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CSJ - STP9635-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9635-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP9635-2024 Radicación n.° 137419 Acta 126 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARÍA LIONZA JACANAMIJOY LÓPEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de febrero de 2024, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «contradicción» y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 1° Laboral del Circuito, ambos de Cúcuta. Al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral bajo el radicado C.U.I. 54001310500120180033300.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNC.U.I. 11001020500020240027601

Radicado Interno 137419 Tutela de Segunda Instancia

MARÍA LIONZA JACANAMIJOY LÓPEZ

2 Así los expuso la Sala de Casación Laboral homóloga: «La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa. En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra Jakelinne Barajas Contreras, propietaria de la Panadería y Pastelería «Mojipan Plus», con el objetivo de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 1.° de diciembre

laboral contra Jakelinne Barajas Contreras, propietaria de la Panadería y Pastelería «Mojipan Plus», con el objetivo de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 1.° de diciembre de 2016 hasta el 6 de agosto de 2017 y, en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias e indemnizaciones laborales adeudadas. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien mediante sentencia de 31 de octubre de 2022 absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra. Señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, y a través de providencia de 5 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó, pues consideró que si bien se acreditó la prestación personal del servicio por parte de la demandante y la subordinación por parte de la demandada, no era posible proferir una condena en concreto, dado que la primera no acreditó los extremos temporales de la relación laboral. Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, por medio de auto de 11 de diciembre de 2023, el ad quem lo negó, pues advirtió que no tenía interés económico para recurrir en casación. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que se hizo una indebida valoración de las pruebas, pues los testigos que comparecieron a rendir declaración a su favor no podían conocer con detalle cuánto recibía de remuneración y su jornada.»

fundamentales, toda vez que se hizo una indebida valoración de las pruebas, pues los testigos que comparecieron a rendir declaración a su favor no podían conocer con detalle cuánto recibía de remuneración y su jornada.» Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por la accionante es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, solicita que se deje sin efectos la providencia proferida el 5 de junio de 2023, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta , para que, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo que acceda a sus pretensiones.C.U.I. 11001020500020240027601 Radicado Interno 137419 Tutela de Segunda Instancia

MARÍA LIONZA JACANAMIJOY LÓPEZ

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TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1Con auto del 21 de febrero de la presente anualidad, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta remitió copia del link del proceso ordinario laboral bajo el radicado No.

54001310500120180033300.

2. Las demás partes accionadas y vinculadas no dieron respuesta en el traslado tutelar.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación , mediante fallo del 28 de febrero de 2024, negó la protección reclamada. Así las cosas, al analizar el trámite del proceso ordinario laboral que

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación , mediante fallo del 28 de febrero de 2024, negó la protección reclamada. Así las cosas, al analizar el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional, el tribunal accionado estableció que el problema jurídico consistía en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo y si eran procedentes las condenas derivadas por los conceptos reclamados. Al respecto el tribunal demandado verificó los elementos constitutivos del contrato de trabajo y determinó que, al estudiar el material probatorio aportado, el juez de primera instancia se equivocó al exigirle a la demandante la totalidad de la carga probatoria para acreditarC.U.I. 11001020500020240027601 Radicado Interno 137419 Tutela de Segunda Instancia MARÍA LIONZA JACANAMIJOY LÓPEZ 4 la configuración de dichos elementos, pues solo bastaba con probar la prestación personal del servicio. Así las cosas, consideró que sí se acreditó el primer elemento del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio y frente a la subordinación no se desvirtuó la presunción, por lo que también se dio por probada. Seguidamente, abordó lo relativo a las condiciones temporales y señaló que a la demandante le correspondía aportar los elementos materiales probatorios que establecieran los extremos temporales en que se suscitó la actividad, es decir, la fecha inicial y final, y regularidad con que prestaba el servicio, situación que no fue posible establecer con certeza, pues no hubo confesión y tampoco se identificaron elementos a

se suscitó la actividad, es decir, la fecha inicial y final, y regularidad con que prestaba el servicio, situación que no fue posible establecer con certeza, pues no hubo confesión y tampoco se identificaron elementos a partir de los testimonios practicados, de manera que no era posible proferir una condena en concreto al no demostrarse los extremos temporales de la relación laboral. Bajo el anterior contexto, consideró que esa conclusión se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no, razón por la cual no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada la decisión de primera instancia, la promotora del resguardo la impugnó, pues a su juicio, “… mis derechos si fueron objeto de violación y por eso ruego al juez de segunda instancia lo revoque y se protejan mis derechos”.C.U.I. 11001020500020240027601 Radicado Interno 137419 Tutela de Segunda Instancia

MARÍA LIONZA JACANAMIJOY LÓPEZ

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 45 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que

resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Problema jurídico 3.1 En el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, «contradicción» y defensa de MARÍA LIONZA JACANAMIJOY LÓPEZ, dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra Jakelinne Barajas Contreras, propietaria de la Panadería y Pastelería «Mojipan Plus». Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicialesC.U.I. 11001020500020240027601

Radicado Interno 137419 Tutela de Segunda Instancia MARÍA LIONZA JACANAMIJOY LÓPEZ 6 4.1 En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos

6 4.1 En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 4.2. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 4.3. En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» C.C. C-590/05 y

providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneracionesC.U.I. 11001020500020240027601 Radicado Interno 137419 Tutela de Segunda Instancia MARÍA LIONZA JACANAMIJOY LÓPEZ 7 constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.

5. Consideraciones en relación con la providencia cuestionada 5.1. Descendiendo al caso bajo estudio, una vez superada la verificación de los requisitos generales, MARÍA LIONZA JACANAMIJOY LÓPEZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos alegados, que estructuren la denominada vía de

JACANAMIJOY LÓPEZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos alegados, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de segunda instancia, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. 5.2. En efecto, los argumentos expuesto por el tribunal ad quem son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que MARÍA LIONZA JACANAMIJOY LÓPEZ no logró demostrar los extremos temporales durante los cuales prestó sus servicios con Jakelinne Barajas Contreras, propietaria de la Panadería y Pastelería «Mojipan Plus», aspecto que imposibilita imponer una condena en concreto en contra del empleador y, por ende, sus pretensiones fueron despachadas en forma desfavorable. Al respecto, dicho cuerpo colegiado en sentencia del 5 de junio de 2023, indicó: “Para el presente asunto, sin embargo, no es posible desprender de ningún elemento probatorio lo correspondiente a un lapso cierto, determinable y concreto en que pudo prestarse el servicio demandado; nótese que en la demanda se ubica el período de diciembre de 2016 a agosto de 2017, pero este

no es sostenido por la demandante en su interrogatorio de parte, dondeC.U.I. 11001020500020240027601 Radicado Interno 137419 Tutela de Segunda Instancia MARÍA LIONZA JACANAMIJOY LÓPEZ 8 refiere unas fechas inclusive posteriores a la citación al Ministerio del Trabajo y que no permite tener certeza del período realmente trabajado. Como se indicó, la contestación no deriva en una confesión respecto de este elemento pues solo acepta servicio ocasionales y esporádicos, los cuáles no ubica en ningún período temporal más allá de aceptar que acogió en su hogar a la actora y su familia en diciembre de 2016 y ninguno de los testigos logra dar información sobre este asunto. Fluye de lo expuesto, que los elementos de prueba analizados acorde a las reglas de la sana crítica, no permiten establecer con grado de certeza en que períodos de tiempo pudo haber ejercido la actora las labores que afirma desplegó en la panadería de la demandada, pues sobre dicho aspecto no hubo confesión y tampoco se puede derivar de los testimonios recepcionados. Significa lo anterior, que en casos como el presente, el promotor de la litis no cumplió con la debida carga probatoria, puesto que dentro del expediente no se desprende probanzas suficientes sobre lo expresado en el escrito progenitor que soporten plenamente los supuesto de hecho que pretende hacer valer respecto de los extremos temporales, y por ser a éste a quien le corresponde la carga de la prueba, tal y como prevé el artículo 167 del C.G.P. asistió razón al Juez a quo cuando absolvió a la demandada de todas las

corresponde la carga de la prueba, tal y como prevé el artículo 167 del C.G.P. asistió razón al Juez a quo cuando absolvió a la demandada de todas las pretensiones, por lo que habrá de confirmarse la decisión apelada, pero por las razones aquí expuestas”. - Negrilla fuera del texto5.3. Así las cosas, de lo antes citado, se evidencia que MARÍA LIONZA JACANAMIJOY LÓPEZ, en su condición de demandante al interior de la actuación laboral tenía la carga probatoria de acreditar tanto la prestación personal del servicio y los extremos laborales en los que se prestó el mismo; pero solo logró demostrar el primero de ellos, pues como se señaló en la providencia antes citada, pese a que en la demanda se estableció un período comprendido de diciembre de 2016 a agosto de 2017, en el interrogatorio de parte estableció unas fechas posteriores a la citación del Ministerio del Trabajo, por lo que no existía certeza del período realmente trabajado. 5.4. Asimismo, tampoco se logró establecer dicho período temporal de la respuesta dada por la demandada, pues solo aceptó un servicio ocasional y esporádico, así como también ninguno de los testigos logróC.U.I. 11001020500020240027601 Radicado Interno 137419 Tutela de Segunda Instancia MARÍA LIONZA JACANAMIJOY LÓPEZ 9 dar información de este elemento, por lo que no era posible determinar los extremos de la relación laboral y con ellos calcular el valor de las acreencias pendientes. 5.5. Lo anterior, deja claro a esta Sala que no fue una decisión

dar información de este elemento, por lo que no era posible determinar los extremos de la relación laboral y con ellos calcular el valor de las acreencias pendientes. 5.5. Lo anterior, deja claro a esta Sala que no fue una decisión caprichosa, irracional, ni al margen de la ley, no se observa que la Sala del Tribunal haya desconocido normatividad aplicable al caso, pues, por el contrario, realizó un estudio minucioso de la solicitud de la apelante. Así, se observa que aplicó lo previsto en los artículos 22 del Código Sustantivo de Trabajo, y 60 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; junto con los precedentes jurisprudenciales CSJ SL1588-2022, SL905-2013, SL488-2022, SL2310-2022. 5.6. Se precisa entonces que las divergencias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas. 5.7. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación judicial

es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo queC.U.I. 11001020500020240027601 Radicado Interno 137419 Tutela de Segunda Instancia MARÍA LIONZA JACANAMIJOY LÓPEZ 10 se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. 5.8. En ese orden de ideas, no sobra recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. 5.9. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la

N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2024, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.C.U.I. 11001020500020240027601

Radicado Interno 137419 Tutela de Segunda Instancia

MARÍA LIONZA JACANAMIJOY LÓPEZ

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HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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