CSJ - STP9637-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9637-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9637-2023 Radicación # 131094 Acta 117 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de SALINAS DE GALERAS S.A.S. respecto del fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 13001310500320160036301.CUI 11001020500020230054101 Número Interno 131094
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Jhonnys Ojeda Muñoz, Rodolfo Caraballo Alvarado y Mariela Jaramillo Polo promovieron demanda ordinaria laboral en contra de SALINAS DE GALERAS S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, consecuentemente, la anulación
Jaramillo Polo promovieron demanda ordinaria laboral en contra de SALINAS DE GALERAS S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, consecuentemente, la anulación del acuerdo transaccional al que llegaron aquéllos. En su lugar, ordenar el pago de las prestaciones sociales a las que consideraban les asistía derecho por el despido sin justa causa del que fueron objeto. El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cartagena. Esa autoridad, mediante sentencia del 10 de junio de 2019 declaró lo siguiente: (i) la nulidad parcial de los acuerdos transaccionales suscritos por las partes; (ii) probada la excepción de prescripción, únicamente respecto de las demandantes Mariela Jaramillo Polo y Jhonnys Ojeda Muñoz, en lo relacionado con sus primas de servicios e intereses de las cesantías y (iii) accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la antedicha decisión, SALINAS DE GALERAS S.A.S. la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena con fallo del 23 de noviembre de 2020 la confirmó. Una de las integrantes de la Sala de decisión salvó su voto, tras atribuir plena validez a los acuerdos transaccionales suscritos entre las partes. La parte accionante acudió en casación, pero el 19 de abril de 2021 el Tribunal no concedió el mismo por falta de interés económico para recurrir, por lo que interpuso reposición y queja. El primero se decidió adversamente mediante auto del 22 de abril siguiente y, a través delCUI 11001020500020230054101
el Tribunal no concedió el mismo por falta de interés económico para recurrir, por lo que interpuso reposición y queja. El primero se decidió adversamente mediante auto del 22 de abril siguiente y, a través delCUI 11001020500020230054101 Número Interno 131094 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 segundo, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegada la casación el 14 de septiembre de 2022. Para SALINAS DE GALERAS S.A.S. , las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico, al desconocer los acuerdos transaccionales suscritos entre las partes, a través de los cuales transigieron de forma definitiva cualquier tipo de controversia. Para ello, recurrió a los argumentos expuestos en el salvamento de voto. En consecuencia, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y cosa juzgada, solicitó dejar sin efecto las decisiones de primer y segundo grado y, en su lugar, proferir una de reemplazo acorde a sus pretensiones.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, además de realizar un recuento de la actuación a su cargo, defendió la legalidad de su proceder, tras considerar que la decisión cuestionada fue producto de la valoración probatoria allí aplicada. Adicionalmente, aportó copia de la decisión cuestionada. A su turno, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad pidió
proceder, tras considerar que la decisión cuestionada fue producto de la valoración probatoria allí aplicada. Adicionalmente, aportó copia de la decisión cuestionada. A su turno, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad pidió negar la tutela, en la medida en que la decisión de primer grado se profirió conforme a las normas y jurisprudencia que regulan la materia. Remitió el enlace de acceso al expediente.CUI 11001020500020230054101 Número Interno 131094
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo. Explicó que se incumplió el presupuesto de inmediatez, al establecer que la presente solicitud de protección constitucional fue instaurada 6 meses y 3 días después de la emisión del auto por medio del cual la Sala declaró bien denegada la concesión del recurso de casación. El extremo accionante impugnó el fallo. Además de reiterar sus argumentos iniciales, calificó de excesivo el conteo realizado por el juez constitucional al momento de verificar el cumplimiento del requisito de la inmediatez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
SALINAS DE GALERAS S.A.S. pretende que se dejen sin efecto
respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. SALINAS DE GALERAS S.A.S. pretende que se dejen sin efecto las decisiones del 10 de junio de 2019 y 23 de noviembre de 2020, a través de las cuales el Juzgado 3° Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en primera y segunda instancia, respectivamente, accedieron a las pretensiones de la demanda interpuesta en su contra, tras declarar la nulidad de los acuerdos transaccionales suscritos entre las partes.CUI 11001020500020230054101 Número Interno 131094
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5 El análisis constitucional se contrae en específico a la providencia de segunda instancia, por ser la que cerró el debate y concluyó adversamente las inconformidades de la demandante. La jurisprudencia Constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la solicitud de amparo dentro de un término de 6 meses. Advierte la Corte que si bien en el presente caso dicho lapso se encuentra superado, lo está por una diferencia considerablemente mínima, por lo que sería desproporcionado negar la procedibilidad de la acción por esta exigencia –la decisión que declaró bien denegado el recurso de casación es del 14 de septiembre de 2022, notificada por estado el 11 de octubre siguiente 1 y la demanda de tutela se radicó el 17 de abril de 2023-. Por ende, es posible afirmar que la
declaró bien denegado el recurso de casación es del 14 de septiembre de 2022, notificada por estado el 11 de octubre siguiente 1 y la demanda de tutela se radicó el 17 de abril de 2023-. Por ende, es posible afirmar que la tutela se instauró dentro del término razonable para considerar cumplida la inmediatez y habilitar al estudio de fondo del asunto. La Sala no observa que la providencia censurada se muestre ilegal, arbitraria o irracional con la virtualidad de vulnerar los derechos fundamentales de la sociedad demandante. Tras analizar los argumentos del juez de primera instancia y los medios de convicción allegados al diligenciamiento, el Tribunal confirmó la decisión. Para ello, predicó la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes, del que se desprendían derechos ciertos e indiscutibles y, por lo tanto, de carácter irrenunciable. En ese orden, concluyó que los acuerdos transaccionales incorporados al trámite daban cuenta de la existencia de un contrato realidad. En efecto, aunque las partes suscribieron contratos de prestación 1 Fecha desde la que se debe realizar el respectivo conteo, pues fue desde su notificación que las partes tuvieron conocimiento del contenido del mismo.CUI 11001020500020230054101 Número Interno 131094 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 de servicios, lo hicieron para esconder una verdadera relación laboral, debiendo prevalecer la realidad sobre las formas. En ese sentido, precisó que aunque toda relación contractual la constituye la autonomía de la voluntad, la misma estaba limitada por los
6 de servicios, lo hicieron para esconder una verdadera relación laboral, debiendo prevalecer la realidad sobre las formas. En ese sentido, precisó que aunque toda relación contractual la constituye la autonomía de la voluntad, la misma estaba limitada por los principios del derecho del trabajo y la seguridad social, los cuales propendían por las garantías de la parte débil de la relación, esto es, del trabajador. Por lo tanto, la validez de los acuerdos transaccionales solo podía extenderse frente a derechos inciertos y discutibles y no a los ciertos e indiscutibles como en el caso bajo estudio. En consecuencia, se imposibilitaba declarar la cosa juzgada. Por lo tanto, fue la naturaleza de las prestaciones contenidas en esos acuerdos transaccionales lo que impidió validar los mismos, y no el capricho del Tribunal. Adicionalmente, la discrepancia de uno de los integrantes de la Sala donde se aprobó la decisión ahora cuestionada, no deslegitima la decisión, como parece entenderlo la sociedad accionante. Era necesario, entonces, acreditar el yerro cometido por la autoridad demandada, pero ello no sucedió.
Para la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual adquirió ejecutoria, sólo porque uno de los extremos procesales no la
Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual adquirió ejecutoria, sólo porque uno de los extremos procesales no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación.CUI 11001020500020230054101 Número Interno 131094
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7 Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR 26 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por SALINAS DE GALERAS
S.A.S.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 11001020500020230054101
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8 Secretaria