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CSJ - STP9643-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9643-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9643-2020 Radicación #112414 Acta 200 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de esta ciudad y la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones –CAPRECOM-, hoy Unidad de GestiónTutela 112414 JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones –CAPRECOM-, hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPy, por esa vía, reclamó el reajuste de la pensión de jubilación reconocida a través de la

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPy, por esa vía, reclamó el reajuste de la pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución 2404 de 1996 y reliquidada mediante Acto Administrativo 2229 de 1998. En concreto, solicitó que dicha prestación se fije en el 75% del promedio devengado en el último año de servicios por tratarse de una pensión legal y no convencional. Asimismo, reclamó el pago de las diferencias de las mesadas causadas debidamente indexadas, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En sentencia del 16 de septiembre de 2014, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones y absolvió a la demandada. Inconforme con la anterior determinación, ROMERO CLAVIJO la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de 1Tutela 112414 JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO esta ciudad le impartió confirmación el 27 de enero de 2015. Explicó que contrario a lo afirmado por el accionante, la pensión que goza tiene carácter convencional, no legal. Ello, advirtió, porque su reconocimiento se encuentra amparado en el artículo 2º de la adenda efectuada a la convención colectiva de trabajo 1996-1997, según la cual, los trabajadores cobijados por el régimen de transición vinculados a TELECOM antes de la entrada en vigencia del

convención colectiva de trabajo 1996-1997, según la cual, los trabajadores cobijados por el régimen de transición vinculados a TELECOM antes de la entrada en vigencia del Decreto 2123 de 1992 –como el actor, quien se vinculó el 17 de enero de 1997-, tienen derecho al reconocimiento de la referida prestación, entre otros eventos, cuando alcancen 25 años de servicio sin consideración de la edad. En desacuerdo, el accionante recurrió el fallo de segunda instancia en casación. El 1° de julio de 2020 la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la providencia. A juicio de JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO, la anterior determinación incurrió, en primer lugar, en defectos materiales o sustantivos, debido a que la Corporación judicial accionada erró respecto a la vigencia del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968. Igualmente, adujo que interpretó indebidamente el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, lo cual conllevó a la falta de aplicación de la Ley 4ª de 1987 y los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 9º y 10º del Decreto Ley 2201 de 1987, 7° del Decreto 2123 de 1992 y 31 del Decreto 666 de 1993. 2Tutela 112414 JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO Como sustento de dicha afirmación, expuso que la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral al acoger los conceptos 960 del 5 de junio de 1997 y su ampliación del

JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO Como sustento de dicha afirmación, expuso que la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral al acoger los conceptos 960 del 5 de junio de 1997 y su ampliación del 20 de mayo de 1998, 1369 del 18 de octubre de 2001 y 1390 del 11 de febrero de 2002, dictados por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, omitió que era beneficiario del régimen de transición, acorde con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, censuró que les atribuyera carácter vinculante a los citados conceptos. A la par, señaló que la accionada también desconoció el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ello, por cuanto, en su criterio, era beneficiario de las convenciones colectivas del trabajo 1994-1995, 1996-1997 y de la adenda radicada el 24 de junio de 1998 ante el Ministerio del Trabajo, cada una con su correspondiente nota de depósito. En segundo lugar, acusó a la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de incurrir en error inducido, porque optó por acatar las órdenes de la Procuraduría General de la Nación, dirigidas inicialmente a la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones –CAPRECOM-, hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPy, posteriormente, a los servidores públicos

Telecomunicaciones –CAPRECOM-, hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPy, posteriormente, a los servidores públicos -directiva 006 del 15 de marzo de 2010, circular 054 del 3 de noviembre de 2010, instructivo 0038 del 18 de noviembre de 2008 y los oficios 1481 y 1183 del 3 de junio y 7 de octubre de 2005-. 3Tutela 112414 JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO Igualmente, atendió lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la circular 04-2004 del 4 de septiembre de 2006, en la cual se señaló «la tutela no es el mecanismo para reclamar los Derechos Pensionales de los extrabajadores de –TELECOM– y que no se pueden vincular procesos iniciados en contra de -TELECOM– y posterior a su desaparición, bajo el fundamento que se está poniendo en peligro la financiación del pasivo pensional de la extinta –TELECOM– por tener que destinar cuantiosas sumas de dinero», la cual fue ratificada mediante circular 06–2006 del 2 de noviembre de 2006, así como las determinaciones de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dictadas el 24 de abril de 1998 y el 30 de octubre de 2012, dentro de los radicados internos 10446 y 47571, respectivamente. Denunció a la autoridad judicial accionada, en tercer término, de desconocer el precedente judicial tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Laboral,

radicados internos 10446 y 47571, respectivamente. Denunció a la autoridad judicial accionada, en tercer término, de desconocer el precedente judicial tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Laboral, contenido entre otras, en las providencias CC C-168 de 1995, CC C-68 de 1996, CC T-631 de 2002, CC T-762 de 2011, CSJ SL4980-2017 y CC SU-057 de 2018. En cuarto lugar, le atribuyó violación directa de los artículos 53, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política y 19-8 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, en atención a que acogió lo dispuesto por la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, indicó, la decisión judicial censurada dejó de ser independiente. 4Tutela 112414 JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO En quinto término, señaló que la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto fáctico, pues no valoró la convención colectiva del trabajo 1994-1995 y la adenda al artículo 2° de la convención colectiva del trabajo 1996-1997. Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales «a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley (C. P. Arts. 121, 229, y 230), debido proceso

en procura del amparo de sus derechos fundamentales «a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley (C. P. Arts. 121, 229, y 230), debido proceso (C. P. Art 29), comportamiento de las autoridades públicas conforme a los derechos inalienables (C. P. Art 5) y a la prevalencia del derecho sustancial» . Además, solicitó aplicar los principios in dubio pro operario e igualdad. Su pretensión, en conclusión, es que se disponga suspender e inaplicar las sentencias desfavorables a sus intereses emitidas dentro del proceso ordinario laboral y, en su lugar, ordene a la accionada reliquidar su pensión de jubilación y demás acreencias.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 2 de septiembre de 2020, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados. Mediante informe del 11 siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación.

5Tutela 112414 JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO La Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relató el transcurso de la actuación y defendió su legalidad y la de la decisión proferida. Por ende, pidió denegar el amparo invocado. El Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá realizó la misma solicitud. Detalló el trámite del proceso e indicó que se surtió con respeto y observancia de las garantías fundamentales del accionante.

El Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá realizó la misma solicitud. Detalló el trámite del proceso e indicó que se surtió con respeto y observancia de las garantías fundamentales del accionante. Por su parte, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPse opuso a la prosperidad de la demanda. Argumentó que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto material o sustantivo, por cuanto se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema. Resaltó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate ya clausurado en el escenario procesal dispuesto por la ley para ello.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la

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Corte Suprema de Justicia. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO, al negarle la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta para ello el 75% del salario

los derechos fundamentales de JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO, al negarle la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta para ello el 75% del salario promedio devengado durante el último año de trabajo y las respectivas acreencias laborales. Encuentra la Corte, que tal temática fue resuelta por la Corporación judicial accionada en el fallo de casación CSJ SL2065-2020 y los razonamientos allí planteados no se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados, las normas legales aplicables y la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL, 14 Mar. 2007, rad. 30268 y CSJ SL1559-2019, lo cual descarta la intervención del juez constitucional. En efecto, en tal decisión, la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concretó que el Decreto 3135 de 1968 subrogó los regímenes especiales de pensiones establecidos para los servidores del sector de las telecomunicaciones (Leyes 2ª de 1932, 28 de 1943, 22 de 1945 y en los Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960), salvo las personas que ocupaban los siguientes cargos: operadores de radio y telégrafo, jefes de líneas, 7Tutela 112414

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1960), salvo las personas que ocupaban los siguientes cargos: operadores de radio y telégrafo, jefes de líneas, 7Tutela 112414 JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo. De este modo, como en el trámite se acreditó que JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO se desempeñó como profesional IV, estableció que no le era aplicable dicha normatividad. Asimismo, coligió que al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación de carácter extralegal, « toda vez que la prestación le fue otorgada por contar con 25 años de servicios y a cualquier edad, beneficio este que no se encontraba consagrado en la ley para el año 1996». Si bien resaltó que el Tribunal erró porque el fundamento de la anterior prestación no era la adenda del artículo 2° de la convención colectiva del trabajo del período 1996-1997, «pues la misma se radicó ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social en junio del año 1998 (f. 492 y 493), es decir, después del reconocimiento de la pensión de jubilación al accionante que lo fue a partir de mayo de 1996, siendo el pago a partir del retiro del servicio», aclaró que para esta última data regía la convención colectiva de trabajo 1996-1997, la cual tenía una vigencia de dos años a partir del 1º de enero de 1996, acuerdo que fue depositado el día

siendo el pago a partir del retiro del servicio», aclaró que para esta última data regía la convención colectiva de trabajo 1996-1997, la cual tenía una vigencia de dos años a partir del 1º de enero de 1996, acuerdo que fue depositado el día 13 de ese agosto de esa anualidad. Así las cosas, la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral se remitió a la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo 1996-1997 y del estudio razonado de su 8Tutela 112414 JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO contenido, con apoyo en el artículo 27 del convenio extralegal 1994-19951, señaló que no resultaba posible conformar el ingreso base de liquidación de esa pensión extralegal con lo percibido en el último año de servicio, por cuanto para ello era necesario que para el 1º de abril de 1994 le faltara un año para consolidar su derecho, lo cual no se acreditó, en tanto los tiempos de servicios para esa data eran tan sólo de 22 años, 10 meses y 5 días. Ahora bien, aunque en el escrito de tutela el accionante puntualizó que cumple con el tiempo de servicios, encuentra la Sala que incurrió en dos imprecisiones. La primera, porque del 20 de enero de 1969 al 14 de septiembre de 1974 no trascurrieron 6 años, 9 meses y 24 días, sino un poco más de 5 años y, la segunda, debido a que es incorrecto contabilizar el tiempo de servicios hasta el 22 de marzo de 1995, por cuanto el plazo máximo es el 1º de abril de 1994. Frente al reproche relacionado con que la Corporación

contabilizar el tiempo de servicios hasta el 22 de marzo de 1995, por cuanto el plazo máximo es el 1º de abril de 1994. Frente al reproche relacionado con que la Corporación judicial accionada acudió a diferentes conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, resulta improcedente, por cuanto la decisión que aquí se controvierte se fundó en la jurisprudencia 1 Artículo 27º. Forma de liquidación de la pensión de vejez para algunos trabajadores. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, tengan 35 años o más si son mujeres o 40 o más si son hombres, o 15 o más años de servicios, será el promedio mensual de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello contado a partir de la vigencia de la precitada Ley, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. 9Tutela 112414 JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese mismo sentido, también resulta desatinado sugerir por parte del accionante, que el asunto no se definió conforme a la convención colectiva de trabajo aplicable, en tanto, como quedó explicado y se constata en el contenido de la sentencia dictada, la Sala soportó su determinación en el acuerdo extralegal allegado al proceso ordinario laboral.

conforme a la convención colectiva de trabajo aplicable, en tanto, como quedó explicado y se constata en el contenido de la sentencia dictada, la Sala soportó su determinación en el acuerdo extralegal allegado al proceso ordinario laboral. Respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial previsto en las determinaciones CC C-168 de 1995, CC C-68 de 1996, CC T-631 de 2002, CC T-762 de 2011, CSJ SL4980-2017 y CC SU-057 de 2018, la Sala advierte que en esos casos se estudiaron supuestos fácticos disímiles a los planteados en el proceso objeto de tutela, además, se adelantó entre partes y entidades distintas. Igualmente, si bien en dichos pronunciamientos se realiza un desarrollo jurisprudencial sobre la reestructuración de la empresa y el régimen salarial, prestacional y asistencial vigente de los empleados vinculados en la planta de personal, el principio de favorabilidad laboral y los regímenes especiales, no se encuentran en contradicción con lo decidido en el fallo CSJ SL2065-2020. Sobre la aplicación del principio de favorabilidad reclamado por el actor, tal y como establece la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 5 Nov. 2014, rad. 10Tutela 112414 JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO 44901, la vulneración del principio in dubio pro operario no tiene lugar cuando un funcionario judicial desestima los argumentos propuestos por el demandante, con fundamento

10Tutela 112414 JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO 44901, la vulneración del principio in dubio pro operario no tiene lugar cuando un funcionario judicial desestima los argumentos propuestos por el demandante, con fundamento en una interpretación normativa razonable y válida, como ocurrió en el caso concreto. Por último, frente al presunto desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Política, si bien JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO anexó copia de algunos actos administrativos a nombre de Blanca Gloria Salas Benites y Álvaro Arias Arias, a través de los cuales reconoce, ordena pagar y liquida su pensión definitiva, no pasa de ser una invocación genérica, con la cual no se puede elaborar un test de igualdad respecto a dos o más situaciones, en orden a determinar si el caso examinado, se encuentra en un mismo escenario y, por ende, merece idéntico tratamiento. Recuérdese que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que la autoridad cuestionada adoptó una decisión o medida que refleja un tratamiento diferenciado injustificado (CC T587 de 2006). Concluye la Corte, por tanto, que la providencia revisada no comporta los vicios alegados por el accionante, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, 11Tutela 112414

constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, 11Tutela 112414 JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO , contra la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

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JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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