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CSJ - STP9635-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9635-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9635-2020 Radicación #112291 Acta 189 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de UVEIMAR ARIAS GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual negó la acción de tutela contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la misma ciudad. Al trámite fue vinculado el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tumaco con Función de Conocimiento.TUTELA 112291

UVEIMAR ARIAS GUTIÉRREZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 3 de agosto de 2015, el extinto Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Tumaco con Función de Conocimiento condenó a UVEIMAR ARIAS GUTIÉRREZ a 84 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 17 de enero de 2014. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco que, en proveído del 15 de marzo de 2016, negó la prisión

2014. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco que, en proveído del 15 de marzo de 2016, negó la prisión domiciliaria solicitada por el accionante. Apelada esa determinación, el 23 de agosto de ese mismo año el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió el beneficio sustitutivo. Así las cosas, el 29 de agosto de 2016 ARIAS GUTIÉRREZ suscribió el acta de compromiso correspondiente. Sin embargo, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tumaco omitió ordenar el traslado y reseña del condenado ante el establecimiento carcelario a efectos de materializar el registro en el Sistema SISIPEC WEB, para el control efectivo de la vigilancia de la prisión domiciliaria en el sitio de residencia por parte de la autoridad carcelaria. El 20 de septiembre de 2020, el apoderado judicial del accionante solicitó la libertad condicional ante el Juzgado de

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UVEIMAR ARIAS GUTIÉRREZ Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco. Ello, tras considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014. Por tal razón, el 9 de octubre siguiente, el Juzgado accionado solicitó, por segunda vez, al director del

artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014. Por tal razón, el 9 de octubre siguiente, el Juzgado accionado solicitó, por segunda vez, al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tumaco remitir la cartilla biográfica del actor y, además, los certificados de calificación trimestral de la conducta, cómputo por trabajo, estudio y/o enseñanza y de fuga, si los tuviere, así como los registros de disciplina, desde el mes de septiembre de 2016 hasta la fecha. Lo anterior, con el fin de examinar la petición de excarcelación. En respuesta a ese requerimiento, el establecimiento de reclusión comunicó que ARIAS GUTIÉRREZ no se encuentra reseñado en ese centro ni en ningún otro del país. Así las cosas, en auto del 31 de julio de 2020 el Juzgado accionado resolvió negar la concesión de la libertad condicional, por cuanto el accionante no acreditó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta. Destacó la representante judicial del demandante, que en reiteradas ocasiones, solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tumaco que reseñara a su prohijado. Pese a ello, le fue informado que el Juzgado nunca envió los documentos donde se concedió la prisión domiciliaria. Adelantó, entonces, las gestiones

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UVEIMAR ARIAS GUTIÉRREZ pertinentes para que el Juzgado de ejecución accionado

prisión domiciliaria. Adelantó, entonces, las gestiones

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UVEIMAR ARIAS GUTIÉRREZ pertinentes para que el Juzgado de ejecución accionado remitiera la aludida documentación. Su pretensión, es que se ordene a la autoridad judicial accionada concederle la libertad condicional a su representado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco se opuso a la demanda. Detalló el trámite de la actuación e indicó que en auto del 31 de julio de 2020, resolvió negar la solicitud de la libertad condicional promovida por el apoderado de UVEIMAR ARIAS GUTIÉRREZ, tras advertir el incumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta. Además, señaló que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la providencia es susceptible de los recursos de reposición y apelación. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tumaco remitió la cartilla biográfica del accionante, sin realizar pronunciamiento frente a la demanda de tutela.

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Mediana Seguridad de Tumaco remitió la cartilla biográfica del accionante, sin realizar pronunciamiento frente a la demanda de tutela.

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UVEIMAR ARIAS GUTIÉRREZ El Tribunal negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante no interpuso los medios ordinarios de impugnación para controvertir la negativa del Juzgado accionado de acceder a su petición de libertad condicional. La apoderada judicial del accionante impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

El propósito de la presente acción constitucional es determinar si el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco vulneró los derechos fundamentales de UVEIMAR ARIAS GUTIÉRREZ, al negarle la libertad condicional. La censura planteada contra el auto del 31 de julio de 2020, tal y como lo advirtió la primera instancia, incumple el condicionamiento general de procedencia de la acción de tutela de subsidiariedad. Ello, por cuanto el demandante omitió interponer los recursos de reposición y apelación, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los planteados en el

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tutela de subsidiariedad. Ello, por cuanto el demandante omitió interponer los recursos de reposición y apelación, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los planteados en el

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UVEIMAR ARIAS GUTIÉRREZ presente trámite. Como no se agotaron esos mecanismos ordinarios, la solicitud de amparo se torna improcedente. Es manifiesto, por ende, que la intervención del juez constitucional está vedada en ese escenario, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada, no sin advertir que las eventuales vulneraciones al derecho de libertad, deben plantearse a través de la acción constitucional de hábeas corpus específicamente instituida para ese efecto. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 11 de agosto de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, negó la acción de tutela presentada por UVEIMAR ARIAS

GUTIÉRREZ.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

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negó la acción de tutela presentada por UVEIMAR ARIAS

GUTIÉRREZ.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

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UVEIMAR ARIAS GUTIÉRREZ

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se restablezca la normalidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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