CSJ - STP9634-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9634-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9634-2020 Radicación # 112220 Acta 189 Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la representante legal del CLUB CAMPESTRE BUCARAMANGA contra la sentencia de tutela proferida el 6 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento.TUTELA 112220
CLUB CAMPESTRE BUCARAMANGA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Desde el 14 de enero de 1988, Lucas Ferreira Rojas está vinculado mediante contrato a término indefinido con el CLUB CAMPESTRE BUCARAMANGA en el cargo de almacenista. El 28 de abril de 2020, le fue comunicado que su contrato sería suspendido a partir del 1º de mayo siguiente, hasta nuevo aviso, a causa de la contingencia sanitaria por el Covid-19. A juicio del demandante, esa determinación desconoce su derecho al mínimo vital, salud y estabilidad laboral reforzada, pues la única fuente de ingresos que ostenta es su salario y, por ello, promovió una primera acción de tutela contra esa entidad. Agotado el trámite de rigor, el 9 de junio de 2020 el
reforzada, pues la única fuente de ingresos que ostenta es su salario y, por ello, promovió una primera acción de tutela contra esa entidad. Agotado el trámite de rigor, el 9 de junio de 2020 el Juzgado 2º Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Conocimiento negó el amparo pretendido. Inconforme, el actor impugnó el fallo de tutela de primera instancia y el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad revocó la sentencia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales invocados por Ferreira Rojas. En consecuencia, le ordenó a la entidad accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese fallo, si aún no lo hubiere hecho, reintegre al Lucas Ferreira Rojas, a un cargo de iguales o mejores condiciones de aquél que desempeñaba al momento de la
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CLUB CAMPESTRE BUCARAMANGA suspensión del contrato de trabajo. Además, de efectuar el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde la fecha en que se materializó la suspensión del contrato de trabajo hasta la fecha del reintegro, así como a realizar los aportes al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales). Al considerar que la sentencia de tutela de segunda instancia adolece de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, la entidad demandante acudió al juez constitucional. Su pretensión es que se deje sin efectos el aludido fallo de tutela.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
valoración probatoria, la entidad demandante acudió al juez constitucional. Su pretensión es que se deje sin efectos el aludido fallo de tutela.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de julio de 2020, el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos.
El Juzgado 2º Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Conocimiento detalló el trámite de la actuación y se remitió a los argumentos expuestos en su decisión de la cual allegó copia. Por su parte, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad explicó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, dado que ese mecanismo constitucional no puede ser utilizado para atacar sentencias de la misma naturaleza. Solicitó, por ende, que se niegue la demanda.
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CLUB CAMPESTRE BUCARAMANGA La primera instancia negó el amparo. Con sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar. La representante legal del CLUB CAMPESTRE BUCARAMNGA impugnó el fallo y, para ello, reiteró los argumentos planteados en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga. Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional. (CC SU-1219 de 2001) Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías de hecho
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(ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la revisión. (CC T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015) En el caso examinado, el demandante pretende que a
que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la revisión. (CC T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015) En el caso examinado, el demandante pretende que a través de la acción constitucional se revoque el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 10 de julio de 2020, por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento, mediante el cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales invocados por Lucas Ferreira Rojas. La improcedencia de la demanda de tutela es manifiesta, pues la decisión censurada fue proferida en un trámite de la misma naturaleza. Por ende, la Corte no está habilitada para emitir juicio alguno respecto del acierto o error de esa determinación. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez Constitucional, más aún cuando la Corte Constitucional no se ha pronunciado respecto de la eventual revisión de la decisión cuestionada1. 1https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/tematico.php? todos=%25&sql=club+campestre+bucaramanga&campo=%2F20&pg=0&vs=0
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CLUB CAMPESTRE BUCARAMANGA Al margen de lo anterior, mírese que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento sí examinó las pruebas aportadas por el entonces accionante. Cuestión diferente es que la confrontación efectuada entre el caudal probatorio y la normativa pertinente no haya arrojado
del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento sí examinó las pruebas aportadas por el entonces accionante. Cuestión diferente es que la confrontación efectuada entre el caudal probatorio y la normativa pertinente no haya arrojado el resultado pretendido por el CLUB CAMPESTRE
BUCARAMNGA.
En efecto, el Despacho de segunda instancia encontró acreditado que la parte actora fue arbitraria al suspender el contrato de un trabajador que ostenta la condición de pre pensionado y, además, que tiene a cargo a su progenitora que padece graves patologías. Adujo, entonces, que el salario que el empleador se niega a pagarle es la única fuente de ingreso que Lucas Ferreira tiene para solventar sus gastos de alimentación, arrendamiento, servicios públicos y medicamentos esenciales para su diario vivir. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la el fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2020 por la Sala penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante el cual negó la acción de tutela
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CLUB CAMPESTRE BUCARAMANGA interpuesta por la representante legal del CLUB CAMPESTRE
BUCARAMANGA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
BUCARAMANGA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7