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CSJ - STP9637-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9637-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP9637-2020 Radicación # 112395 Acta 194 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por AMANDA MINA CARABALÍ, respecto de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, la AdministradoraTutela 112395 AMANDA MINA CARABALÍ de Fondos de Pensiones y de Cesantías Porvenir S.A. y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: AMANDA MINA CARABALÍ presentó demanda ordinaria laboral, solicitando la nulidad de su traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Porvenir S.A.

Manifestó la solicitante que al momento de la vinculación el asesor de Porvenir S.A. no le brindó información oportuna y veraz con respecto a las consecuencias y desventajas del cambio de régimen para acceder a una mesada pensional.

información oportuna y veraz con respecto a las consecuencias y desventajas del cambio de régimen para acceder a una mesada pensional. El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá conoció en primera instancia del proceso y el 24 de octubre de 2019 declaró la ineficacia del traslado de MINA CARABALÍ. La decisión fue apelada por Porvenir S.A. La segunda instancia correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual revocó el fallo y absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra. Al efecto, consideró que no era procedente la anulación del traslado de régimen pensional, toda vez que fue deseo de la parte actora variar su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad.Tutela 112395 AMANDA MINA CARABALÍ Así mismo, indicó que la jurisprudencia ha avalado la nulidad de la afiliación y ordenado el traslado de régimen pensional en casos especialísimos, en los que se generan consecuencias negativas para las personas que son beneficiarias del régimen de transición o aquellas que tienen el derecho consolidado o están cerca de causarlo, situaciones en las cuales no se encontraba la demandante. Señala la accionante, que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá incurre en una vía de hecho al desconocer el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia, en el que la carga de la prueba se invierte, siendo las aseguradoras de fondos pensionales quienes se encuentran en el deber de demostrar que brindaron la

Justicia, en el que la carga de la prueba se invierte, siendo las aseguradoras de fondos pensionales quienes se encuentran en el deber de demostrar que brindaron la información completa a sus posibles afiliados. Informó la peticionaria, además, que no presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal, en atención a la extensa duración de su trámite, tiempo durante el cual no percibirá una mesada pensional. Al estimar violentados sus derechos fundamentales MINA CARABALÍ acudió al juez de tutela. Su pretensión es que se revoque la sentencia d el 6 de julio de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia del 24 de octubre de 2019 emitido por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia, se declare la nulidad de su afiliación a Porvenir S.A.Tutela 112395 AMANDA MINA CARABALÍ TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto del 27 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como a los demás vinculados. El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá se refirió a la decisión adoptada en primera instancia dentro del proceso laboral ordinario promovido por la parte actora.

El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá se refirió a la decisión adoptada en primera instancia dentro del proceso laboral ordinario promovido por la parte actora. Porvenir S.A. y Colpensiones destacaron que no se materializó ninguna afectación de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Destacaron, además, que la protección demandada incumple los presupuestos de procedibilidad de la acción tutela contra providencia judicial (relacionado con la subsidiariedad y la inmediatez). Solicitaron, por tanto, que se declare la improcedencia del amparo pretendido. En el mismo sentido se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Agregó que la interesada cuenta con el recurso extraordinario de casación como mecanismo ordinario para la defensa de sus intereses. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia del amparo. Determinó que la presente acción resulta prematura, toda vez que al momento de radicar la demanda la peticionaria se encontraba en término para la interposición del recurso extraordinario de casación.Tutela 112395 AMANDA MINA CARABALÍ De igual forma, argumentó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional. Inconforme con lo anterior, la accionante impugnó el fallo. Argumentó que en casos similares en los que se debatió la nulidad del traslado de régimen pensional se ordenó la emisión de un nuevo pronunciamiento, al advertir que la

Inconforme con lo anterior, la accionante impugnó el fallo. Argumentó que en casos similares en los que se debatió la nulidad del traslado de régimen pensional se ordenó la emisión de un nuevo pronunciamiento, al advertir que la sentencia debatida omitió la aplicación del precedente jurisprudencial. Previo a emitir el fallo de tutela de segunda instancia, el 8 de septiembre de 2020 se solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá certificar la fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia debatida. El 11 de septiembre siguiente, la Corporación judicial informó que «el expediente con radicado 110013105002120180043401 de AMANDA MINA CARABALI contra COLPENSIONES fue fallado 6 de julio de 2020 y notificado por edicto el día 16 de julio del año en curso, contando un término de 15 días a partir de la publicación del edicto, el cual venció el día 10 de agosto de 2020, término en el cual NO se presentó recurso ni memorial alguno».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la SalaTutela 112395

AMANDA MINA CARABALÍ Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Se advierte que en la sentencia C–590 de 2005 se sistematizaron los requisitos generales y las causales

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Se advierte que en la sentencia C–590 de 2005 se sistematizaron los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto de los requisitos generales de procedibilidad, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de la garantía constitucional de la seguridad social. Ahora bien, en el fallo de tutela de primera instancia la Sala de Casación Laboral encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que al momento de radicar el trámite de la presente acción constitucional (24 jul. 2020), todavía se encontraba habilitado el término para la interposición del recurso extraordinario de casación. En ese orden, concluyó que la acción constitucional resultaba prematura. Sobre el particular, encuentra la Sala, según las previsiones del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el recurso de casación debe ser promovido «de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes» a la emisión de la providencia de segunda instancia. En el presente asunto, seTutela 112395 AMANDA MINA CARABALÍ estableció que el 10 de agosto de 2020, pasados 15 días a partir de la publicación por edicto, no se presentó recurso ni

providencia de segunda instancia. En el presente asunto, seTutela 112395 AMANDA MINA CARABALÍ estableció que el 10 de agosto de 2020, pasados 15 días a partir de la publicación por edicto, no se presentó recurso ni memorial alguno en contra del proveído motivo de disenso. Así las cosas, respecto del principio de subsidiariedad que podría considerarse insatisfecho al no haber sido interpuesto por parte de MINA CARABALÍ el recurso extraordinario de casación, advierte la Sala que impedir el acceso a la protección constitucional por la falta del requisito en mención, constituiría un desacierto, que obviaría la finalidad principal de la acción de tutela. Es importante recordar que la función principal del juez constitucional es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos como el presente en los cuales se evidencia una clara afectación de derechos fundamentales, se convertiría en un actuar errado el trabar el acceso al trámite de amparo, máxime cuando se encuentra en debate el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los pensionados. En el mismo sentido, es pertinente resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha inadmitido demandas de casación en casos como el de AMANDA MINA CARABALÍ, al considerar que carecen del interés jurídico requerido para la procedencia de dicho mecanismo.Tutela 112395 AMANDA MINA CARABALÍ Ante tal panorama se entienden cumplidos los

interés jurídico requerido para la procedencia de dicho mecanismo.Tutela 112395 AMANDA MINA CARABALÍ Ante tal panorama se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el caso bajo estudio, la Corporación judicial accionada consideró que si bien la parte actora pretendía la nulidad del traslado de régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Porvenir S.A. ante la falta de este último de brindarle información suficiente que le permitiera conocer las implicaciones de su traslado, la obligación de los fondos de pensiones de enterar a sus posibles afiliados fue debidamente suplida con la suscripción del formulario preimpreso. Así mismo, el Tribunal justificó su negativa de acceder a la ineficacia del traslado asegurando que el mismo solo es procedente en eventos en los que existen consecuencias negativas derivadas del cambio de régimen para el afiliado, y como quiera que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, ello impedía la prosperidad de las pretensiones invocadas. Sin embargo, tales manifestaciones no se ajustan al precedente pertinente1, según el cual, para que proceda un traslado no es indispensable ni relevante ser beneficiario del

régimen de transición, ello impedía la prosperidad de las pretensiones invocadas. Sin embargo, tales manifestaciones no se ajustan al precedente pertinente1, según el cual, para que proceda un traslado no es indispensable ni relevante ser beneficiario del 1 CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018.Tutela 112395 AMANDA MINA CARABALÍ régimen de transición, tener o no un derecho consolidado, un beneficio transicional o estar próximo o no a pensionarse. Contrario a ello, es necesario acreditar si se satisfizo el deber de información, pues las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Si tales condiciones no se garantizan, se estructura la violación del deber de información, el cual surte efectos frente a la validez del acto jurídico de traslado. Procesos en los que, además, se invierte la carga de la prueba en favor del afiliado (Cfr. SL1452-2019, reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019). En tal virtud, suscribir el formato pre impreso de afiliación de los fondos de pensiones que contiene afirmaciones como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se

En tal virtud, suscribir el formato pre impreso de afiliación de los fondos de pensiones que contiene afirmaciones como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas similares o aseveraciones, es insuficiente para dar por demostrado el deber de información, pues aunque acreditan un consentimiento, éste no tiene el carácter de «informado». (SL1452-2019 reiterado en SL1688-2019 y SL1689-2019). Para esta Sala, los razonamientos que el Tribunal plasmó en el fallo laboral de segunda instancia del 6 de julio de 2020, además de ir en contra de los lineamientos jurisprudenciales que ha fijado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se apartan de los fines,Tutela 112395 AMANDA MINA CARABALÍ principios y derechos reconocidos por la Constitución Política. Ello, en la medida en que, bajo una aproximación de la culpa personal del afiliado, pretende endilgarle la responsabilidad por el eventual menoscabo de su derecho pensional, sin evaluar las obligaciones de los fondos de pensiones que están en una posición dominante. Olvidó, por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que la legislación del trabajo y de la seguridad social tiene un carácter fundamentalmente protector de los trabajadores y afiliados. Así, antes que ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura proteger a los asociados,

de Bogotá que la legislación del trabajo y de la seguridad social tiene un carácter fundamentalmente protector de los trabajadores y afiliados. Así, antes que ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura proteger a los asociados, garantizándoles condiciones de vida justas. Por último, es importante resaltar que la Sala Laboral de esta Corporación, como máximo órgano de cierre en su especialidad, ha dejado clara su posición al indicar que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado o está próximo a pensionarse. Planteamientos estos, contenidos en la sentencia STL1677-2019, así como en otras determinaciones de laTutela 112395 AMANDA MINA CARABALÍ misma naturaleza, en los que se estableció que de ahora en adelante prevalecerá el criterio reseñado en esa decisión. En ese orden de ideas, se concederá el amparo invocado. En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia del 6 de julio de 2020, para en su lugar ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en el término de 15 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta el

del 6 de julio de 2020, para en su lugar ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en el término de 15 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta el precedente contenido en la parte motiva de este proveído o en caso de apartarse del mismo, exponga los motivos que sustenten su determinación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia del 10 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y CONCEDER la acción de tutela

interpuesta por AMANDA MINA CARABALÍ.

2. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en un término de 15 días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión conforme al precedente constitucional contenido en laTutela 112395

AMANDA MINA CARABALÍ STL1677-2019 o en caso de apartase del mismo, exponga los motivos que sustenten su decisión.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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