🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9634-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9634-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP9634-2024 Radicación n.° 137401 Acta 126 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante, TITO EFRAIN CARDENAS GUERRERO, en contra de la sentencia del 09 de abril de 2024, proferida por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el prenombrado accionante, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPMSde Bucaramanga. Al trámite, fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, los Juzgados 2° y 10° Penal del Circuito deCUI 68001220400020240021501 Número Interno 137401 Impugnación de tutela

TITO EFRAÍN CÁRDENAS GUERRERO

2 Bucaramanga, y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: “El interno Tito Efraín Cárdenas Guerrero, privado de la libertad en la Cárcel y Penitencia con Alta y Media Seguridad de Girón, señaló que el Juzgado 2°

manera: “El interno Tito Efraín Cárdenas Guerrero, privado de la libertad en la Cárcel y Penitencia con Alta y Media Seguridad de Girón, señaló que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas es la autoridad encargada de vigilar la acumulación jurídica de penas fijado en auto del 24 de octubre de 2022 por las condenas realizadas ante el Juzgado 10° y 2° Penal del Circuito de Bucaramanga por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado y acceso carnal violento agravado. El actor solicitó el mecanismo sustitutivo de la pena de libertad condicional del cual se cree merecedor por cumplir con los requisitos legales establecidos y principalmente al dar aplicabilidad del principio de favorabilidad en ocasión a la ultra actividad de la norma, pues reiteró que la Ley 600 de 2000 lo beneficia al permitir los subrogados penales por los delitos que se le endilgaron.” TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 20 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y vinculó al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a los Juzgados 2° y 10° Penal del Circuito de Bucaramanga, y a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón.CUI 68001220400020240021501 Número Interno 137401 Impugnación de tutela

Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón.CUI 68001220400020240021501 Número Interno 137401 Impugnación de tutela

TITO EFRAÍN CÁRDENAS GUERRERO

3

1. El Juzgado Segundo de EPMS de Bucaramanga, mediante oficio No. 575 del 21 de marzo de 2024, descorrió el traslado de la presente acción de tutela, y solicitó no acceder a las pretensiones del accionante.

Indicó, que dentro del proceso de vigilancia de las condenas impuestas al accionante por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años y acceso carnal violento agravado, las cuales fueron acumuladas jurídicamente por este despacho, las decisiones controvertidas1 mediante la tutela fueron notificadas personalmente al accionante, sin que éste hubiera interpuesto recurso alguno.

2. Por su parte, mediante escrito del 22 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas como despacho que conoció e impuso la condena al accionante a 162 meses de prisión, por hallarlo penalmente responsable del punible de acceso carnal violento agravado.

Señaló, que una vez ejecutoriada esta sentencia, la cual fue apelada y confirmada por el tribunal, se envió a los jueces de EPMS, correspondiéndole la vigilancia de la misma al Juzgado Primero de EPMS de Bucaramanga, y que es este despacho el que tiene la competencia para resolver los pedimentos del accionante.

correspondiéndole la vigilancia de la misma al Juzgado Primero de EPMS de Bucaramanga, y que es este despacho el que tiene la competencia para resolver los pedimentos del accionante. Por lo anterior, solicita la desvinculación del presente proceso de tutela. 1 Auto del 24 de octubre de 2022, por medio del cual se decretó la acumulación jurídica de las condenas; auto del 31 de agosto de 2023, que negó la libertad condicional solicitada por el accionante.CUI 68001220400020240021501 Número Interno 137401 Impugnación de tutela

TITO EFRAÍN CÁRDENAS GUERRERO

4

3. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga indicó que a la fecha no se advierte ningún trámite secretarial pendiente, luego la responsabilidad de esta dependencia no se encuentra comprometida, y por lo mismo no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del accionante..

4. Finalmente, el Centro Carcelario y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Girón informó que, el 29 de agosto de 2023 envió mediante oficio GESDOC 2023EE0157690 la documentación requerida para el estudio de la libertad condicional al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, y que el 31 de agosto del 2023 el Juzgado 2° EPMS de Bucaramanga libró auto que negó la libertad condicional que solicitó el actor, por expresa prohibición legal.

Por lo anterior, indicó que no existió vulneración alguna a derechos fundamentales del interno.

5. Durante el término de traslado, no hubo más pronunciamientos.

solicitó el actor, por expresa prohibición legal. Por lo anterior, indicó que no existió vulneración alguna a derechos fundamentales del interno.

5. Durante el término de traslado, no hubo más pronunciamientos.

6. Surtido el trámite de traslado, mediante sentencia del 09 de abril de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió declarar improcedente el amparo invocado, pues encontró que el accionante no interpuso recurso alguno contra el auto del 31 de agosto de 2023, que negó la libertad condicional.

Señaló el tribunal a-quo, que la providencia en cuestión fue el resultado de un “análisis serio y ponderado de la norma aplicable”, y que en ese proveído el juzgado accionado resolvió que era más beneficioso revocar la libertad condicional, pues así el procesado podría obtener con mayor prontitud la libertad.CUI 68001220400020240021501 Número Interno 137401 Impugnación de tutela

TITO EFRAÍN CÁRDENAS GUERRERO

5 Indicó, además, que el análisis sobre la aplicación del principio de favorabilidad no podía hacerse en sede de tutela, por cuanto ello era del resorte del Juzgado Segundo EPMS de Bucaramanga.

7. Inconforme con esta decisión, el accionante por intermedio de su apoderado la impugnó, señalando que la acción de tutela sí cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que no tuvo oportunidad de presentar los recursos procedentes, por problemas de correspondencia al interior del centro de reclusión donde se encuentra purgando la pena.

Insiste, en que procede la aplicación del principio de favorabilidad,

requisito de subsidiariedad, ya que no tuvo oportunidad de presentar los recursos procedentes, por problemas de correspondencia al interior del centro de reclusión donde se encuentra purgando la pena. Insiste, en que procede la aplicación del principio de favorabilidad, por cuanto la condena impuesta en el año 2012 lo fue bajo la égida de la Ley 600 de 2000, misma que sí admitía la concesión de subrogados penales por delitos sexuales. Indica, también, que se configura un perjuicio irremediable porque su núcleo familiar “ve con preocupación” que ya haya pasado tanto tiempo en detención intramural, y además que ha observado un buen comportamiento en el centro de reclusión. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de JusticiaCUI 68001220400020240021501

Número Interno 137401 Impugnación de tutela TITO EFRAÍN CÁRDENAS GUERRERO 6 es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

2. La Sala señalará, en primer término, que analizados los supuestos fácticos y jurídicos propuestos por el accionante a la luz de lo determinado en la sentencia del tribunal a-quo, se encuentra que no se reúnen los

Bucaramanga.

2. La Sala señalará, en primer término, que analizados los supuestos fácticos y jurídicos propuestos por el accionante a la luz de lo determinado en la sentencia del tribunal a-quo, se encuentra que no se reúnen los requisitos generales trazados por la ley y por la jurisprudencia constitucional para analizar la presente acción de tutela, presentada contra una providencia judicial.

Según lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, reiterada por esta Sala, los requisitos de carácter general son los siguientes: i) que el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) la existencia de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela (CSJ SP 04 de mayo de 2023, rad. 130279).

3. En efecto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad como quiera que contra la decisión que negó la libertad condicional del accionante no fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación.

4. En efecto, como lo han reiterado la jurisprudencia constitucional y esta Sala2, corresponde al accionante haber agotado todos los medios de

accionante no fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación.

4. En efecto, como lo han reiterado la jurisprudencia constitucional y esta Sala2, corresponde al accionante haber agotado todos los medios de 2 Sentencias SU–111 de 1997 y T-1217 de 2003 y CSJ, STP 1087-2024, Rad. 06 feb. 2024, rad. 135365, entre otras)CUI 68001220400020240021501

Número Interno 137401 Impugnación de tutela TITO EFRAÍN CÁRDENAS GUERRERO 7 defensa judicial, dígase, todos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador, para que proceda la acción de tutela. Lo anterior, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

5. Sobre el requisito de subsidiariedad, en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional indicó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.”

recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.”

6. En ese sentido, la actitud pasiva del actor torna en improcedente la presente acción de tutela, pues a más de que tuvo la posibilidad de censurar las decisiones que consideró violatorias de sus derechos fundamentales y no lo hizo, permitió que las mencionadas providencias cobraran firmeza, impidiendo así la intervención del juez constitucional.

7. Ahora, para la Sala no son procedentes las afirmaciones enrostradas por el actor en la impugnación, a través de las cuales pone de presente que no tuvo la oportunidad de presentar los recursos de reposición y apelación por problemas de correspondencia en el penal, específicamente porque “no vino el funcionario responsable”.CUI 68001220400020240021501

Número Interno 137401 Impugnación de tutela

TITO EFRAÍN CÁRDENAS GUERRERO

8

8. Y no son procedentes, porque en primer lugar no aclaró con suficiencia qué ocurrió con la correspondencia, simplemente se limitó a indicar que “no vino el funcionario responsable”, pero en su escrito no especificó si se trató de una ausencia de este funcionario, ni tampoco determinó el ámbito temporal que pudo haber durado esta ausencia; en segundo lugar, no aportó pruebas que dieran cuenta de la imposibilidad para presentar los recursos de reposición y apelación.

9. Esta sola circunstancia, impiden que por esta vía sumaria la Sala, como juez de tutela, intervenga para verificar la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

para presentar los recursos de reposición y apelación.

9. Esta sola circunstancia, impiden que por esta vía sumaria la Sala, como juez de tutela, intervenga para verificar la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

10. Con todo, aún cuando no es procedente analizar el fondo de la presente acción de tutela, la Sala no advierte que con la negación de la libertad condicional del accionante se hubiera socavado derecho fundamental alguno, además porque, como bien lo acotó el tribunal aquo, aquella fue una decisión ajustada a Derecho, ponderada, razonable, respetuosa de la legislación actual y la jurisprudencia constitucional imperante.

11. Así lo señaló el juzgado accionado, en el auto del 31 de agosto de 2023, aquí demandado: “Sería el caso entrar a contrastar cada uno de los reseñados requisitos sino se advirtiera que los hechos que trata el presente asunto, tuvieron ocurrencia en el año 2016, como claramente se lee en la sentencia y que el interno fue condenado por un delito atentatorio de la libertad, integridad y formación sexuales, contra unos menores de 5 y 6 años, por la que se expidió el código de la infancia y la adolescencia (sic) que excluye beneficios y sustitutos penales cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, entre otros, cometidos contra niños, niñas y adolescentes; específicamente en su artículo 199 que reza:CUI 68001220400020240021501

Número Interno 137401 Impugnación de tutela

TITO EFRAÍN CÁRDENAS GUERRERO

contra niños, niñas y adolescentes; específicamente en su artículo 199 que reza:CUI 68001220400020240021501 Número Interno 137401 Impugnación de tutela

TITO EFRAÍN CÁRDENAS GUERRERO

9 Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…)

5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.

(…)

8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.”

10. Para la Sala, este razonamiento resulta acertado y consecuente con lo demostrado, situación que, nuevamente, hace improcedente el amparo invocado.

11. Ahora, frente al pedimento del actor para aplicar el principio de favorabilidad, a más de ser extemporáneo y, por lo mismo, improcedente, la Sala se abstendrá de pronunciarse ya que de hacerlo vaciaría las competencias de los jueces naturales del proceso penal del cual el accionante está purgando la pena.

12. Así, lo que se advierte en el asunto objeto de análisis, es que la parte actora, al no compartir la decisión tomada por el juez accionado, por

accionante está purgando la pena.

12. Así, lo que se advierte en el asunto objeto de análisis, es que la parte actora, al no compartir la decisión tomada por el juez accionado, por ser contraria a sus intereses, pretendió acudir al uso de la acción constitucional para revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por las autoridades competentes, como si esta se tratara de una instancia adicional donde sus pretensiones pudieran ser consideradas y valoradas nuevamente, situación que riñe por completo con los fines de este mecanismo de amparo, los cuales se circunscriben a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando los mismos son amenazados o vulnerados por algún tipo de autoridad.CUI 68001220400020240021501

Número Interno 137401 Impugnación de tutela

TITO EFRAÍN CÁRDENAS GUERRERO

10 Bajo las condiciones anotadas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 09 de abril de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI 68001220400020240021501

Número Interno 137401 Impugnación de tutela

TITO EFRAÍN CÁRDENAS GUERRERO

11

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...