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CSJ - STP9642-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9642-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9642-2020 Radicación # 112426 Acta 194 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de ALBA RUTH AGUIRRE CARDONA contra la sentencia de tutela proferida el 12 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.TUTELA 112426

ALBA RUTH AGUIRRE CARDONA Al trámite fueron vinculadas la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ALBA RUTH AGUIRRE CARDONA promovió demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones, para que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM). Por ende, se devuelva a Colpensiones el valor total de los bonos pensionales, junto con la indexación, aumentos, rendimientos e intereses. A la par, se le ordene el

devuelva a Colpensiones el valor total de los bonos pensionales, junto con la indexación, aumentos, rendimientos e intereses. A la par, se le ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En sentencia del 16 de enero de 2018, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira absolvió a las entidades demandadas y no accedió a las pretensiones formuladas. En desacuerdo con esa postura, la accionante la apeló y el 15 de junio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. El apoderado del demandante recurrió el fallo de segunda instancia en casación, sin que a la fecha de admisión de esta acción constitucional (6 Ago. 2020), exista pronunciamiento sobre su admisibilidad. A su juicio, existió un vicio del consentimiento debido al incumplimiento del deber de información y completa

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ALBA RUTH AGUIRRE CARDONA asesoría por parte de la AFP. Destacó, además, que las sentencias emitidas en primera y segunda instancia se apartaron del precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia respecto del tema. Aseguró, que se encuentra en un delicado estado de salud, pues le fue diagnosticado un «tumor maligno de la mama». Precisó, además, que es la encargada del sustento de su familia. Así, aseguró que de no concederse el presente mecanismo se consumaría un daño irremediable. Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional

su familia. Así, aseguró que de no concederse el presente mecanismo se consumaría un daño irremediable. Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de dignidad humana y seguridad social. Solicitó, por ende, que se dejen sin efectos las providencias cuestionadas, se declare la ineficacia del traslado del régimen de pensiones y se ordene el retorno a Colpensiones.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los accionados.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., adujo que la demanda es improcedente, debido a que incumple el requisito de subsidiariedad. Agregó, que la accionante suscribió libremente el formulario de afiliación a esa entidad y, además, las decisiones están ejecutoriadas, por lo cual existe cosa juzgada.

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ALBA RUTH AGUIRRE CARDONA Por su parte, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira informó que el expediente se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. Tras advertir incumplido el requisito de subsidiariedad, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Señaló que el escenario natural para dirimir la controversia es el recurso extraordinario de casación, que aún no ha sido concedido. El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

recurso extraordinario de casación, que aún no ha sido concedido. El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral. Pretende el accionante someter las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso ordinario laboral 2017-0041002, a un nuevo control por parte del juez constitucional. Sin embargo, ello no es posible, por cuanto la

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ALBA RUTH AGUIRRE CARDONA controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Durante la actuación se estableció que contra la sentencia laboral de segunda instancia, la demandante promovió el recurso extraordinario de casación, cuya concesión aún no ha sido definida por ese Tribunal. No puede pretender, entonces, reemplazar ese medio de impugnación, que es el mecanismo natural de defensa de sus intereses, por la acción de tutela. Es en esa oportunidad procesal, ante el funcionario competente, donde debe el demandante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier

que es el mecanismo natural de defensa de sus intereses, por la acción de tutela. Es en esa oportunidad procesal, ante el funcionario competente, donde debe el demandante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus derechos fundamentales. Por ende, el juez constitucional no está habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso está en trámite. Ese mecanismo de defensa debe agotarse primero, antes de acudir a la acción de tutela, opción que queda abierta si la accionante considera que las decisiones que se tomen en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, desconocen sus derechos fundamentales. Por lo demás, es manifiesto que ALBA RUTH AGUIRRE CARDONA acorde con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, puede solicitar ante la referida autoridad que dé aplicación a la regla excepcionalísima de la prelación del fallo, con fundamento en las especiales circunstancias

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ALBA RUTH AGUIRRE CARDONA señaladas en la demanda de tutela. Recuérdese que dicho mecanismo fue diseñado como una salvedad a la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos que, como argumentó el demandante, requieren que sus litigios sean resueltos con premura.

judicatura, con el propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos que, como argumentó el demandante, requieren que sus litigios sean resueltos con premura. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 12 de agosto de 2020, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial ALBA RUTH AGUIRRE.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6TUTELA 112426

ALBA RUTH AGUIRRE CARDONA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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