🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9641-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9641-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9641-2020 Radicación # 112375 Acta 194 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por NANCY CÁRDENAS BENÍTEZ contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Procuraduría Regional del Tolima. Trámite al que fue vinculada la Procuraduría Provincial de Honda (Tolima).TUTELA 112375

NANCY CÁRDENAS BENÍTEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 18 de junio de 2020, NANCY CÁRDENAS BENÍTEZ remitió petición ante la «Procuraduría Departamental de Ibagué» con el propósito de que esa entidad abriera investigación disciplinaria en contra del Alcalde Municipal, el jefe de la Oficina de Planeación, la Secretaria General del Interior y el jefe del Comité de Riesgos y Desastres, todos del Líbano (Tolima). Lo anterior, a causa de la falta de diligencia en tramitar la denuncia que formuló el 21 de diciembre de 2019, cuando se desplomó un muro del inmueble identificado con M.I. 364331 ubicado en ese municipio. Sin embargo, denunció que su requerimiento no fue contestado. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales

se desplomó un muro del inmueble identificado con M.I. 364331 ubicado en ese municipio. Sin embargo, denunció que su requerimiento no fue contestado. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia acudió a la jurisdicción constitucional. Su pretensión es que se ordene a la autoridad accionada emitir pronunciamiento de fondo a su solicitud.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 29 de julio de 2020, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las accionadas.

La Procuradora Provincial de Honda descorrió el traslado de la demanda y explicó que el 23 de junio de 2020,

2TUTELA 112375

NANCY CÁRDENAS BENÍTEZ ante la Procuraduría Provincial de Ibagué, fue radicada la petición promovida por la accionante, la cual fue enviada a esa dependencia, el 29 de julio siguiente, tal como se advierte del Sistema de Información de Gestión Documental Electrónico y de Archivo –SIGDEA-. En esa misma fecha, tras examinar la solicitud, ordenó su remisión por competencia a la Personería del Líbano, pues de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 169 y 178 de la Ley 136 de 1994, las personerías municipales pertenecen al Ministerio Público y les corresponde ejercer de manera preferente, la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales. Tal determinación fue comunicada y notificada a la

Ministerio Público y les corresponde ejercer de manera preferente, la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales. Tal determinación fue comunicada y notificada a la accionante el 29 de julio de 2020. Adjuntó copia de lo enunciado y solicitó, por tanto, se niegue la demanda, pues su actuación estuvo ajustada al contenido del artículo 21 de la Ley 1755 de 2020. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo. Encontró que la contestación notificada a la accionante es constitucionalmente admisible y, en consecuencia, concluyó que la vulneración de derechos invocada nunca existió. NANCY CÁRDENAS BENÍTEZ impugnó el fallo. Adujo que no se ha resuelto el fondo del asunto y, por ende, la vulneración de derechos invocada persiste.

3TUTELA 112375

NANCY CÁRDENAS BENÍTEZ CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la

presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013). En el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 18 de junio de 2020, cuya desatención denuncia la peticionaria, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser abordados conforme a las previsiones de la Ley 734 de 2002 y no, como ella pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que las autoridades accionadas no han vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaban obligadas a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama la peticionaria.

4TUTELA 112375

NANCY CÁRDENAS BENÍTEZ Le corresponderá, entonces, a la Personería Municipal de Líbano, decidir si da inició o no a la indagación preliminar o investigación disciplinaria, según lo estime pertinente, lo cual notificará de manera personal a la accionante, como lo dispone el artículo 101 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único). Al margen de lo anterior, a través de los medios de convicción allegados al trámite se estableció que por oficio

dispone el artículo 101 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único). Al margen de lo anterior, a través de los medios de convicción allegados al trámite se estableció que por oficio 001168 del 29 de julio de 2020, a la demandante se le informó de la remisión del asunto al competente. Dicha comunicación fue enviada a través del correo certificado 472, y recibida el 30 de julio siguiente, tal como se advierte del certificado de entrega allegado al proceso. Resulta del todo desacertado, entonces, que la impugnante insista en obtener respuesta a interrogantes que no pueden resolverse por fuera del respectivo proceso disciplinario a cargo de la Personería Municipal del Líbano. Acorde con los anteriores argumentos, el fallo impugnado será confirmado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

5TUTELA 112375

NANCY CÁRDENAS BENÍTEZ

1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de los derechos fundamentales

invocados por NANCY CÁRDENAS BENÍTEZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

Consultar sobre este documento ...