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CSJ - STP9643-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9643-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9643-2023 Radicación n° 132683 Acta 172. Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de Inversiones Belo S.A.S., en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 19 de julio de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios de legalidad y non bis in ídem, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; a la actuación fueron vinculados el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, Jorge Samuel Molina y las demás partes e intervinientes al interior de los trámites objeto de debate1. 1 Proceso ordinario laboral con radicado No. 76001-31-05-010-2015-00402-01.Tutela de 2ª instancia nº. 132683

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INVERSIONES BELO S.A.S.

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo en los siguientes términos: Del escrito genitor y de la documental allegada, se tiene que Jorge Samuel Molina presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa actora, con el

fueron precisados por el a quo en los siguientes términos: Del escrito genitor y de la documental allegada, se tiene que Jorge Samuel Molina presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa actora, con el fin de que se declarara que existió un contrato laboral a término indefinido del 3 de marzo de 2007 al 29 de mayo de 2015 y en consecuencia se le pagaran todos los conceptos dejados de percibir, primas de servicios, vacaciones, sanción moratoria por no consignación de cesantías, indemnización por no pago de prestaciones sociales, dotación vestido y calzado de labor. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, después de surtidas las actuaciones pertinentes, mediante sentencia de 28 de junio de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JORGE SAMUEL MOLINA y la empresa INVERSIONES BELO S.A.S, existió un contrato de trabajo indefinido verbal entre el 09/01/2008 y el 29/05/2015.

TERCERO: CONDENAR a INVERSIONES BELO S.A.S a pagar a favor del señor JORGE SAMUEL MOLINA por concepto de acreencias laborales las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: Diferencias de cesantías: $3,469,144. Diferencias de intereses de cesantías: $225,732

Diferencias de primas de servicios: $1,473,979. Diferencias de vacaciones: $1,051,110.

CUARTO: CONDENAR a INVERSIONES BELO S.A.S a pagar a favor del señor JORGE SAMUEL MOLINA la suma de $14,466,000 por concepto de

$1,051,110.

CUARTO: CONDENAR a INVERSIONES BELO S.A.S a pagar a favor del señor JORGE SAMUEL MOLINA la suma de $14,466,000 por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías en el fondo de cesantías.

QUINTO: CONDENAR a INVERSIONES BELO S.A.S a pagar a favor del señor JORGE SAMUEL MOLINA la suma de $21,478, pesos diarios a partir del 29/05/2015 y hasta la fecha en que efectivamente le sean pagadas al demandante las sumas aquí reconocidas por concepto de cesantías y primas, a título de sanción moratoria de que trata el art. 65 del CST.

SEXTO: CONDENAR a INVERSIONES BELO S.A.S a pagar a favor del señor JORGE SAMUEL MOLINA las vacaciones reconocidas debidamente indexadas desde la fecha en que debieron pagarse y aquella en que se le paguen efectivamente a su beneficiario.

SÉPTIMO: ABSOLVER A INVERSIONES BELO S.A.S de los demás cargos formulados en su contra.

OCTAVO: CONDENAR en costas a INVERSIONES BELO S.A.S liquídense por secretaria e inclúyase la suma de $2,000,000, por concepto de agendas en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada.

Contra la anterior providencia, la parte actora -allí demandadainstauró recurso de apelación frente a los extremos temporales, que no se valor[aron] en debida forma la confesión que hizo la parte alii demandante en el sentido de 2Tutela de 2ª instancia nº. 132683

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en debida forma la confesión que hizo la parte alii demandante en el sentido de 2Tutela de 2ª instancia nº. 132683

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INVERSIONES BELO S.A.S. aceptar que la vinculación duró hasta noviembre de 2012 y que no se prob[ó]sic la mala fe. Por su parte, el allí demandante también lo hizo con respecto de que los intereses a las cesantías se debían pagar por no haberse dado en tiempo oportuno sobre el 24% y frente a la no entrega de la dotación de ropa. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de abril de 2023, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia 177 de fecha 28 de junio de 2019 proferida en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido que el valor por concepto de diferencia de intereses a las cesantías es la suma de $451,464.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia en mención.

La parte actora se quejó de la decisión anterior, pues a su juicio, se hizo una valoración inadecuada de las pruebas, pues no se tuvieron en cuenta algunas de ellas, como la confesión del allí demandado en su interrogatorio de parte, ni se revisaron los testimonios de Fabian Caicedo, Luis Fernando y Marta López, los cuales fueron coherentes en cuanto a la época de terminación del servicio del demandante que dijeron que fue en diciembre de 2012, por razón de sus incapacidades consecutivas por más de 6 meses consecutivas, de ahí que hubo yerro en el extremo final de la relación laboral.

servicio del demandante que dijeron que fue en diciembre de 2012, por razón de sus incapacidades consecutivas por más de 6 meses consecutivas, de ahí que hubo yerro en el extremo final de la relación laboral. La compañía recurrente agregó que el juzgador de primer grado lo sancionó «doblemente» por el no pago de cesantías, pues el numeral 4° lo condenó en la suma de $14,466,000 y en el 5°, por «el mismo concepto» $21,478, indefinidamente hasta la fecha que se hiciere efectivo el pago, lo que se afectaba [sic]. Además, que debía pagar dichas condenas también por la «morosidad» de las autoridades para resolver el trámite en cuestión y que el allí demandante «nunca ha dejado de percibir la pensión de invalidez por todo el tiempo de este proceso, la persona jurídica tendrá que pagarle doblemente una remuneración injusta producto de claras vías de hecho». Así las cosas, la sociedad actora solicitó la protección de sus garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 12 de abril de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, en su lugar, se emita una nueva de acuerdo con la ley [sic] y jurisprudencia que versaba sobre la litis. Como medida cautelar, rogó para que se suspendieran los efectos de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de marras hasta tanto no se resolviera la presente acción. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

sentencias de primera y segunda instancia del proceso de marras hasta tanto no se resolviera la presente acción. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 19 de julio de 2023, negó la tutela promovida por Inversiones Belo S.A.S., a través de apoderado judicial, luego de advertir que la providencia cuestionada no transgrede ninguna garantía 3Tutela de 2ª instancia nº. 132683

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INVERSIONES BELO S.A.S. constitucional, dado que fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Señaló que las interpretaciones fueron acogidas una vez analizado el caso, en las que se concluyó que los extremos de la relación laboral estaban ajustados como los declaró el juez de primer grado y que no se desvirtuó la mala fe de la empresa demandada -aquí actorapara desobligarse de las indemnizaciones respectivas a las que fue condenada. Indicó que la acción de tutela no es una tercera instancia respecto de las decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. Por último, precisó que la inconformidad de la parte actora en punto a lo que denominó la doble sanción por el no pago de las cesantías, pudo haber sido puesta de presente en el recurso de apelación, al interior del proceso ordinario, en tanto dicha cuestión no puede ser objeto de debate en el trámite de tutela.

a lo que denominó la doble sanción por el no pago de las cesantías, pudo haber sido puesta de presente en el recurso de apelación, al interior del proceso ordinario, en tanto dicha cuestión no puede ser objeto de debate en el trámite de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante , inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó con sustento en que no acudió a la acción de tutela como una tercera instancia. Argumentó que Inversiones Belo S.A.S. fue condenada de forma arbitraria.

Adujo que no se tuvo en cuenta: i) la confesión del demandante en el interrogatorio de parte, tendiente a demostrar la fecha de terminación de la relación laboral, que tuvo lugar en noviembre de 2012. ii) Las incapacidades, que el trabajador ya tenía calificación de la Junta de

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Invalidez, que la pensión fue reconocida; y, pese a ello, para efectos de las liquidaciones de las prestaciones, se consideraron veintinueve (29) meses continuos, esto es de diciembre de 2012 a mayo de 2015. En tal sentido, argumentó la existencia de un defecto fáctico y un desconocimiento de los principios al debido proceso, de legalidad, non bis in ídem y a la igualdad. Con sustento en lo anterior, pidió revocar el fallo de la Sala de Casación Laboral; y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales de Inversiones Belo S.A.S.

CONSIDERACIONES

Con sustento en lo anterior, pidió revocar el fallo de la Sala de Casación Laboral; y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales de Inversiones Belo S.A.S. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora, Inversiones Belo S.A.S., contra el fallo proferido el 19 de julio de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El a quo determinó que la decisión cuestionada no incurrió en violación de ninguna garantía constitucional, dado que efectuó una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que establecen el asunto puesto a consideración, goza de la motivación respectiva y no existe una indebida valoración de las pruebas. 5Tutela de 2ª instancia nº. 132683

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Por su parte, el apoderado de la parte actora impugnó la decisión de primera instancia por cuanto considera que la condena es arbitraria, dado

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Por su parte, el apoderado de la parte actora impugnó la decisión de primera instancia por cuanto considera que la condena es arbitraria, dado que no se tuvo en cuenta la fecha de terminación de la relación laboral -noviembre de 2012-para efectos de liquidar las prestaciones del trabajador. En tal orden, alegó la configuración de un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria , lo cual en su planteamiento conlleva al desconocimiento de los principios al debido proceso, de legalidad, non bis in ídem y a la igualdad. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala resolver el presente asunto, para ello, se analizará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y se estudiará el caso concreto. i) La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales específicas de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. La Corte Suprema de Justicia, en línea con la Corte Constitucional,

claramente ineficaz, suceso en el que procede como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. La Corte Suprema de Justicia, en línea con la Corte Constitucional, ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o 6Tutela de 2ª instancia nº. 132683

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INVERSIONES BELO S.A.S. censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. De igual modo, el Alto Tribunal Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto dicha Corporación. Así, la Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedencia genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros requisitos de procedibilidad específicos, relacionados con los defectos2.

con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros requisitos de procedibilidad específicos, relacionados con los defectos2. Corresponden al primer grupo los siguientes requisitos: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentenci a; v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, vi) que no se trate de sentencia de tutela. 2 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 7Tutela de 2ª instancia nº. 132683

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Mientras que son requisitos específicos: el defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. A partir de los anteriores postulados, la Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, con sustento en los siguientes argumentos, como pasa a verse: ii) El caso concreto De acuerdo con lo señalado por el a quo, en el sub examine , se

la sentencia impugnada, con sustento en los siguientes argumentos, como pasa a verse: ii) El caso concreto De acuerdo con lo señalado por el a quo, en el sub examine , se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: i) La cuestión discutida resulta de evidente relevancia constitucional, en tanto se pretende el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, presuntamente vulnerados con ocasión de una decisión judicial. ii) Se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios al alcance de la parte actora, dado que en este asunto no procede el recurso extraordinario de casación, comoquiera que no se satisface el presupuesto del interés jurídico para recurrir3, que impone se superen los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para acceder a dicho recurso extraordinario. iii) Se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 12 de abril del año en curso, 3 De conformidad con las sentencias de primera y segunda instancia, la indemnización reconocida a favor del trabajador no supera la suma de los treinta millones ($30.000.000) de pesos. 8Tutela de 2ª instancia nº. 132683

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INVERSIONES BELO S.A.S. esto quiere decir que al momento de la presentación de la demanda de tutela no habían transcurrido los seis (6) meses que se han considerado como término razonable para acudir a la acción de amparo. iv) No se alega una irregularidad procesal; iv) la parte actora

tutela no habían transcurrido los seis (6) meses que se han considerado como término razonable para acudir a la acción de amparo. iv) No se alega una irregularidad procesal; iv) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, v) no se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, lo señalado, no se observa ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Al respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural; y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues, lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, es que se habilita la intervención del juez constitucional. La accionante pretende la protección de sus garantías fundamentales y que se revoque la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, comoquiera que, para efectos de la condena, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la providencia de 12 de abril de este mismo año, no tuvo en cuenta la fecha de terminación de la relación laboral. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la autoridad judicial

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la providencia de 12 de abril de este mismo año, no tuvo en cuenta la fecha de terminación de la relación laboral. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada analizó que el a quo del proceso 9Tutela de 2ª instancia nº. 132683

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INVERSIONES BELO S.A.S. ordinario laboral declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 9 de enero de 2008 hasta el 29 de mayo de 2015. Para ello, consideró que tuvo de presente las siguientes pruebas: (…) La documental obrante a folio 15 denominada planilla integrada de autoliquidación aportes a pensión y salud desde enero de 2014 a diciembre de 2015 realizado por INVERSIONES BELO S.A. S a favor del demandante, la del folio 87 contentiva de liquidación de período de vacaciones por los periodos año 2009 a 2013, folio 144 carta dirigida al demandante por la EPS Coomeva, folio 148 Estado de cuenta expedido por AFF Protección, la demanda contentiva en el folio 150 dirigida por el actor a Colpensiones y la empresa Inversiones Belo S.A.S ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, Radicación 2014-00544. Estableció que la impugnación se limitó a debatir las inconformidades sobre la valoración de las pruebas en lo pertinente a determinar la finalización de la relación laboral, puntualmente porque - en

Estableció que la impugnación se limitó a debatir las inconformidades sobre la valoración de las pruebas en lo pertinente a determinar la finalización de la relación laboral, puntualmente porque - en términos de la demanda - “no valoró en la dimensión legal que corresponde la confesión por apoderado judicial que hizo la parte actora, en el sentido de aceptar que la relación duró solamente hasta el mes de noviembre del año 2012”, entre otros argumentos. De conformidad con lo anterior, planteó los siguientes problemas jurídicos, los cuales en esencia giran en torno a determinar el extremo temporal final de la relación laboral: (i) si erró el [a quo] al no valorar las pruebas que llevan a indicar los extremos temporales, específicamente el de la finalización de la relación, estas son: a) la confesión por apoderado judicial que hizo la parte actora, en el sentido de aceptar que la relación duró solamente hasta el mes de noviembre del año 2012, b) la diligencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo del 06 de julio de 2015, documento anexo a la demanda, donde la propia parte actora manifiesta que ingresó a laborar en la empresa…[sic] hasta el día 30 de noviembre de 2012 c) las pruebas militantes a folio 138 y 139, referente a la modificación de la demanda, en la que el actor a través de su apoderado, reconoce que la prestación del servicio fue exclusivamente hasta el 30 de junio de 2012, d) la declaración de parte del demandante donde aceptó que el contrato de trabajo terminó el 30 de agosto de 2012, pues expresamente manifiesta que desde el año 2013 y 2014 no hubo prestación del servicio; ii) si

de 2012, d) la declaración de parte del demandante donde aceptó que el contrato de trabajo terminó el 30 de agosto de 2012, pues expresamente manifiesta que desde el año 2013 y 2014 no hubo prestación del servicio; ii) si se deben revocar las condenas impuestas por sanción e indemnización moratoria por no consignación de cesantías, y no pago de prestaciones 10Tutela de 2ª instancia nº. 132683

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INVERSIONES BELO S.A.S. sociales atendiendo que no se encuentra probada la mala fe de la demandada. iii) si se debe modificar lo concerniente a la liquidación de intereses de cesantías, tomando como porcentaje el 24% y no el 12% por no haberse pagado en tiempo oportuno iv) si se debe condenar en esta sede judicial al pago de dotación de vestido de labor. Para resolver, la Sala accionada descartó la existencia de una indebida valoración de los elementos de prueba alegados por el recurrente en su alzada; comoquiera que del caudal probatorio constató que la relación laboral terminó el 29 de mayo de 2015 y no el 30 de noviembre de 2012 como lo plantea el apelante, de allí que, por tal razón confirmó en este punto el fallo de primera instancia. Para arribar a esta conclusión, el Tribunal consideró los siguientes motivos: Sea lo primero mencionar que el recurrente indica de manera muy general que debió tenerse en cuenta la confesión del demandante rendida por apoderado

este punto el fallo de primera instancia. Para arribar a esta conclusión, el Tribunal consideró los siguientes motivos: Sea lo primero mencionar que el recurrente indica de manera muy general que debió tenerse en cuenta la confesión del demandante rendida por apoderado judicial, sin embargo no expone dónde se hizo tal manifestación, vale decir sí fue en la demanda o en su escrito de subsanación o la audiencia inicial, únicos escenarios donde de las afirmaciones hechas por apoderado judicial pueden tenerse como confesión conforme lo indica el artículo 193 del CGP cuando indica: La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario(...). Sin embargo, frente a la falta de precisión del apelante, pues nótese que no indica en que hecho de la demanda se hizo la revelación de la cual busca se tenga como concluyente de la finalización del vínculo, toda vez que verificada la demanda inicial antes de que fuera puesta en secretaría por el juzgado, ni siquiera en esta se indicó cual fue el extremo final de la relación, siendo esta omisión, una de las razones que llevó a la inadmisión de la súplica (fl 17), puntualizándose solamente el extremo final en el hecho Décimo Octavo del escrito de subsanación de la demanda (fl 19) de manera clara lo siguiente: “Al señor JORGE SAMUEL MOLINA la sociedad INVERSIONES BELO S.A.S le terminó el contrato en forma verbal el día 25 de mayo de 2015, sin justificación alguna.

subsanación de la demanda (fl 19) de manera clara lo siguiente: “Al señor JORGE SAMUEL MOLINA la sociedad INVERSIONES BELO S.A.S le terminó el contrato en forma verbal el día 25 de mayo de 2015, sin justificación alguna. Ahora, que si la manifestación a que hace alusión el recurrente es la que rindió el apoderado judicial del demandante en el HECHO OCTAVO de la demanda que instauró el señor JORGE SAMUEL MOLINA en contra de Colpensiones Radicado 2014 00544 ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali (fl 150), y en el cual se dijo lo siguiente: EL [sic] señor Jorge Molina c/c No. 5.280.924, desde el día 31 de octubre de 2012 ha cotizado como trabajador dependiente, sin interrupción, con la sociedad INVERSIONES BELO S.A.S. N.I.T 860.080.412.3 DOS MIL SESENTA Y CINCO (2.065) equivalentes

DOSCIENTAS NOVENTA Y CINCO (295).

Frente a dicha aseveración, sea lo primero resaltar que tal como lo 11Tutela de 2ª instancia nº. 132683

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INVERSIONES BELO S.A.S. concluyó el sentenciador de primera instancia, la indicación que ahí se hace no corresponde a extremos temporales de la demanda, sino a períodos de cotizaciones, dos cosas muy distintas, pues puede suceder que la relación haya iniciado antes y posteriormente realizarse los aportes, como efectivamente se deduce, sí se lee también el HECHO TERCERO de esa misma demanda cuando se informa: El señor Jorge Molina c/c No. 5.280.924, trabaja sin interrupción

iniciado antes y posteriormente realizarse los aportes, como efectivamente se deduce, sí se lee también el HECHO TERCERO de esa misma demanda cuando se informa: El señor Jorge Molina c/c No. 5.280.924, trabaja sin interrupción con la sociedad INVERSIONES BELO S.A.S. N.I.T 860.080.412.3 desde el día 03 de marzo de 2007, hablándose en tiempo presente “trabaja” de lo cual se entiende el actor para la presentación de esa demanda en el año 2014, aún laboraba en la empresa. Así las cosas, no encuentra este Juez plural el alcance probatorio que le quiere dar el recurrente para que con fundamento en dicha manifestación se tenga que el vínculo laboral fue hasta noviembre de 2012. Concatenado con lo anterior, no encuentra esta Sala tampoco la conclusión que solicita el recurrente frente a la constancia de no acuerdo No. 1727 rendida ante el Ministerio del Trabajo y que se encuentra en los folios 11 y 12, dado que la anotación que se hace de que el señor Jorge Samuel Molina ingresó a laborar en la empresa el 03 de marzo de 2007, mediante contrato verbal, realizando trabajos varios en distintas fincas y trabajó hasta el 30 de noviembre de 2012, fecha en que se estructuró la invalidez, en nada contraría que el mismo haya continuado vinculado a la empresa, teniéndose y establecido como está en la alzada que el actor se incapacitó desde junio de 2012. Del mismo modo, el escrito militante a folios 138 a 139 dirigido al Juzgado de Primera Instancia del 14 de enero de 2018 por el apoderado del demandante y en el que dicho profesional del derecho indica que prescinde

2012. Del mismo modo, el escrito militante a folios 138 a 139 dirigido al Juzgado de Primera Instancia del 14 de enero de 2018 por el apoderado del demandante y en el que dicho profesional del derecho indica que prescinde de los pagos de salarios solicitados en la demanda porque Colpensiones pagó pensión de invalidez desde el 30 de noviembre de 2012, e INVERSIONES BELO S.A.S pagó salarios hasta 31 de diciembre de 2012, de nuevo dicha afirmación no lleva a deducir que el vínculo culminó en esa data, pues esta fue solo efecto de surtir el desistimiento de pago de salarios por haber sido reconocido la pensión de invalidez al actor según Resolución No. 223853 de 2016 (fls. 135137) a partir del 30 de noviembre de 2012, la cual según certificación de COLPENSIONES fue incluida en nómina (fl. 142) sólo hasta agosto de 2016, por lo que habiendo quedado fuera del debate probatorio que el actor estuvo incapacitado desde junio de 2012 es apenas razonable que no pudiera recibir una doble remuneración como es el pago de incapacidades y salario, sin embargo dicha renuncia a pago de salarios en nada modifica que el actor continuara vinculado a la empresa pese a su estado de incapacidad y por ende la empresa debía seguir pagándole los emolumentos correspondiente por prestaciones sociales. Finalmente, tampoco se puede extraer del interrogatorio de parte rendido por el señor JORGE SAMUEL MOLINA la confesión que indica el recurrente, en cuanto este haya dejado de estar vi

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