CSJ - STP9636-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9636-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP9636-2024 Radicación n.° 137536 Acta 134 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JHON EDINSSON SILVA TUNJANO contra la sentencia de tutela proferida el 17 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.CUI 50001220400020240014201 Radicado n.° 137536
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
JHON EDINSSON SILVA TUNJANO
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Corporación de primera instancia así: “Jhon Edinsson Silva Tunjano en confuso escrito de tutela indica que cumple pena de trescientos cuarenta y cuatro (344) meses de prisión impuesta en sentencia del dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio que concedió la prisión
domiciliaria en el proceso penal No. 50001 60 00 564 2007 80949 00. Señaló que en sentencia del seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad lo condenó a la pena de trescientos veintitrés (323) meses de prisión en el proceso No. 50001 31 07 003 2009 00025 00; sanción modificada por el Tribunal Superior de Riohacha a trescientos seis (306) meses de prisión. Cuestionó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías “imponga” la pena acumulada de ciento cincuenta y tres (153) meses de prisión cuando la pena más grave es la de trescientos cuarenta y cuatro (344) meses y niegue el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas para imponer “cadena perpetua”, pues ello desconoce los artículos 29 y 34 de la Constitución Política. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías “corregir el error en que incurrió” y conceder el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, al cumplir el requisito relacionado con el arraigo familiar y social conforme la Ley 1709 de 2014”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIACUI 50001220400020240014201
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3 Mediante auto del 4 de abril de 2024, la Corporación a quo avocó el
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JHON EDINSSON SILVA TUNJANO
3 Mediante auto del 4 de abril de 2024, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, precisó que vigila la acumulación jurídica de las penas impuestas a JHON EDINSSON SILVA TUNJANO, dentro de los siguientes
procesos: (i) Rad. No. 50001310700320090002500 sentencia del 6 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por los delitos de homicidio, concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego; condena modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha en decisión del 23 de diciembre de 2019, en el sentido de imponer 306 meses de prisión por los dos primeros delitos. (ii) Rad. No. 50001600056420078094900 sentencia del 4 de abril de 2008, proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. Indicó que, con auto del 11 de agosto de 2020, acumuló las penas impuestas en los mencionados procesos y en decisión de segunda instancia
tráfico o porte de armas de fuego. Indicó que, con auto del 11 de agosto de 2020, acumuló las penas impuestas en los mencionados procesos y en decisión de segunda instancia del 3 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio modificó la determinación en el sentido de fijar el quantum punitivo en 497 meses de prisión, los cuales cumple actualmente el prenombrado.CUI 50001220400020240014201 Radicado n.° 137536
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4 Refirió que, mediante proveído del 13 de septiembre de 2021, negó al accionante el permiso administrativo de hasta 72 horas, con fundamento en que no había reunido el requisito objetivo de cumplir el 70% de la pena acumulada; auto que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Precisó que en autos del 14 de febrero y 1 de septiembre de 2023 emitió idéntica decisión. No obstante, contra este último proveído el tutelante presentó recurso de apelación, el cual fue declarado desierto en auto del 6 de octubre siguiente, por no haberlo sustentado en término. En punto al objeto de la tutela, aclaró que para la ejecución de la pena solo ha tenido en cuenta el quantum punitivo fijado por el Tribunal Superior de Villavicencio en auto del 3 de agosto de 2022, esto es, 497 meses de prisión, “por tanto, no es cierto que por el Despacho se realice
pena solo ha tenido en cuenta el quantum punitivo fijado por el Tribunal Superior de Villavicencio en auto del 3 de agosto de 2022, esto es, 497 meses de prisión, “por tanto, no es cierto que por el Despacho se realice incremento alguno a la pena fijada”. En cuanto a la negativa del beneficio administrativo, destacó que es consecuencia del incumplimiento del requisito contenido en el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 - modificado por el art. 29 de la Ley 504 de 1999- , según el cual, el condenado debe haber descontado el 70% de la pena; ello en la medida que, una de las sentencias acumuladas fue emitida por un juzgado penal del circuito especializado. Por lo expuesto, aseguró que no ha vulnerado las garantías constitucionales del actor. Solicitó negar la acción de amparo.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, señaló que, mediante auto del 1 de septiembre de 2023, el juzgado accionado negó alCUI 50001220400020240014201
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JHON EDINSSON SILVA TUNJANO 5 accionante el permiso administrativo de hasta 72 horas, proveído que notificó el 7 de septiembre siguiente. Agregó que contra dicha decisión el actor interpuso recurso de apelación, el cual no sustentó, por lo que, en auto del 6 de octubre de 2023, el juzgado ejecutor lo declaró desierto; determinación que comunicó el 12 de octubre de ese año.
apelación, el cual no sustentó, por lo que, en auto del 6 de octubre de 2023, el juzgado ejecutor lo declaró desierto; determinación que comunicó el 12 de octubre de ese año. Concluyó que ha impartido el trámite correspondiente a todas las solicitudes del promotor de la acción. Pidió negar la acción de tutela.
3. En sentencia del 17 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, luego de aclarar que el reparo se circunscribía a los autos del 14 de febrero y 1 de septiembre de 2023 emitidos por el juzgado de ejecución, resolvió declarar improcedente el amparo constitucional, al establecer que el gestor del resguardo no instauró los recursos ordinarios contra los proveídos mencionados.
Estimó que “la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no se procedió a ello”.
4. Inconforme con la sentencia de primer grado, JHON EDINSSON SILVA TUNJANO impugnó el fallo. Manifestó que “ya tengo conocimiento de tal beneficio administrativo y de la acumulación de los dos procesos, quedé muy satisfecho (…) ahora mi pregunta es cuál de los dos procesos queda en el ordenamiento jurídico -la justicia ordinaria o la justicia especializada-”.CUI 50001220400020240014201
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
o la justicia especializada-”.CUI 50001220400020240014201 Radicado n.° 137536
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
3. En sede de impugnación de sentencia de tutela, el juez constitucional debe verificar el contenido de aquella, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional.
4. Dicho esto, en el presente caso se observa lo siguiente:
fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional.
4. Dicho esto, en el presente caso se observa lo siguiente: 4.1. A través de la acción constitucional cuestiona el accionante “que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías “imponga” la pena acumulada de ciento cincuenta y tres (153)CUI 50001220400020240014201
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JHON EDINSSON SILVA TUNJANO 7 meses de prisión, cuando la pena más grave es la de trescientos cuarenta y cuatro (344) meses y niegue el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas para imponer “cadena perpetua”, pues ello desconoce los artículos 29 y 34 de la Constitución Política”. 4.2. En el traslado tutelar, el juzgado ejecutor aclaró que para la ejecución de la pena solo ha tenido en cuenta el quantum punitivo fijado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en auto del 3 de agosto de 2022, esto es, 497 meses de prisión, “sin que hubiese efectuado incremento alguno a la sanción impuesta”. Adicionalmente, mencionó que, en proveídos del 14 de febrero y 1 de septiembre de 2023, negó al sentenciado el permiso administrativo de hasta 72 horas, toda vez que no había cumplido el 70% de la pena impuesta; requisito exigido en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que
hasta 72 horas, toda vez que no había cumplido el 70% de la pena impuesta; requisito exigido en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 4.3. En virtud de lo anterior, la Corporación de primera instancia resolvió declarar improcedente la acción de amparo, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad. Ello, por cuanto el actor no presentó los recursos ordinarios contra la decisión del 14 de febrero de 2023 y no agotó adecuadamente el instrumento de defensa idóneo que tenía a su disposición, esto es, no sustentó dentro del término estipulado, el recurso de apelación contra el auto del 1 de septiembre de ese mismo año. 4.4. En sede de impugnación, JHON EDINSSON SILVA TUNJANO, manifiesta que “…ahora mi pregunta es cuál de los dos procesos queda en el ordenamiento jurídico -la justicia ordinaria o la justicia especializada-”.CUI 50001220400020240014201 Radicado n.° 137536
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5. En el presente evento , corresponde a esta Sala determinar si es posible en esta instancia atender la pretensión del impugnante o, por el contrario, confirmar la decisión atacada en el marco del presente proceso constitucional de tutela.
6. Pues bien, salta a la vista que el demandante pretende utilizar la impugnación para presentar hechos nuevos y no para refutar las
constitucional de tutela.
6. Pues bien, salta a la vista que el demandante pretende utilizar la impugnación para presentar hechos nuevos y no para refutar las consideraciones del a quo, y ahora solicita que esta magistratura resuelva su cuestionamiento frente a los efectos de la acumulación jurídica de penas.
Al respecto, debe advertirse al accionante que la impugnación no es un escenario dispuesto para reformular las tesis o efectuar planteamientos ajenos a los ya contemplados en la demanda de tutela, toda vez que el fin de esta sede de segunda instancia es controvertir los fundamentos que edifican el fallo censurado, el cual tiene como cimiento el resultado de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas por los contendientes, es decir, los argumentos del extremo activo y las réplicas que en torno a esos hagan los demandados.
7. De otro lado, se le recuerda al gestor del resguardo que esta Sala no es un órgano consultivo que tenga dentro de sus funciones la absolución de interrogantes relativos a actuaciones procesales particulares1, por lo que bien puede acudir nuevamente ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que se pronuncie sobre el cuestionamiento planteado en sede de impugnación.
Bajo ese panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. 1 Sentencia STP9462-2019 Rad. 105575; STP14890-2022 Rad.126860CUI 50001220400020240014201 Radicado n.° 137536
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9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo emitido el 17 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo impetrado por JHON EDINSSON SILVA TUNJANO, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria