🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9640-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9640-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP9640-2024 Radicación n.° 137528 Acta 134 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por YENIFER YISETH SUÁREZ DÍAZ, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de abril de 2024, por la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, los relativos a la carrera judicial, confianza legítima y buena fe, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNC.U.I. 11001220400020240131001

Radicado Interno 137528 Tutela de Segunda Instancia

YENIFER YISETH SUÁREZ DÍAZ

2

1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «Refiere Yenifer Yiseth Suárez Díaz que el 26 de noviembre de 2018 ingresó a la Rama Judicial por concurso de méritos, posesionándose como oficial mayor en el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

El 16 de enero de 2024 solicitó traslado al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial optando por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. El 2 de febrero siguiente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá emitió concepto favorable respecto del traslado.

– Unidad de Administración de Carrera Judicial optando por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. El 2 de febrero siguiente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá emitió concepto favorable respecto del traslado. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante Resolución 003 emitida el 12 de marzo de 2024, negó el traslado, aduciendo que el concepto del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no es vinculante, y tras considerar que la cantidad de licencias solicitadas para ejercer otros cargos en la Rama Judicial y adelantar estudio de máster, no beneficia a la administración de justicia. Contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición, resuelto en contra de sus intereses el 9 de abril de 2024. Cuestiona los argumentos de los actos administrativos, refiriendo que de conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, el nominador únicamente puede tener en cuenta factores objetivos como la evaluación de servicios y los resultados de los concursos de acceso a la Rama Judicial, lo que en este caso no se cumplió pues la Juez 3ª Penal del Circuito Especializado de Bogotá analizó circunstancias diversas como las licencias que ha solicitado incurriendo en ejercicio «pernicioso» de esa facultad y «especuló» con la motivación del traslado. Reconoce que la vía para controvertir lo decidido por el despacho judicial accionado es ante la jurisdicción contenciosa administrativa; sin embargo, ese

ejercicio «pernicioso» de esa facultad y «especuló» con la motivación del traslado. Reconoce que la vía para controvertir lo decidido por el despacho judicial accionado es ante la jurisdicción contenciosa administrativa; sin embargo, ese medio no es idóneo para dar amparo eficaz a sus derechos, según jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-947-2012) y de una Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (STP16140-2017)».

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por la accionante es obtener la reparación del derecho fundamentalC.U.I. 11001220400020240131001

Radicado Interno 137528 Tutela de Segunda Instancia YENIFER YISETH SUÁREZ DÍAZ 3 invocado, y, como consecuencia de ello, que se dejen sin efectos las Resoluciones No. 003 del 12 de marzo y 004 del 9 de abril, ambas de 2024, por medio de las cuales se negó el traslado y resolvió no reponer, respectivamente, para que en su lugar, proceda a efectuar su nombramiento en el cargo de oficial mayor de ese despacho judicial, conforme al concepto favorable emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Con auto del 15 de abril de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad mencionada, para que ejerciera sus

3. Con auto del 15 de abril de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad mencionada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.

4. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en respuesta al traslado tutelar señaló que, en efecto, el Consejo Seccional de la Judicatura emitió concepto favorable de traslado de la accionante para ese despacho en el cargo de oficial mayor, el cual le fue comunicado el 29 de febrero de 2024.

Así las cosas, manifestó que ese juzgado emitió la Resolución no. 003 del 12 de marzo de la presente anualidad, por la cual negó el traslado pretendido, en atención a lo previsto en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, que en su artículo 22 señala: «Deberes de las autoridades nominadoras” y específicamente en su inciso tercero, “El nominador deberá tener en cuenta los factores objetivos como la evaluación de servicios y los resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a la Rama Judicial, al momento de valorar las solicitudes de traslados de los servidores de carrera».C.U.I. 11001220400020240131001 Radicado Interno 137528 Tutela de Segunda Instancia

YENIFER YISETH SUÁREZ DÍAZ

4 Por lo antes expuesto, afirmó que no comparte lo indicado por la accionante referente a que únicamente se debe atender el factor objetivo, esto es, la evaluación de servicios y los resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a la Rama Judicial, toda vez que en el

accionante referente a que únicamente se debe atender el factor objetivo, esto es, la evaluación de servicios y los resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a la Rama Judicial, toda vez que en el artículo antes citado, no se excluye que el titular del juzgado pueda evaluar otros factores, tal como se efectuó en el citado acto administrativo, el cual fue recurrido y confirmado a través de la Resolución no. 004 del 9 de abril siguiente. Por último, dijo que en las resoluciones mencionadas se le informó a la tutelante que contra esas decisiones puede agotar la vía gubernativa, por lo que no es el juez constitucional el competente para revisar su legalidad, sino la jurisdicción contenciosa administrativa, sobre todo porque no explicó por qué la acción de tutela debe remplazar los mecanismos ordinarios en su caso, así como tampoco de manera sumaria cuál es el perjuicio irremediable que se ocasiona con la negativa de su traslado, toda vez que, “(…) el traslado prácticamente es de una puerta a otra”.

EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de abril de 2024, declaró improcedente la protección reclamada, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad.

Por lo anterior, indicó que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el numeral 4° del artículo 104, contempla la regla de competencia en cabeza de esa jurisdicción para conocer de las controversias y litigios originados entre

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el numeral 4° del artículo 104, contempla la regla de competencia en cabeza de esa jurisdicción para conocer de las controversias y litigios originados entre los servidores públicos y el Estado.C.U.I. 11001220400020240131001 Radicado Interno 137528 Tutela de Segunda Instancia

YENIFER YISETH SUÁREZ DÍAZ

5 Así pues, señaló que la oportunidad de demandar los actos administrativos es a través de la acción de nulidad tal y como lo establece el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, siendo el mecanismo ordinario de defensa idóneo y eficaz, de manera que se excluye la acción de tutela para acceder a su pretensión. Por otra parte, frente a los precedentes jurisprudenciales citados, estos no comparten identidad fáctica con el asunto aquí cuestionado, aunado a que tampoco informó que en su caso se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable, así como tampoco la Sala lo advirtió, pues la actora actualmente se desempeña como oficial mayor en carrera del Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, de lo cual se deriva que tiene garantizada su permanencia bajo esa vinculación en la Rama Judicial.

LA IMPUGNACIÓN

6. Una vez notificada la decisión de primera instancia, la promotora del resguardo la impugnó pues, en su sentir, “… la acción constitucional resulta el mecanismo procedente para controvertir la Resolución 003 de 2024 proferida por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO

del resguardo la impugnó pues, en su sentir, “… la acción constitucional resulta el mecanismo procedente para controvertir la Resolución 003 de 2024 proferida por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, mediante la cual se negó mi traslado aduciendo factores subjetivos y extralegales, que resulta no solo en una decisión que amerita la impugnación legal, sino que se trata de una trasgresión directa a mis derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021,C.U.I. 11001220400020240131001

Radicado Interno 137528 Tutela de Segunda Instancia YENIFER YISETH SUÁREZ DÍAZ 6 modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de quien es superior jerárquico.

8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En el presente asunto, la censura se promueve por la supuesta vulneración al derecho fundamental de YENIFER YISETH SUÁREZ DÍAZ por parte del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de

9. En el presente asunto, la censura se promueve por la supuesta vulneración al derecho fundamental de YENIFER YISETH SUÁREZ DÍAZ por parte del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, tras proferir las Resoluciones No. 003 del 12 de marzo y 004 del 9 de abril, ambas de 2024, por medio de las cuales se negó el traslado en el cargo de oficial mayor a ese despacho judicial y se resolvió no reponer, respectivamente.

10. Caso en concreto 10.1 Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión de la accionante no tiene vocación de prosperar, pues tal y como lo señaló el a quo, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela , en atención a su carácter residual y subsidiario, en razón a que cuenta con los mecanismos dispuestos en la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir el acto administrativo cuestionado vía tutela, como se expondrá a continuación.C.U.I. 11001220400020240131001

Radicado Interno 137528 Tutela de Segunda Instancia

YENIFER YISETH SUÁREZ DÍAZ

7 La jurisprudencia constitucional ha advertido que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo judicial procedente para controvertir actos administrativos, pues, para tal efecto, existen acciones judiciales al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1

controvertir actos administrativos, pues, para tal efecto, existen acciones judiciales al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual puede acompañarse de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, la Corte Constitucional también ha señalado que en caso de que, (i) el medio no es idóneo o efectivo, o que, (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, será procedente el amparo constitucional2. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, no se evidencia por parte de esta Sala que YENIFER YISETH SUÁREZ DÍAZ no cuente con un medio idóneo o efectivo al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que tiene la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares establecidas en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, las cuales pueden ser de carácter preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, mismas que pueden ser solicitadas desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. Igualmente, el mismo código contempla medidas de urgencia, dispuestas en el artículo 234 ejusdem, que pueden ser ordenadas desde el momento en que se presente una solicitud y sin necesidad de notificar

1CC T-135 de 2015.2 CC T-381-22.C.U.I. 11001220400020240131001

Radicado Interno 137528 Tutela de Segunda Instancia YENIFER YISETH SUÁREZ DÍAZ 8 previamente a la otra parte, siempre y cuando se verifiquen las condiciones generales previstas para su adopción3. De lo antes expuesto, se evidencia que la accionante cuenta con los medios de control dispuestos en la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar los efectos de las Resoluciones No. 003 del 12 de marzo y 004 del 9 de abril, ambas de 2024, proferidas por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que resolvieron negar el traslado en el cargo de oficial mayor a ese despacho judicial y no reponer el aludido acto. En tal sentido, se reitera, tiene la posibilidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando se verifiquen los requisitos para su procedencia. Incluso, en su ejercicio, puede lograr que se deje sin efecto el acto cuestionado y se restablezcan los derechos que considera vulnerados, cuyo amparo pretende hacer valer a través de este medio preferente. Así pues, es claro que la accionante dispone de herramientas judiciales idóneas y eficaces para salvaguardar los derechos que estima vulnerados, los cuales deben ser agotados. Una posición contraria llevaría a que esta Corporación resolviera asuntos que no está llamada a conocer y que atañen directamente al juez contencioso administrativo, pues se relacionan con la legalidad del acto cuestionado.

vulnerados, los cuales deben ser agotados. Una posición contraria llevaría a que esta Corporación resolviera asuntos que no está llamada a conocer y que atañen directamente al juez contencioso administrativo, pues se relacionan con la legalidad del acto cuestionado. 10.2 Por último, se resalta que en el evento estudiado no se han acreditado circunstancias que sustenten la procedencia excepcional del trámite constitucional para evitar un perjuicio irremediable, en el

3CC SU-355 de 2015.C.U.I. 11001220400020240131001

Radicado Interno 137528 Tutela de Segunda Instancia YENIFER YISETH SUÁREZ DÍAZ 9 entendido que no se demostró de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos4.

11. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, toda vez que no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2024, por la Sala Penal del Distrito Judicial del Tribunal Superior de Bogotá.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2024, por la Sala Penal del Distrito Judicial del Tribunal Superior de Bogotá.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

4CC T-226 de 2007.C.U.I. 11001220400020240131001

Radicado Interno 137528 Tutela de Segunda Instancia

YENIFER YISETH SUÁREZ DÍAZ

10

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...