado.
3. Los socios de los Cristales, aquí relacionados manifiestan bajo la gravedad de juramento no haber recibido ninguna resolución o acto administrativo que sustente las medidas cautelares.
4. Los clientes de la planta se han retirado por estas noticias, causando un daño grave a la empresa y A LOS ARRENDAMTARIOS, que están sometidos a
administrativo que sustente las medidas cautelares.
4. Los clientes de la planta se han retirado por estas noticias, causando un daño grave a la empresa y A LOS ARRENDAMTARIOS, que están sometidos a riesgo y escarnio público, por cuanto de las publicaciones de RCN TELEVISION salieron videos de empleados de la planta los cristales sin ninguna, filtro exponiéndolos y dañando su imagen. (como es el caso de SILVIA
JULIA BARON DELGADILLO ENTRE OTROS.
5. Se envió derecho de petición a la Policía Nacional, para que corrigieran la noticia comunicado de prensa, lo cual, no fue posible.
6. Se envió comunicado a las páginas de Facebook, sin obtener respuesta.
7. Que los ganaderos se salieron del grupo de la planta los cristales y no volvieron a sacrificar anexo pantallazo del teléfono de la administradora de planta los cristales KAREN JULIET DELGADILLO, AL ABONADO (…).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El análisis en esta sede se limitará al motivo específico de disenso, pues el fallo objeto de revisión no fue controvertido por ninguna otra de
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MARTHA ISABEL SURET BAUTISTA y otros las partes.
3. En el presente asunto, debe la Sala establecer si la acción de tutela promovida por MARTHA ISABEL SURET BAUTISTA y otros, supera el presupuesto de subsidiariedad.
MARTHA ISABEL SURET BAUTISTA y otros las partes.
3. En el presente asunto, debe la Sala establecer si la acción de tutela promovida por MARTHA ISABEL SURET BAUTISTA y otros, supera el presupuesto de subsidiariedad.
4. La acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
5. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso , (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).
6. Revisadas las piezas procesales, la Corte advierte el acierto del Tribunal a quo en torno a la conclusión sobre el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues la controversia propuesta por la parte demandante, en particular dejar sin efecto las medidas cautelares, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. 8Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137391
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MARTHA ISABEL SURET BAUTISTA y otros No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.
7. De cara a lo registrado lo consignado, la Fiscalía 67 Especializada censurada, informó que la actuación con radicado n. °110016099068202300352 ED, se adelanta bajo las reglas de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley1849 de 2018, la cual garantiza el debido proceso, y permite a los afectados el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, como lo regula los artículos 111 y ss, que prevén el control
de legalidad a las medidas cautelares, así: ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser
la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código. ARTÍCULO 113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto 9Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137391
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MARTHA ISABEL SURET BAUTISTA y otros corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo
sujetos procesales por el término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo serán susceptibles del recurso de apelación. Por tanto, los actores cuentan con medios de defensa idóneos y eficaces al interior del proceso para la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación con la imposición de las precitadas acciones tendientes a conservar el bien objeto de la acción especial. En las anotadas condiciones, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por los gestores del resguardo implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
8. En relación con las acciones y omisiones atribuidas a la SAE se debe precisar que esta entidad puede disponer el uso de los bienes inmuebles en cuestión y recuperarlos físicamente, tiene respaldo en las disposiciones legales que le otorgan esas facultades respecto de la administración de aquellos con medidas cautelares dentro de los procesos
inmuebles en cuestión y recuperarlos físicamente, tiene respaldo en las disposiciones legales que le otorgan esas facultades respecto de la administración de aquellos con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio. De conformidad con el parágrafo 3º del artículo 10Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137391
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MARTHA ISABEL SURET BAUTISTA y otros 91 de la ley 1849 de 2017, respecto a la administración y destinación de los bienes a cargo del FRISCO señaló: “PARÁGRAFO 3o. El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración.”. En tales condiciones, la diligencia llevada a cabo el pasado 21 de marzo, que la tutelante tilda de ilegal tienen soporte en la ley, fue acompañada de representantes de entidades garantes de los derechos fundamentales Policía Nacional entre otras. Luego, frente a este punto el amparo deviene improcedente.
9. Adicionalmente, en la presente acción no surgen motivos para determinar que los promotores del resguardo podrían padecer un perjuicio irremediable; tampoco se acreditó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o una afectación severa que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica derechos fundamentales. En
que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o una afectación severa que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica derechos fundamentales. En consecuencia, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de la materialización de un perjuicio irremediable, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio.
10. Ahora, en relación con la pretensión direccionada a que se ordene a la Fiscalía 67 Especializada de Extinción de Dominio, “entregar la resolución por medio de la cual motiva las medidas cautelares de secuestre y suspensión del poder dispositivo” , esta Corporación observa que los acá demandantes no demostraron que hubieren radicado ante la aludida accionada escrito solicitando la mencionada resolución, esto tal y como lo precisara el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del
Circuito Especializados de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá. 11Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137391
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11. En el mismo orden, frente a la solicitud de ordenar a la Policía Nacional, a Facebook, a la página de “ reportero de los hechos” y a RCN Televisión, corregir a información por ellas publicada, refulge necesario que antes de presentar una acción de tutela, la parte afectada solicite la aclaración o el retiro de la información al medio que la difundió. En el caso de las redes sociales, también debe realizar una reclamación ante la plataforma correspondiente.
aclaración o el retiro de la información al medio que la difundió. En el caso de las redes sociales, también debe realizar una reclamación ante la plataforma correspondiente. Además, es importante que la parte actora presente pruebas de la presentación de estas solicitudes para poder contrastar los derechos en conflicto en estas situaciones. Por un lado, están los derechos de la persona afectada a su honor y buen nombre, y por otro, los derechos del medio demandado a la libertad de expresión y de información. En este caso, tampoco aportaron al proceso ningún medio de convicción, para dar cuenta del cumplimiento de la aludida exigencia previa. Así pues, la Sala no encuentra alternativa diferente que la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de abril de 2024 , proferida por la Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio del
12Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137391
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MARTHA ISABEL SURET BAUTISTA y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones consignadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
consignadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13