CSJ - STP9642-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9642-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP9642-2023 Radicación N°. 133032 Aprobado según acta n° 175 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JUAN CARLOS ÁLVAREZ JACANAMIJOY a través de la agente oficiosa Gladys Elena Jacanamijoy Tandioy, contra el fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2023, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Cabildo Indígena Inga de
Santiago (Putumayo).
2. Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 34 Local de Sibundoy, los Juzgados Promiscuo Municipal de Colón, Promiscuo Municipal de Santiago, Promiscuo del Circuito de Sibundoy, la Cárcel San Isidro de Popayán, el Establecimiento Carcelario de Túquerres, la Defensoría delCUI 86001220800320230007301
Radicado Nro.133032 Impugnación JUAN CARLOS ÁLVAREZ JACANAMIJOY Pueblo Regional Putumayo, la Personería Municipal de Sibundoy, los Juzgados 1º, 2º y 3º de Ejecución de Penas de Pasto y el Taita Alberto y la Francisca Tisoy –autoridades máximas del Cabildo Indígena Inga de Santiago a partir del 2018.
Francisca Tisoy –autoridades máximas del Cabildo Indígena Inga de Santiago a partir del 2018.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Refiere la parte actora que, con ocasión de la desaparición de “un par de reses de la hacienda de mama Francisca Jacanamijoy”, la guardia indígena del Cabildo Indígena Inga de Santiago captura a cuatro personas, dentro de las que se encontraba el aquí agenciado, quienes “no fueron entregados a la justicia ordinaria pese al conflicto gestado por la Fiscal 34 local de Sibundoy” Desde noviembre de 2018 y hasta abril de 2019 su agenciado “fue privado de su libertad en un calabozo insalubre, sin condiciones de dignidad humana y objeto de tortura física”, y que asimismo se encontraba “[s]in derecho a recibir visitas, incomunicado, la familia bajo amenazas, sin útiles de aseo” La familia del señor Juan Carlos Álvarez Jacanamijoy inició una acción de habeas corpus, la cual conoció el Juzgado Promiscuo de Colón, y que, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago se adelantó una acción de tutela; afirmando que “[n]inguna de las acciones constitucionales se han concedido a los indígenas rasos, por el temor que la justicia ordinaria tiene por la autoridad tradicional”.
2CUI 86001220800320230007301 Radicado Nro.133032 Impugnación
constitucionales se han concedido a los indígenas rasos, por el temor que la justicia ordinaria tiene por la autoridad tradicional”. 2CUI 86001220800320230007301 Radicado Nro.133032 Impugnación JUAN CARLOS ÁLVAREZ JACANAMIJOY Que meses después de tenerlo detenido, el cabildo “en la noche de abril de 2019 tramo (sic) un juicio en unas actas”, y que el agenciado pidió perdón público, aunado a que su familia “reparo (sic) totalmente a la señora Francisca”. El procesado fue condenado a “tres de docenas de azotes”, describiendo que el suceso dejó a su agenciado “al borde de la muerte”. Que el condenado fue transportando a la cárcel San Isidro de Popayán (Cauca) para cumplir una sentencia que identifica como una “segunda pena” consistente en “ocho (8) años de prisión intramural, sin ningún beneficio, ni rebajas”. Que al señor Álvarez Jacanamijoy, estando recluido en la Cárcel San Isidro, se le informó por parte del Cabildo la confiscación de sus bienes y los de su familia, a su vez de notificársele que “deberá pagar una nueva indemnización, y de que será sometido a una tercera tanda de azotes” y “una nueva condena al interior del Cabildo”, e indica además que el comunero es amenazado si continúa denunciando esos hechos. Que han pasado más de 5 años de condena “en condiciones demenciales”, en los que el comportamiento de su agenciado ha sido “excelente”; que las reses de la señora Francisca siguen “gordas y
Que han pasado más de 5 años de condena “en condiciones demenciales”, en los que el comportamiento de su agenciado ha sido “excelente”; que las reses de la señora Francisca siguen “gordas y llenas de vida” y ella “sigue recibiendo las regalías del gobierno nacional y haciendo más grande sus haciendas” Aduce que, “[p]ese a diferentes, solicitudes peticiones, los Juzgados del alto – Putumayo, prefieren mirar a otro lado”. Finalmente, como sustento de su acción la agente oficiosa menciona una violación a la “igualdad procesal” del agenciado, lo cual atribuye, entre otras cosas, al cambio anual de los taitas del cabildo, que ilustra con que 3CUI 86001220800320230007301 Radicado Nro.133032 Impugnación JUAN CARLOS ÁLVAREZ JACANAMIJOY al condenado se le hayan impuesto tres diferentes penas; a que en la justicia ordinaria la defensa le es garantizada a los procesados, al igual que el no ser incomunicados, tener un juicio justo y con plenitud de garantías, lo cual no ocurre en la justicia indígena; que en la justicia tradicional existe el derecho a una libertad condicional, lo cual en la justicia originaria no le aconteció al condenado; así como el derecho a no recibir tratos crueles, inhumanos y degradantes; también subraya que no existe registro en los Juzgados de Ejecución de Penas sobre la sanción impuesta. Por las situaciones narradas, solicita al juez de tutela que: “(…) se ordene 1.1.- Apertura del radicado digital en la página de la
no existe registro en los Juzgados de Ejecución de Penas sobre la sanción impuesta. Por las situaciones narradas, solicita al juez de tutela que: “(…) se ordene 1.1.- Apertura del radicado digital en la página de la Rama Judicial para consulta web del asunto de mi agenciado 1.2.- Ordenar al Establecimiento Carcelario de Túquerres a la actualización integral de la cartilla biográfica del interno JUAN CARLOS ÁLVAREZ JACANAMIJOY 2.- Para equilibrar el derecho en descompensación en el tópico de la igualdad ordenar a la autoridad tradicional revisar la sentencia proferida en contra del señor JUAN CARLOS ÁLVAREZ JACANAMIJOY (…) 2.9.- En caso de negativa a la presente tutela declarar agotados los mecanismos en el ordenamiento jurídico interno, con el fin de completar los requisitos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Mocoa mediante sentencia de 14 de agosto de 2023: (i) Negó “el amparo invocado en lo que respecta a la revisión de la sentencia emitida mediante Resolución No. 002 del 4 de marzo de 2019 4CUI 86001220800320230007301 Radicado Nro.133032 Impugnación JUAN CARLOS ÁLVAREZ JACANAMIJOY por el Cabildo Indígena Inga de Santiago en contra de JUAN CARLOS ÁLVAREZ JACANAMIJOY”. Por cuanto, la autoridad reconocida por la comunidad del Resguardo Indígena Inga de Santiago, acorde con las
por el Cabildo Indígena Inga de Santiago en contra de JUAN CARLOS ÁLVAREZ JACANAMIJOY”. Por cuanto, la autoridad reconocida por la comunidad del Resguardo Indígena Inga de Santiago, acorde con las normas, usos y costumbres propios impuso a ÁLVAREZ JACANAMIJOY una pena de prisión de 6 años y 3 meses a cumplir en las instalaciones del INPEC, adicionalmente lo sancionó con 24 latigazos. (ii) No accedió a que se aperture en la página web de la Rama Judicial el proceso adelantado en la jurisdicción indígena, en atención a que la consulta de procesos en dicho portal solo corresponde a los adelantados ante juzgados o tribunales pertenecientes a la jurisdicción ordinaria y a la de lo contencioso administrativo, no así a los procesos de la Jurisdicción Especial Indígena. (iii) Declaró improcedente que se ordene al Establecimiento Carcelario de Túquerres la actualización de la cartilla biográfica de ÁLVAREZ JACANAMIJOY, por cuanto, no se ha elevado solicitud en tal sentido ante esa cárcel y contrario a ello, se acudió de forma directa a la acción de tutela. (iv) Negó la pretensión tendiente a que se indique por esta vía, que se agotaron los mecanismos en el ordenamiento jurídico interno con el fin de completar los requisitos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en atención a que, no procede por tutela realizar tal
se agotaron los mecanismos en el ordenamiento jurídico interno con el fin de completar los requisitos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en atención a que, no procede por tutela realizar tal manifestación y contrario a ello, corresponderá a quien acuda ante Corte acreditar el agotamiento de los recursos internos. 5CUI 86001220800320230007301 Radicado Nro.133032 Impugnación
JUAN CARLOS ÁLVAREZ JACANAMIJOY
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo el accionante lo impugnó a través de su agente oficiosa y, solicitó: 5.1. Se decrete la nulidad de la actuación, por cuanto, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, omitió vincular al trámite constitucional a los Comités de Coordinación con Justicias Propias del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y del Tribunal Superior de Mocoa, y no lo hizo con el argumento consistente en que “dichos estamentos no existen, a más de no señalarse en el escrito de tutela la acción u omisión en que hubieren incurrido, junto a que la accionante ha señalado en la aclaración que no es un imperativo hacer todas las vinculaciones que ha aludido” . No obstante, en la acción de habeas corpus que presentó Yesica Chamorro y que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Imúes (Nariño) sí se vinculó al Comité de Coordinación con Justicias Propias del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y a través de una de sus magistradas, respondió que “no se ha solicitado acompañamiento del Cabildo Indígena
Inga de Santiago”
vinculó al Comité de Coordinación con Justicias Propias del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y a través de una de sus magistradas, respondió que “no se ha solicitado acompañamiento del Cabildo Indígena Inga de Santiago” 5.2. Se revoque el fallo de primera instancia como quiera que: (i) “el imaginario de aplicación de justicia fluctúa demasiado de un taita a otro de acuerdo a su estado de ánimo o relevancia del ajusticiado en el grupo indígena.”, (ii) En Colombia nadie será sometido a tratos crueles e inhumanos y degradantes (…)” Concluyó que “sigue la vulneración de derechos fundamentales del
condenado JUAN CARLOS ÁLVAREZ JACANAMIJOY.”
6CUI 86001220800320230007301 Radicado Nro.133032 Impugnación
JUAN CARLOS ÁLVAREZ JACANAMIJOY
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de
Mocoa.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
Mocoa.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. Ahora, como quiera que, uno de los motivos de disenso propuesto por el accionante a través de su agente oficiosa, versa sobre la nulidad de la actuación porque en el trámite de la presente acción de tutela no se vinculó a los Comités de Coordinación con Justicias Propias del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y del Tribunal Superior de Mocoa,
7CUI 86001220800320230007301 Radicado Nro.133032 Impugnación JUAN CARLOS ÁLVAREZ JACANAMIJOY bajo los argumento de que “dichos estamentos no existen, a más de no señalarse en el escrito de tutela la acción u omisión en que hubieren
Impugnación JUAN CARLOS ÁLVAREZ JACANAMIJOY bajo los argumento de que “dichos estamentos no existen, a más de no señalarse en el escrito de tutela la acción u omisión en que hubieren incurrido, junto a que la accionante ha señalado en la aclaración que no es un imperativo hacer todas las vinculaciones que ha aludido” , la Sala abordará primero este aspecto preliminar. En caso de superarse, se pasará al análisis del caso en concreto.
10. De la Nulidad 10.1. En lo que interesa para este pronunciamiento, esta Corporación ha reconocido que aun cuando no hay disposición que regule lo relacionado con las peticiones de nulidad contra los fallos de tutela, es viable que se presenten durante el término de ejecutoria regulado en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 1 (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad. 92838). 10.2. Ahora, teniendo en cuenta que tampoco existe un régimen en materia de nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que también se aplica el Código General del Proceso (CC T-1252010, reiterada en la T-661-2014). 10.3. El artículo 133 del estatuto en cita prevé que el procedimiento está viciado de nulidad, entre otros casos, «(…) 8. Cuando (…) no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado». 1 «Artículo 4º-De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591
en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado». 1 «Artículo 4º-De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 8CUI 86001220800320230007301 Radicado Nro.133032 Impugnación JUAN CARLOS ÁLVAREZ JACANAMIJOY 10.4. A la par, el artículo 135 prevé que, al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada; al tiempo que faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los trascritos. 10.5. En Sentencia C-491 de 1995 la Corte Constitucional examinó la expresión «solamente» contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, replicada en el citado artículo 133 del Código General del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites y por la observancia de las garantías fundamentales de seguridad jurídica y debido proceso. 10.6. Igualmente, entre los principios que orientan la nulidad, se encuentra el de trascendencia, en virtud del cual, debe demostrarse la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello porque el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente su declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza de
afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello porque el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente su declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza de medio más no de fin en sí mismo de este último. 10.7. Precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa. 10.8. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha establecido: «(…) la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que 9CUI 86001220800320230007301 Radicado Nro.133032 Impugnación JUAN CARLOS ÁLVAREZ JACANAMIJOY permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales.
autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…). 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales2. (Destaca la Sala). 10.9. Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de 2 CC T-661/14. 10CUI 86001220800320230007301 Radicado Nro.133032 Impugnación
la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de 2 CC T-661/14. 10CUI 86001220800320230007301 Radicado Nro.133032 Impugnación
JUAN CARLOS ÁLVAREZ JACANAMIJOY tutela3.
11. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala que la solicitud de nulidad propuesta no está llamada a prosperar por lo siguiente:
(i) JUAN CARLOS ÁLVAREZ JACANAMIJOY a través de la agente oficiosa Gladys Elena Jacanamijoy Tandioy, presentó demanda de tutela contra el Cabildo Indígena Inga de Santiago (Putumayo), y, solicitó que se vinculara al trámite constitucional, entre otros al “Comité de Coordinación Institucional con la Jurisdicción Especial del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño y del Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo).” (ii) La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa , mediante auto No. 124 de 28 de julio de 2023, avocó el conocimiento del asunto, conforme lo ordenado por esta Corporación en auto APL1940-2023 de 27 de julio de 2023, ordenó vincular a quienes mencionó el accionante, y “a todos aquellos que han ejercido como autoridad máxima del Cabildo Indígena Inga de Santiago a partir del año en que por ellos fue procesado el aquí agenciado JUAN CARLOS ÁLVAREZ JACANAMIJOY.” No obstante, en lo que respecta con la vinculación del “Comité de Coordinación con Justicias Propias de la Judicatura de Nariño y del
el aquí agenciado JUAN CARLOS ÁLVAREZ JACANAMIJOY.” No obstante, en lo que respecta con la vinculación del “Comité de Coordinación con Justicias Propias de la Judicatura de Nariño y del Comité de Coordinación con Justicias Propias del Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo), peticionadas por la agente oficiosa” expuso que “no se podrá acceder a las mismas puesto que dichos estamentos no existen, a más de no señalarse en el escrito de tutela la acción u omisión en que hubieren incurrido, junto a que la accionante ha señalado en la 3 CC A-113/12. 11CUI 86001220800320230007301 Radicado Nro.133032 Impugnación JUAN CARLOS ÁLVAREZ JACANAMIJOY aclaración que no es un imperativo hacer todas las vinculaciones que ha aludido.” (iii) Como se advierte, si bien, la agente oficiosa del accionante solicitó la vinculación al trámite constitucional de los citados Comités, y la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa , mediante auto No. 124 de 28 de julio de 2023, resolvió no hacerlo, dicha decisión no invalida la actuación, pues en efecto en la demanda de tutela no se atribuyó acción u omisión alguna a aquellos. (iv) Además de lo anterior, basta con indicar que la nulidad propuesta tampoco cumple con el principio de trascendencia, pues la impugnante no indicó cuáles fueron las consecuencias de no haberse vinculado al trámite constitucional al “Comité de Coordinación
propuesta tampoco cumple con el principio de trascendencia, pues la impugnante no indicó cuáles fueron las consecuencias de no haberse vinculado al trámite constitucional al “Comité de Coordinación Institucional con la Jurisdicción Especial del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño y del Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo)”, y contrario a ello, lo que advierte la Sala es que el Tribunal accionado integró en debida forma el contradictorio, al punto que vinculó “ a todos aquellos que han ejercido como autoridad máxima del Cabildo Indígena Inga de Santiago a partir del año en que por ellos fue procesado el aquí agenciado
JUAN CARLOS ÁLVAREZ JACANAMIJOY.”
12. Consecuente con lo anterior, la petición de nulidad propuesta no está llamada a prosperar.
13. De la impugnación propuesta por el accionante a través de su agente oficiosa. 13.1. De la lectura de la demanda de tutela, se logra evidenciar que la agente oficiosa de JUAN CARLOS ÁLVAREZ JACANAMIJOY,
12CUI 86001220800320230007301 Radicado Nro.133032 Impugnación JUAN CARLOS ÁLVAREZ JACANAMIJOY reprocha la sentencia proferida por el Cabildo Indígena Inga de Santiago (Putumayo) por medio de la cual, resolvió lo siguiente: “(…) sancionar de acuerdo a nuestros usos y costumbres al comunero JUAN CARLOS ÁLVAREZ JACANAMIJOY (…) por el delito de HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO (ABIGEATO) con veinticuatro (24)
JUAN CARLOS ÁLVAREZ JACANAMIJOY (…) por el delito de HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO (ABIGEATO) con veinticuatro (24) látigos, detención bajo encargo en las instalaciones del INPEC por seis (06) años y tres (03) meses (…) (…) la sanción de acuerdo a usos y costumbres del pueblo Inga son (24) látigos, la sanción impartida fue (12) látigos antes de remitirlos al establecimiento penitenciario INPEC y 12 látigos, los cuales serán impartidos con el Taita o Mama Gobernador (a) de turno, una vez cumpla con su sanción penitenciaria. (…)” 12.2. En atención al reproche de la recurrente, el que como se indicó, está dirigido contra lo decidido por el Cabildo Indígena Inga de Santiago (Putumayo), es necesario aludir a la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas por las autoridades indígenas en el ejercicio de su función jurisdiccional. Esta Corporación en Providencia STP14954-2019 de 29 de octubre, radicación 107235, indicó lo siguiente: “1.1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido pacíficamente que la acción de tutela es procedente contra las decisiones adoptadas por las autoridades de los pueblos indígenas en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales autónomas, al punto que, para fijar competencia, esa Corporación las ha asimilado “a una autoridad de carácter local.” 13CUI 86001220800320230007301 Radicado Nro.133032 Impugnación
jurisdiccionales autónomas, al punto que, para fijar competencia, esa Corporación las ha asimilado “a una autoridad de carácter local.” 13CUI 86001220800320230007301 Radicado Nro.133032 Impugnación JUAN CARLOS ÁLVAREZ JACANAMIJOY Así mismo ha indicado que, respecto de las decisiones adoptadas por las autoridades propias de una comunidad o pueblo indígena, los afectados carecen de mecanismos efectivos de protección o instancias superiores a las cuales recurrir, asì como medios ordinarios de defensa judicial para controvertir los actos que consideren lesivos de sus derechos fundamentales. 1.2 Por lo tanto, tras considerar que los miembros de las comunidades o pueblos indígenas se encuentran en situación de indefensión frente a las decisiones de las autoridades propias proferidas en ejercicio de su autonomía y poderes jurisdiccionales, estimó que dentro de los límites que demanda el respeto a la diversidad étnica y cultural de la nación, la acción de tutela resulta procedente para invalidar decisiones de las autoridades indígenas. (…)
2. La jurisdicción indígena 2.1. El artículo 246 de la Constitución Política establece: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de Coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de Coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. Con fundamento en esta norma, los pueblos indígenas están autorizados para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución y a la ley. Esa autonomía también fue reconocida en el Convenio 169 de la OIT sobre 14CUI 86001220800320230007301 Radicado Nro.133032 Impugnación JUAN CARLOS ÁLVAREZ JACANAMIJOY Pueblos Indígenas y Tribales, que integra el bloque de constitucionalidad. Lo anterior implica que los pueblos indígenas tienen la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de sus territorios y respecto de sus miembros, lo que a su vez entraña la potestad de fijar sus propias normas sustanciales y, en armonía con sus usos y costumbres, reglamentar sus procedimientos de juzgamiento. 2.2. Sin embargo y según se desprende del texto constitucional, la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales de las que gozan los pueblos indígenas no es irrestricta. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido una serie de límites al desarrollo de la jurisdicción especial indígena (...)
pueblos indígenas no es irrestricta. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido una serie de límites al desarrollo de la jurisdicción especial indígena (...) 13.2. En el presente asunto, no se advierte vulneración de derechos y garantías a JUAN CARLOS ÁLVAREZ JACANAMIJOY y contrario a ello, tal como lo concluyó el juez a quo se avizora que la decisión que adoptó el Resguardo Indígena accionado obedeció a sus usos y costumbres, proferida dentro del margen de autonomía respecto al diseño y aplicación de las normas que regulan los juicios penales que allí se adelanten contra los miembros de su comunidad. Ahora, no desconoce la Sala que la agente oficiosa del accionante en el escrito de tutela expuso que “desde ese noviembre de 2018, hasta abril de 2019 mi agenciado fue privado de su libertad en un calabozo insalubre, sin condiciones de dignidad humana y objeto de tortura física.”. Sin embargo, quedó acreditado que los presuntos hechos constitutivos de tortura, fueron denunciados el 30 de enero de 2023 y correspondieron a la Fiscalía 34 Local de Sibundoy, despacho fiscal que, al descorrer el traslado de la demanda de tutela, explicó que se encuentra adelantando la fase de 15CUI 86001220800320230007301 Radicado Nro.133032 Impugnación JUAN CARLOS ÁLVAREZ JACANAMIJOY indagación, por lo que, no resulta procedente hacer un pronunciamiento por vía de tutela, pues, el asunto ya está en conocimiento de la autoridad competente.
Impugnación JUAN CARLOS ÁLVAREZ JACANAMIJOY indagación, por lo que, no resulta procedente hacer un pronunciamiento por vía de tutela, pues, el asunto ya está en conocimiento de la autoridad competente.
13.3. Ahora, en lo que respecta a que se ordene el registro de l proceso de la jurisdicción indígena en la página web de la Rama Judicial, asistió razón al Tribunal accionado al indicar que tal pretensión no resulta procedente, en atención a que en dicho portal únicamente se anotan aquellos asuntos conocidos por las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, y no de los procesos adelantados por la Jurisdicción Especial Indígena. 13.4. Aunado a lo anterior, tampoco podía ordenarse por vía de tutela al Establecimiento Carcelario de Túquerres la actualización de la cartilla biográfica de ÁLVAREZ JACANAMIJOY, pues, no se acreditó que se haya elevado solicitud en tal sentido ante ese centro de reclusión, y que este haya omitido hacerlo, y contrario a ello, lo que se observa es que se acudió de forma directa a la acción de tutela. 13.5. Finalmente, respecto a que a través del fallo de tutela se declarara que el actor ya había agotado todos los mecanismos en el ordenamiento jurídico interno con el fin de así poder acudir an