🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9636-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9636-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP9636-2022 Tutela de 1ª instancia No. 123979 Acta No. 118 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por BLANCA LUZ PARDO DE RUBIANO, en nombre propio y en calidad de agente oficioso de su cónyuge JOAQUÍN ELIÉCER RUBIANO MELO, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio, ambos de Bogotá, y la Sociedad de Activos Especiales - SAE, por la presuntaCUI 11001020400020220096400 Tutela de 1ª Instancia No. 123979 BLANCA LUZ PARDO DE RUBIANO y otro vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados al contradictorio, como terceros con interés legítimo en el asunto, la Policía Metropolitana, la Personería Municipal, la Personería Local de Usaquén, la Alcaldía Mayor -Secretaría Distrital de Integración Social-, todos de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, Orlando Chaparro González y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio con radicado No. 11001312000320160009700 (01). ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan

intervinientes en el proceso de extinción de dominio con radicado No. 11001312000320160009700 (01). ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. La Fiscalía 38 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio

(DEEDD), mediante resolución del 8 de octubre de 2015, con fundamento en causales de origen y destinación ilícita previstas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, dispuso la fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio sobre el apartamento y garaje identificados con matrícula inmobiliaria No. 50N-1035323 y 50N-1035310 , cuyos titulares registrales, desde el 19 de marzo de 2004, son Orlando Chaparro González y Magdalena Rubiano Pardo (fallecida el 11 de marzo de 2022 y quien fuera hija de los aquí

accionantes BLANCA LUZ PARDO DE RUBIANO y JOAQUÍN ELIÉCER

RUBIANO MELO).

2CUI 11001020400020220096400 Tutela de 1ª Instancia No. 123979

BLANCA LUZ PARDO DE RUBIANO y otro

2. En la misma fecha, mediante resolución independiente, la Fiscalía decretó las medidas cautelares y jurídica de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes objeto de la acción de extinción

independiente, la Fiscalía decretó las medidas cautelares y jurídica de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes objeto de la acción de extinción de dominio, las cuales fueron inscritas en los correspondientes Certificados de Tradición y Libertad, con anotación No. 15 y 11, respectivamente. Los inmuebles fueron dejados bajo la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes – hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - S.A.E, mediante diligencia de secuestro del 13 de octubre de 2015.

3. El 25 de agosto de 2016, la fiscalía presentó requerimiento de extinción de dominio sobre los aludidos inmuebles ante los Jueces Penales del Circuito de esa especialidad en Bogotá, una vez culminada la fase inicial bajo el rito del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014, sin las modificaciones introducidas por la Ley 1849 de 2017).

4. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad que, con auto del 10 de noviembre de 2016, avocó el conocimiento de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 ibidem, y ordenó hacer las notificaciones correspondientes atendiendo lo previsto en los artículos 138 a 140 ídem.

3CUI 11001020400020220096400 Tutela de 1ª Instancia No. 123979

con lo dispuesto en el artículo 137 ibidem, y ordenó hacer las notificaciones correspondientes atendiendo lo previsto en los artículos 138 a 140 ídem. 3CUI 11001020400020220096400 Tutela de 1ª Instancia No. 123979

BLANCA LUZ PARDO DE RUBIANO y otro

5. Cumplida la etapa de notificaciones, el 21 de abril de 2017, se dispuso el traslado de que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, el cual se surtió del 9 al 15 de mayo del mismo año, dentro del cual BLANCA LUZ PARDO DE RUBIANO y JOAQUÍN ELIÉCER RUBIANO MELO solicitaron la nulidad de lo actuado y presentaron solicitudes probatorias.

Las anteriores solicitudes las realizaron al asegurar que el apartamento y garaje identificados con matrícula inmobiliaria No. 50N-1035323 y 50N-1035310, respectivamente, no se adecuan a ninguna de las causales de origen ilícito señaladas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, toda vez que el inmueble lo adquirió RUBIANO MELO el 4 de junio de 1998 producto de sus salarios y pensión de jubilación, por lo cual no había lugar a vincular esas propiedades a un proceso de extinción de dominio, ni decretar sobre ellas medidas cautelares.

6. En providencia del 8 de mayo de 2019, el juzgado de conocimiento se abstuvo de resolver sobre lo peticionado, tras advertir que los accionantes no estaban legitimados para

decretar sobre ellas medidas cautelares.

6. En providencia del 8 de mayo de 2019, el juzgado de conocimiento se abstuvo de resolver sobre lo peticionado, tras advertir que los accionantes no estaban legitimados para actuar en el proceso de extinción de dominio, por no ostentar ningún derecho patrimonial sobre las propiedades vinculadas y, por ende, no tener la calidad de afectados en los términos del artículo 30 ídem. Esta determinación fue confirmada por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 24 de

4CUI 11001020400020220096400 Tutela de 1ª Instancia No. 123979 BLANCA LUZ PARDO DE RUBIANO y otro febrero de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionantes.

7. Por medio de auto del 23 de noviembre de 2020, el juzgado de conocimiento rechazó de plano una solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares presentada por los accionantes, por haber fenecido la oportunidad procesal para ello.

8. Mediante resoluciones No. 4585 del 26 de octubre de 2018 y 1375 del 23 de junio de 2021, la S.A.E. dispuso ejercer la función de policía administrativa sobre los inmuebles objeto de la acción de extinción de dominio.

9. En virtud de lo anterior, mediante oficio CS2021028282, la S.A.E comunicó a los ocupantes del apartamento identificado con M.I. 50N-1035323 que el 10 de noviembre

9. En virtud de lo anterior, mediante oficio CS2021028282, la S.A.E comunicó a los ocupantes del apartamento identificado con M.I. 50N-1035323 que el 10 de noviembre de 2021 a las 8:00 a.m. se adelantaría la diligencia de desalojo del inmueble a efectos de lograr su entrega real y material.

10. En memorial dirigido al proceso de extinción de dominio, los accionantes solicitaron al juzgado de conocimiento la suspensión de la diligencia de desalojo, por cuanto i) el apartamento tenía procedencia lícita, ii) no tenían otro lugar de residencia, iii) el señor JOAQUÍN ELIÉCER RUBIANO MELO estaba en delicado estado de salud y iv) tenían el inmueble en calidad de poseedores.

5CUI 11001020400020220096400 Tutela de 1ª Instancia No. 123979

BLANCA LUZ PARDO DE RUBIANO y otro

11. En auto del 15 de septiembre de 2021, la autoridad judicial informó a los peticionarios que, en virtud del procedimiento previsto en la Ley 1708 de 2014, los asuntos correspondientes a la custodia, administración y destinación de los bienes vinculados a los procesos de extinción de dominio son de competencia exclusiva de la S.A.E., por lo que ese despacho no tenía injerencia en las disposiciones y actuaciones que esa autoridad administrativa realizara en ejercicio de sus funciones.

12. El 10 de noviembre de 2021 a las 09:00 a.m., la

S.A.E., por lo que ese despacho no tenía injerencia en las disposiciones y actuaciones que esa autoridad administrativa realizara en ejercicio de sus funciones.

12. El 10 de noviembre de 2021 a las 09:00 a.m., la diligencia de desalojo se llevó a cabo por parte de la referida entidad, la cual encontró el inmueble desocupado. Este procedimiento, contó con el acompañamiento de la Policía Metropolitana de Bogotá, la Personería local de Usaquén, el

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y la Secretaría de Integración Social.

13. Mediante auto del 22 del mismo mes y año, el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá dispuso clausurar la etapa probatoria y surtir el correspondiente traslado para que las partes e intervinientes alegaran de conclusión, el que venció el 3 de diciembre de 2021.

Actualmente, el juzgado se encuentra pendiente de dictar sentencia.

14. Con memoriales del 10 de diciembre siguiente, los accionantes solicitaron al juzgado de conocimiento que i) adelantara incidente de levantamiento de las medidas

6CUI 11001020400020220096400 Tutela de 1ª Instancia No. 123979 BLANCA LUZ PARDO DE RUBIANO y otro cautelares y jurídica decretadas sobre los bienes vinculados en el proceso de extinción de dominio, por cuanto detentan la posesión material sobre los mismos, y ii) decretara la nulidad de la diligencia de desalojo adelantada por la S.A.E.

en el proceso de extinción de dominio, por cuanto detentan la posesión material sobre los mismos, y ii) decretara la nulidad de la diligencia de desalojo adelantada por la S.A.E. el 10 de noviembre de 2021, por vulneración del debido proceso, toda vez que ese procedimiento se realizó ese día a las 9:00 a.m. y no a las 08:00 a.m., como estaba programado, lo cual les impidió ejercer su derecho de oposición para demostrar que en su favor se consolidó la prescripción adquisitiva de dominio por poseer materialmente el inmueble por más de 10 años. Estas peticiones las hicieron extensivas a esta última entidad.

15. Por medio de proveído del 7 de febrero de 2022, el juzgado de conocimiento indicó a los tutelantes que i) no estaban legitimados para elevar postulaciones dentro del proceso de extinción de dominio, toda vez que el derecho que reclaman como poseedores materiales no les otorga la calidad de afectados en los términos de la Ley 1708 de 2014, ii) todos los asuntos relacionados con la administración de esas propiedades son de competencia exclusiva de la S.A.E, en tanto las funciones asignadas a ese despacho judicial se limitan a establecer, mediante sentencia judicial, la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio solicitada por la Fiscalía, y iii) en el proceso de extinción de dominio no hay lugar a adelantar trámites incidentales (art. 130 ídem), además, esa jurisdicción no es la competente para pronunciarse sobre un posible derecho de posesión.

solicitada por la Fiscalía, y iii) en el proceso de extinción de dominio no hay lugar a adelantar trámites incidentales (art. 130 ídem), además, esa jurisdicción no es la competente para pronunciarse sobre un posible derecho de posesión. 7CUI 11001020400020220096400 Tutela de 1ª Instancia No. 123979

BLANCA LUZ PARDO DE RUBIANO y otro

16. Con oficio 302-CS2022-000871, la Sociedad de Activos Especiales informó a los accionantes que no se encontraba dentro del ámbito de sus competencias adoptar alguna decisión en torno a los bienes vinculados a los procesos de extinción de dominio a través de medidas cautelares previamente decretadas por la Fiscalía, en tanto no son autoridades judiciales y sus funciones se limitan a la administración de esas propiedades.

17. El 26 de octubre de 2021, los accionantes promovieron proceso de pertenencia ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 11001310302920210044500, contra su hija Magdalena Rubiano Pardo y su esposo Orlando Chaparro González, en relación con el apartamento y el garaje identificados con matrícula inmobiliaria No. 50N-1035323 y 50N-1035310, el cual se encuentra suspendido en razón al proceso de extinción de dominio.

18. Sustentados en este recuento fáctico procesal, la

cual se encuentra suspendido en razón al proceso de extinción de dominio.

18. Sustentados en este recuento fáctico procesal, la señora BLANCA LUZ PARDO DE RUBIANO y JOAQUÍN ELIÉCER RUBIANO MELO (quienes cuentan con 90 y 98 de edad), sostienen que la Fiscalía, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero de la misma especialidad en esta ciudad incurrieron en un defecto procedimental absoluto, en desmedro de sus derechos fundamentales, con fundamento en las siguientes razones:

8CUI 11001020400020220096400 Tutela de 1ª Instancia No. 123979 BLANCA LUZ PARDO DE RUBIANO y otro 18.1. Las propiedades comprometidas tienen origen lícito producto de los salarios devengados por RUBIANO MELO y su pensión de jubilación, lo cual impedía que fueran afectadas con medidas cautelares y vinculadas a un proceso de extinción de dominio. Además, les negaron el derecho de intervenir en calidad de poseedores de los inmuebles, rechazaron la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares y no resolvieron los incidentes de nulidad y levantamiento de medidas propuestos, pese a que detentan la posesión material de esas propiedades desde hace más de 10 años. Resaltan que si bien el inmueble figura a nombre de su hija y su esposo, esa situación se debe a que “como padres,

detentan la posesión material de esas propiedades desde hace más de 10 años. Resaltan que si bien el inmueble figura a nombre de su hija y su esposo, esa situación se debe a que “como padres, con avanzada edad y quebrantos graves de salud, decidimos beneficiar a nuestras hijas regalándoles nuestros bienes como herencia en vida, sin recibir a cambio ninguna contraprestación, solo que en el caso del apartamento 104 no lo entregamos porque no tenemos para donde irnos, y decidimos que mientras viviéramos dicho inmueble seguía siendo de nuestra absoluta y total propiedad”. 18.2. Adicionalmente, señalan que la Sociedad de Activos Especiales quebrantó sus prerrogativas constitucionales, por cuanto les impidió ejercer su derecho de oposición en su calidad de poseedores materiales del apartamento y garaje “que les pertenece”, frente a los cuales iniciaron proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho de dominio. 9CUI 11001020400020220096400 Tutela de 1ª Instancia No. 123979

BLANCA LUZ PARDO DE RUBIANO y otro

19. Con fundamento en estos hechos y argumentos, pretenden que, en amparo de sus derechos fundamentales, se dejen sin efecto las providencias censuradas y la diligencia de desalojo realizada en el inmueble.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Y VINCULADAS

1. El Fiscal 38 adscrito a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio refirió que le

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Y VINCULADAS

1. El Fiscal 38 adscrito a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio refirió que le correspondió adelantar la fase inicial de la actuación de extinción de dominio sobre los inmuebles de interés de los accionantes, respecto de los cuales decretó medidas cautelares y presentó requerimiento de extinción de dominio por existir pruebas que indican su vinculación con actividades ilícitas de narcotráfico.

2. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la Juez Tercera de la misma especialidad en esta ciudad defendieron la legalidad de las decisiones cuestionadas, atendiendo los argumentos allí expuestos.

3. La Sociedad de Activos Especiales S.A.E. informó que es la entidad encargada de administrar los bienes que son puestos a disposición del FRISCO por parte de las autoridades judiciales competentes.

10CUI 11001020400020220096400 Tutela de 1ª Instancia No. 123979 BLANCA LUZ PARDO DE RUBIANO y otro Refirió que los inmuebles identificados con M.I. 50N-1035323 y 50N-1035310 fueron vinculado por orden judicial dentro de un trámite de extinción de dominio con medidas cautelares que se encuentra inscritas y vigentes. Expuso que el 10 de noviembre de 2021, se materializó la diligencia de desalojo de los ocupantes irregulares de los

judicial dentro de un trámite de extinción de dominio con medidas cautelares que se encuentra inscritas y vigentes. Expuso que el 10 de noviembre de 2021, se materializó la diligencia de desalojo de los ocupantes irregulares de los referidos bienes, con el acompañamiento de la Policía Metropolitana de Bogotá, la Personería Local de Usaquén, el ICBF y la Secretaría de Integración Social, sin que los accionantes se encontraran presentes. Por último, precisó que sus funciones se asimilan a las de un secuestre de bienes objeto de medidas cautelares dentro de un proceso judicial, y que solamente una autoridad judicial puede expedir la orden de entrega de los bienes a su propietario.

4. La Policía Metropolitana y la Estación de Policía de Usaquén, ambos de Bogotá, indicaron que los miembros de esa institución hicieron presencia en la diligencia de desalojo para brindar acompañamiento a la S.A.E. en la recuperación real y material de las propiedades, sin que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.

5. La Secretaría de Integración Social de Bogotá informó que los accionantes no han realizado solicitud de los servicios ofrecidos por esa entidad a personas mayores en condición de vulnerabilidad social y económica, y que, de

11CUI 11001020400020220096400 Tutela de 1ª Instancia No. 123979 BLANCA LUZ PARDO DE RUBIANO y otro acuerdo con la base de datos de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud

Tutela de 1ª Instancia No. 123979 BLANCA LUZ PARDO DE RUBIANO y otro acuerdo con la base de datos de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, el señor JOAQUÍN ELIECER RUBIANO MELO, cuanta con doble pensión, por lo cual los accionantes no cumplen los requisitos para ser beneficiarios del proyecto 7770 “compromiso con el envejecimiento activo y una Bogotá cuidadora e incluyente”.

6. Los demás vinculados guardaron silencio en lo que es objeto de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico Consiste en establecer si el mecanismo de tutela i) cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, ii) si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto al negar la 12CUI 11001020400020220096400 Tutela de 1ª Instancia No. 123979 BLANCA LUZ PARDO DE RUBIANO y otro intervención de los accionantes en el proceso de extinción de

12CUI 11001020400020220096400 Tutela de 1ª Instancia No. 123979 BLANCA LUZ PARDO DE RUBIANO y otro intervención de los accionantes en el proceso de extinción de dominio que versa sobre los inmuebles identificados con M.I. 50N-1035323 y 50N-1035310, y iii) si hay lugar a dejar sin efecto la diligencia de desalojo realizadas en esas propiedades por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., al ser supuestamente violatoria de derechos fundamentales. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de inmediatez y subsidiariedad, y que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

2. De los requisitos genéricos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela en el caso concreto

13CUI 11001020400020220096400 Tutela de 1ª Instancia No. 123979 BLANCA LUZ PARDO DE RUBIANO y otro La Sala encuentra que los aludidos presupuestos se encuentran satisfechos en el caso concreto, porque la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales por medio de las cuales los jueces naturales del proceso de extinción de dominio han negado a los accionantes el derecho a intervenir en calidad de poseedores materiales de los bienes vinculados con medidas cautelares y, además, agotaron los mecanismos ordinarios que tenían a su alcance para participar como interesados al interior de esa actuación judicial.

3. Del defecto procedimental absoluto que se atribuye a la Fiscalía y a las autoridades jurisdiccionales de extinción del derecho de dominio Los accionantes se muestran inconformes con que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante autos del 8 de mayo de 2019 y 23 de noviembre de 2020 , y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de esta ciudad, con proveídos del 24 de febrero y 21 de julio de 2021, i) les negaran el derecho a intervenir como afectados dentro del

misma especialidad del Tribunal Superior de esta ciudad, con proveídos del 24 de febrero y 21 de julio de 2021, i) les negaran el derecho a intervenir como afectados dentro del proceso de extinción de dominio, ii) rechazaran el control de legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía sobre el apartamento y garaje identificados con matrícula inmobiliaria No. 50N-1035323 y 50N-1035310, y iii) el juzgado, en auto del 7 de febrero de 2022, se negara a tramitar el incidente de levantamiento de esas limitantes a la 14CUI 11001020400020220096400 Tutela de 1ª Instancia No. 123979 BLANCA LUZ PARDO DE RUBIANO y otro propiedad, aun cuando son poseedores materiales de esos inmuebles. Del examen de las providencias cuestionadas, a dvierte la Sala que las autoridades judiciales se han pronunciado sobre cada una de las solicitudes presentadas por los accionantes respecto a los bienes vinculados en el proceso de extinción de domino y, además, les han explicado las razones por las cuales no están legitimados para elevar postulaciones dentro de esa actuación judicial, básicamente, porque el derecho de posesión material que alegan tener sobre esas propiedades no les otorga la condición de afectados en los términos del artículo 30 del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014). De acuerdo con ese estatuto, se considera afectada a toda persona, natural o jurídica, que alegue ser titular de derechos sobre alguno de los bienes que sean objeto de la

(Ley 1708 de 2014). De acuerdo con ese estatuto, se considera afectada a toda persona, natural o jurídica, que alegue ser titular de derechos sobre alguno de los bienes que sean objeto de la acción de extinción de dominio. En el caso de los bienes corporales, muebles o inmuebles, son afectados quienes tienen un derecho real o patrimonial sobre los bienes vinculados en el trámite de extinción de dominio. El Código Civil no contempla la posesión como un derecho real (art. 665 ídem), ni tampoco la incluye dentro de la categoría de derechos patrimoniales (art. 665, 666, 671, 1008 y 1781 ídem), en tanto la legislación civil la entiende como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño” (art. 762), que otorga al poseedor la 15CUI 11001020400020220096400 Tutela de 1ª Instancia No. 123979 BLANCA LUZ PARDO DE RUBIANO y otro expectativa de adquirir el derecho de dominio por el paso del tiempo y la concurrencia de los demás requisitos definidos en la ley (art. 2512 y 2518). En consecuencia, no encuentra la Sala que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en un defecto procedimental absoluto o de cualquier otra índole por haber adoptado las decisiones cuestionadas en el sentido que lo hicieron, por cuanto, en ejercicio de su autonomía e independencia en la interpretación de la norma aplicable al

defecto procedimental absoluto o de cualquier otra índole por haber adoptado las decisiones cuestionadas en el sentido que lo hicieron, por cuanto, en ejercicio de su autonomía e independencia en la interpretación de la norma aplicable al caso, que no se revela arbitraria o caprichosa, consideraron que la aducida condición de poseedores materiales no les otorgaba legitimación para presentar oposición frente a la pretensión extintiva de la Fiscalía o contra cualquier determinación adoptada al interior de ese trámite. Con todo, es necesario precisarles a los tutelantes que es en el proceso de pertenencia que promovieron ante la justicia ordinaria civil, donde deben acreditar los actos de posesión que aquí ponen de presente y, de esta manera, lograr una decisión judicial frente a la prescripción adquisitiva del derecho de dominio sobre las propiedades de su interés, una vez se adopte una decisión definitiva por parte de la jurisdicción especializada de extinción de dominio.

4. De la queja dirigida contra la Sociedad de

Activos Especiales – S.A.E. 16CUI 11001020400020220096400 Tutela de 1ª Instancia No. 123979 BLANCA LUZ PARDO DE RUBIANO y otro Como se expuso en el acápite pertinente, los accionantes también pretenden que se deje sin efecto la diligencia de desalojo realizada el 10 de noviembre de 2021 por la Sociedad de Activos Especiales en el apartamento identificado con M.I. 50N-1035323, por cuanto no pudieron

diligencia de desalojo realizada el 10 de noviembre de 2021 por la Sociedad de Activos Especiales en el apartamento identificado con M.I. 50N-1035323, por cuanto no pudieron ejercer su derecho de oposición para demostrar que a favor de ellos se consolidó la prescripción adquisitiva de dominio por poseer materialmente el inmueble por más de 10 años. Sobre el particular, es menester indicar que las diligencias de desalojo ordenadas por la S.A.E. sobre las propiedades vinculadas en un proceso de extinción de dominio, encuentran sustento en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio), modificado por la Ley 1849 de 2017, que la facultó, en su calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO, para recuperar la tenencia de los bienes con ocupación irregular respecto de los cuales la autoridad competente decretó i) las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, o ii) la extinción del derecho de dominio. En este caso, se encuentra probado que la Fiscalía 38 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, de manera simultánea a la fijación provisional de la pretensión extintiva, con resolución del 8 de octubre de 2015, decretó sobre el precitado inmueble las medidas en comento, al estimar, con base en el material probatorio recaudado para ese momento, que se adecuaba a 17CUI 11001020400020220096400

octubre de 2015, decretó sobre el precitado inmueble las medidas en comento, al estimar, con base en el material probatorio recaudado para ese momento, que se adecuaba a 17CUI 11001020400020220096400 Tutela de 1ª Instancia No. 123979 BLANCA LUZ PARDO DE RUBIANO y otro varias de las causales previstas en artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por estar vinculado con actividades ilícitas de tráfico de estupefacientes. La actuación también informa que el inmueble estaba siendo ocupado de manera irregular, por lo cual la Sociedad de Activos Especiales, en uso de sus facultades de policía administrativa, ordenó la diligencia de desalojo para lograr la recuperación física de la propiedad y que de su fecha enteró a sus ocupantes por lo menos tres meses antes de la diligencia, la cual adelantó, como ya se dijo, el 10 de noviembre de 2021, con el acompañamiento de la Policía Nacional, la Personería Municipal y la Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana de Bogotá, quienes dejaron constancia que el inmueble se encontraba desocupado para el momento de adelantarse el procedimiento. Lo expuesto pone en evidencia que la Sociedad de Activos Especiales en manera alguna vulneró las garantías fundamentales de los accionantes, no solo porque la diligencia de desalojo tiene sustento en una orden judicial proferida por autoridad competente y fue realizada en el cumplimiento de las funciones de policía administrativa que le fueron asignadas por mandato legal, sino además porque

diligencia de desalojo tiene sustento en una orden judicial proferida por autoridad competente y fue realizada en el cumplimiento de las funciones de policía administrativa que le fueron asignadas por mandato legal, sino además porque ese procedimiento se realizó con el acompañamiento de las autoridades garantes de los derechos fundamentales de los ocupantes, a quienes previamente se les informó sobre el procedimiento de desalojo a efectos de que lograran su reubicación. 18CUI 11001020400020220096400 Tutela de 1ª Instancia No. 123979 BLANCA LUZ PARDO DE RUBIANO y otro No sobra señalar que las resoluciones que emite la Sociedad de Activos Especiales para recuperar los bienes que han sido puestos bajo su administración, son de simple ejecución o cumplimiento, por tanto, no son susceptibles de ser controvertidas ni en vía gubernativa ni ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como tampoco lo son las diligencias que se realizan en virtud de ellas, en tanto esos actos administrativos no definen una situación jurídica diferente a la ya resuelt

Consultar sobre este documento ...