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CSJ - STP9639-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9639-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP9639-2024 Radicación 137565 Acta 134 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA ASENET GÓMEZ TAMAYO, en contra del fallo proferido el 20 de marzo de los corrientes por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Cali. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, así como a las partes e intervinientes que participaron en el proceso ordinario con radicado No. 76001310501020170004200.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tutela de Segunda instancia CUI 11001020500020240038401

No. Interno 137565 MARÍA GÓMEZ Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera: “La accionante promueve la acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «tutela judicial efectiva». Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera y pagara la sustitución de la pensión de su cónyuge José Orlando Bernal Sánchez. Indica que el asunto se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 26 de julio de 2021, le reconoció el

sustitución de la pensión de su cónyuge José Orlando Bernal Sánchez. Indica que el asunto se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 26 de julio de 2021, le reconoció el 50% de la prestación reclamada. Refiere que Colpensiones presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad, y aunque a través de auto de 15 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali lo admitió, hasta el momento no ha resuelto el trámite de segunda instancia. Manifiesta que la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial que lesiona sus derechos fundamentales, toda vez que lleva nueve años a la espera de que se resuelva su proceso judicial, situación que se agrava en atención a que tiene 83 años. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales, y que, como medida para restablecerlos, se: […] advierta al DESPACHO 006 DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI que en lo sucesivo no siga incurriendo en estas prácticas que a la larga lo que obstaculizan es el goce efectivo de los derechos fundamentales por la congestión y el desorden de adjudicación de procesos lo que conlleva a una indebida congestión judicial. Asimismo, requiere que se compulsen copias ante la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial por la omisión de la autoridad judicial accionada”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

2Tutela de Segunda instancia CUI 11001020500020240038401 No. Interno 137565 MARÍA GÓMEZ Mediante auto del 13 de marzo de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. La Magistrada Mary Elena Solarte Melo, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se opuso a la prosperidad de la acción dado que la mora judicial en la resolución de la alzada propuesta contra el fallo proferido por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de esa ciudad, no es injustificada pues a lo largo de los dos años que lleva el proceso en impugnación, ha impulsado la causa debidamente, siendo la última actuación del 14 de marzo de los corrientes por medio del cual dispuso vincular como litisconsorte a la señora Julieta Vargas Sánchez.

Adicionalmente, advirtió que ha respondido todas las solicitudes de impulso formuladas por la parte actora, exceptuando la del 30 de enero de los corrientes porque lo enviaron por canales que no pertenecen a los correos institucionales asignados a la Sala demandada. No obstante, afirmó que daría respuesta a la misma, luego de conocerla a través del presente trámite constitucional.

2. A su turno, el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso ordinario objeto de censura y acompañó la respuesta del link que permite consultar el trámite laboral.

presente trámite constitucional.

2. A su turno, el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso ordinario objeto de censura y acompañó la respuesta del link que permite consultar el trámite laboral.

3. Colpensiones solicitó su desvinculación de estas diligencias al carecer de legitimación en la causa por pasiva.

4. Con fallo del 20 de marzo de los corrientes la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, luego de verificar que la mora judicial está justificada.

3Tutela de Segunda instancia CUI 11001020500020240038401 No. Interno 137565

MARÍA GÓMEZ

5. La parte actora, inconforme con la sentencia la impugnó. Reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda y recalcó que la Sala a quo no abordó de fondo el problema planteado. A la par, indicó que ante la mora del tribunal accionada es menester compulsar copias disciplinarias para que se investigue tanto la omisión de la Corporación accionada como de la Sala homóloga Laboral.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra un fallo proferido por su homóloga Laboral.

2. En el sub-lite, el problema jurídico a resolver se contrae a

Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra un fallo proferido por su homóloga Laboral.

2. En el sub-lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala accionada vulneró el debido proceso de la demandante, al incurrir en mora judicial en el trámite de impugnación dentro del proceso ordinario laboral 76001310501020170004200 y al omitir dar respuesta a la petición de impulso procesal radicada el pasado 30 de enero.

3. Descendiendo al caso concreto, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto

4Tutela de Segunda instancia CUI 11001020500020240038401 No. Interno 137565 MARÍA GÓMEZ de las garantías de quienes intervienen en el proceso. Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).

4. Hechas las anteriores aclaraciones, la Corte se adentrará en el estudio del caso propuesto. Verificadas las diligencias y la información

(T-348/1993).

4. Hechas las anteriores aclaraciones, la Corte se adentrará en el estudio del caso propuesto. Verificadas las diligencias y la información recogida en el trámite de la acción, se advierte que, tras revisar el sistema, el expediente objeto de análisis llegó al conocimiento de la Sala accionada en virtud del recurso de apelación incoado por Colpensiones en contra del fallo que reconoció la sustitución pensional perseguida.

El expediente correspondió por reparto a la Magistrada Mary Elena Solarte Melo, el 11 de febrero de 2022. El 15 de febrero siguiente emitió el auto admisorio y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. El 15 de marzo de 2023, respondió una solicitud de impulso procesal y, recientemente, el 14 de marzo de los corrientes, efectuó el control de legalidad sobre las diligencias y ordenó la vinculación y notificación de la litisconsorte necesaria Julieta Vargas Sánchez, en calidad de compañera permanente del causante. Es cierto, en principio, que en el presente asunto ha transcurrido un considerable plazo desde que se radicó en la Corporación demandada, el expediente para la resolución de la impugnación interpuesta por Colpensiones. Claramente, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin

5Tutela de Segunda instancia CUI 11001020500020240038401 No. Interno 137565 MARÍA GÓMEZ dilaciones injustificadas»1 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»2. Empero, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo del tribunal demandado, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en las Salas de los diferentes tribunales del país, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). Acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el sistema de orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus casos sean resueltos. Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia T-945A/08 sostuvo que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de

circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el 1 Artículo 29 de la Constitución. 2 Artículo 228 ejusdem. 6Tutela de Segunda instancia CUI 11001020500020240038401 No. Interno 137565 MARÍA GÓMEZ único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala).

de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala). Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. Por tanto, conforme lo prevé al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al juzgador de segundo nivel para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la de la actora; además, como ya se indicó en precedencia, no se advierte mora judicial alguna de parte del tribunal, que no esté justificada, ni la gestora de la petición de amparo puso de presente la existencia de circunstancias o hechos particulares que justifiquen atender prioritariamente su proceso. Además, se repite, no se observa que las diligencias estén inactivas,

existencia de circunstancias o hechos particulares que justifiquen atender prioritariamente su proceso. Además, se repite, no se observa que las diligencias estén inactivas, por el contrario, la magistrada a cargo del estudio del expediente relacionó las recientes gestiones adelantadas en el radicado objeto de reclamo como lo fue vincular y notificar a la litisconsorte necesaria en calidad de compañera permanente del causante. 3 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada). 7Tutela de Segunda instancia CUI 11001020500020240038401 No. Interno 137565 MARÍA GÓMEZ Entonces, resulta palmario que la mora está justificada por las razones advertidas. Ahora bien, en cuanto a la supuesta omisión de la Corporación judicial demandada en responder la petición de impulso radicada el 30 de enero de los corrientes en el correo electrónico des04sltcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cierto es que a través del informe presentado por la autoridad accionada, explicó que dicho canal no corresponde al despacho que conoce la causa laboral promovida por la actora y tampoco lo envió al correo institucional de la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Cierto es que en los anexos aparece el documento que al parecer pretendía dirigir la accionante a la referida Colegiatura, con el fin de conocer el estado actual del proceso que se adelanta por la sustitución pensional de su cónyuge, sin embargo, tal documento contrastado con la

pretendía dirigir la accionante a la referida Colegiatura, con el fin de conocer el estado actual del proceso que se adelanta por la sustitución pensional de su cónyuge, sin embargo, tal documento contrastado con la afirmación de la autoridad judicial de no haber recibido la solicitud, permiten colegir que el memorial per se no demuestra el envío efectivo del mismo.

Al respecto esta Corte ha considerado, en relación con la carga de la prueba, que: «Es pertinente recordar que cuando se acciona por desconocimiento del derecho de petición, es necesario acreditar, aunque sea de manera sumaria, que la solicitud cuya respuesta se echa de menos fue efectivamente radicada. De no cumplirse esta carga, no es posible amparar el derecho, por no existir certeza de su vulneración. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación jurisprudencia especializada que ha decantado lo siguiente: En algunos de los expedientes revisados se encuentra que, habiendo alegado los accionantes la violación de su derecho fundamental de petición, no se acompañó copia de la solicitud formulada ante la administración, ni 8Tutela de Segunda instancia CUI 11001020500020240038401 No. Interno 137565 MARÍA GÓMEZ documento alguno que acreditara que, en efecto, se elevó aquélla.

Acerca de este punto, la Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se

vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante. Los dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de una parte, la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.

La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder… (Sentencia T – 010 de 1998, reiterada entre otras en la sentencia T – 329 de 2011).»4 Desde luego que, según lo consignado en precedencia, sin la prueba de que la actora hubiera presentado o radicado el escrito al que hace mención en su demanda, la decisión a adoptar debe ser la de negar la

Desde luego que, según lo consignado en precedencia, sin la prueba de que la actora hubiera presentado o radicado el escrito al que hace mención en su demanda, la decisión a adoptar debe ser la de negar la tutela, por no existir certeza de la violación del derecho al debido proceso. Finalmente, si la promotora de resguardo considera que tanto la Sala demandada como la Sala de Casación Laboral con su proceder incurrieron en la posible comisión de conductas contrarias a los deberes, podrá emprender las acciones disciplinarias correspondientes, pues este 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 111552. STP7045-2020. 9Tutela de Segunda instancia CUI 11001020500020240038401 No. Interno 137565 MARÍA GÓMEZ mecanismo excepcional y subsidiario no está diseñado para suplir la inactividad de la parte, como así parece entenderlo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de marzo de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral negó la protección de los derechos fundamentales de MARÍA ASENET GÓMEZ TAMAYO.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

10Tutela de Segunda instancia CUI 11001020500020240038401 No. Interno 137565

MARÍA GÓMEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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