CSJ - STP9639-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9639-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP9639-2023 Radicación n° 133112 Aprobado según acta n°. 175 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE HERNÁN NOREÑA ESPINOSA -repartida por Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia- , contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el doctor Edgar Aurelio León Palacios, Fiscal 82 Seccional de Cali y las partes e intervinientes en la queja el No. 11001-01020-00-2019-003434-00.
II. HECHOSCUI 11001023000020230103800
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3. JORGE HERNÁN NOREÑA ESPINOSA, afirmó en la demanda de tutela que radicó derecho de petición tendiente a que le informaran qué ha pasado con la queja No. 11001-01020-00-2019-00434-00. No obstante, al momento de la radicación de aquella, ni el Consejo Superior de la Judicatura como tampoco la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se han pronunciado.
4. En consecuencia, solicitó se conceda el amparo de su derecho fundamental y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión
como tampoco la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se han pronunciado.
4. En consecuencia, solicitó se conceda el amparo de su derecho fundamental y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que resuelvan la petición del 29 de agosto de 2023, y, «se ordene abrir investigación disciplinaria contra el fiscal 82 seccional Cali (…) Doctor Edgar Aurelio León Palacios al proceder a archivar la denuncia contra Olga Cecilia Perafan (sic) Torres por el delito de fraude procesal.»
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
5. Con auto de 13 de septiembre de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a las partes accionadas y vinculadas.
6. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que mediante oficio SJ LFGH 34073 del 14 de septiembre de 2023 dio respuesta de fondo a los planteamientos del libelista.
Agregó que dicho oficio fue remitido al correo electrónico de JORGE HERNÁN NOREÑA ESPINOSA ese mismo día, y la dirección que reportó en la petición, por lo que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. A su contestación anexó copia de la respuesta y las constancias de envío.CUI 11001023000020230103800 Radicado interno 133112 Tutela primera instancia Jorge Hernán Noreña Espinosa 3
7. Un Magistrado de la Penal del Tribunal Superior de Cali, expuso que el mecanismo constitucional, se interpuso en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por presunta omisión en dar respuesta a la
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7. Un Magistrado de la Penal del Tribunal Superior de Cali, expuso que el mecanismo constitucional, se interpuso en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por presunta omisión en dar respuesta a la petición del 1° de agosto de 2023, relacionada con el proceso disciplinario de radicado 11001-01-02-333-2019-00434, seguido en contra de algunos Magistrados y otros ciudadanos, por lo que, no le corresponde emitir pronunciamiento al respecto y contrario a ello, se configura la falta de legitimación en causa por pasiva, pues no le constan los hechos y desconoce cualquier trámite que se haya dado al respecto.
8. El Consejo Superior de la Judicatura indicó que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante, máxime cuando de las pruebas aportadas al plenario no se logra determinar que la petición aludida fue radicada ante esa Corporación.
9. El Fiscal 82 Seccional hizo un recuento de la actuación procesal e indicó que no ha vulnerado derecho alguno al accionante.
IV. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada JORGE HERNÁN NOREÑA ESPINOSA, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina
Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada JORGE HERNÁN NOREÑA ESPINOSA, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; actuación que se repartió por la Sala Plena de esta Corporación.
11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosCUI 11001023000020230103800
Radicado interno 133112 Tutela primera instancia Jorge Hernán Noreña Espinosa 4 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela la Comisión Nacional de Disciplina Judicial acreditó haber dado respuesta a la petición del actor.
13. Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio
13. Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la solicitud presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la petición de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional1 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo.
Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». 1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 11001023000020230103800 Radicado interno 133112 Tutela primera instancia Jorge Hernán Noreña Espinosa 5
14. Análisis del caso en concreto. 14.1. JORGE HERNÁN NOREÑA ESPINOSA acudió a la acción de tutela con el ánimo que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura o a la
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14. Análisis del caso en concreto. 14.1. JORGE HERNÁN NOREÑA ESPINOSA acudió a la acción de tutela con el ánimo que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura o a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que dieran respuesta a la solicitud que presentó el 1º de agosto de 2023. 14.2. De los elementos de prueba allegados, se evidencia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante oficio SJ LFGH 34073 del 14 de septiembre de 2023, dio respuesta de fondo al planteamiento del libelista ; contestación que le fue enviada ese mismo día a su correo electrónico
«jorno1937@hotmail.com», y a la dirección física «Carrera 96 No. 45-58» cuenta y dirección que coinciden con las consignadas por el actor en su escrito de tutela. 14.3. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 14.4. Así las cosas , como la concreta pretensión del accionante fue atendida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
15. Finalmente, frente a la pretensión del actor, consistente en que «se ordene abrir investigación disciplinaria contra el fiscal 82 seccional Cali
CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
15. Finalmente, frente a la pretensión del actor, consistente en que «se ordene abrir investigación disciplinaria contra el fiscal 82 seccional Cali (…) Doctor Edgar Aurelio León Palacios al proceder a archivar la denuncia contra Olga Cecilia Perafan (sic) Torres por el delito de fraude procesal.»,CUI 11001023000020230103800
Radicado interno 133112 Tutela primera instancia Jorge Hernán Noreña Espinosa 6 la Sala no accederá a la misma, en tanto que, JORGE HERNÁN NOREÑA ESPINOSA puede acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Negar la solicitud de ordenar que se abra investigación en contra del Fiscal 82 seccional Cali, doctor Edgar Aurelio León Palacios.
3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001023000020230103800
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria