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CSJ - STP9644-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9644-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP9644-2023 Radicación nº 133073 Aprobado según acta n°. 175 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JONATHAN ANDRÉS CORONADO PRADA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal 68081-60000-002010-00007-00.

2. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad “PEDREGAL” y a las partes e intervinientes en el proceso penal en cita.CUI 110010204000020230182500

Radicado interno 133073 Tutela primera instancia Jonathan Andrés Coronado Prada 2

II. HECHOS

3. JONATHAN ANDRÉS CORONADO PRADA, afirmó en la

demanda de tutela lo siguiente: (i) El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, lo condenó por el delito de «homicidio en persona protegida» y, una vez «cumplió» la tercera parte de la pena que le fue impuesta, y es «clasificado» en fase de mediana seguridad, le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, le concediera el permiso

«cumplió» la tercera parte de la pena que le fue impuesta, y es «clasificado» en fase de mediana seguridad, le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, le concediera el permiso administrativo de hasta setenta y dos horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia. No obstante, mediante auto No. 843 de 22 de marzo de 2023, despachó desfavorablemente su petición. (ii) Interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín; sin embargo, mediante providencia de 17 de agosto de 2023, la citada Corporación confirmó los argumentos del juez de primera instancia.

4. Acude a la acción de tutela, al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, «no valoró en debida forma lo por mi expuesto, y por consiguiente hay vulneración a mis derechos.» Indica que por favorabilidad, sí se puede acceder al «beneficio con solo una tercera parte en lugar del 70% que se le (sic) exigía a los condenados por la justicia penal especializada». Agrega que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, sí concede el beneficio administrativo de hasta setenta y dos horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia con el cumplimiento de la tercera parte de la pena.CUI 110010204000020230182500

Radicado interno 133073 Tutela primera instancia Jonathan Andrés Coronado Prada 3

5. En consecuencia, acude a la acción de tutela y solicita que se ordene «al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia conceder el subrogado penal (sic) del beneficio

«al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia conceder el subrogado penal (sic) del beneficio administrativo de hasta 72 horas. 3. dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 543 de fecha del 22 de marzo de 2023 y el emitido por el H. Tribunal Superior – Sala de Decisión Penal fechado del 17 de agosto de 2023.»

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. Mediante auto del 7 de septiembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

7. La Sala accionada y los vinculados expusieron lo siguiente: 7.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín expuso que, mediante sentencia de 15 de julio del año 2013, condenó a JONATHAN ANDRÉS CORONADO PRADA como autor responsable del delito de homicidio en persona protegida y le impuso la pena principal y privativa de la libertad de 360 meses de prisión y multa de 2000 smlmv.

Decisión que tras haber sido apelada fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el sentido de imponerle a CORONADO PRADA, 480 meses de prisión y multa de 2666.66 smlmv. 7.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, informó que mediante auto del 17 de agosto de 2023, confirmó la

7.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, informó que mediante auto del 17 de agosto de 2023, confirmó la decisión proferida el 22 de marzo de 2023, por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, en la que negó CORONADOCUI 110010204000020230182500 Radicado interno 133073 Tutela primera instancia Jonathan Andrés Coronado Prada 4 PRADA, el permiso administrativo hasta de setenta y dos horas. Anexó copia de la providencia. Destacó que en la decisión que se ataca por vía de tutela, consideró que «el procesado no cumplía con los requisitos para acceder al citado beneficio al no haber descontado el 70% de la pena, monto exigido cundo se trata de delito de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.» 7.3. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dio cuenta que mediante auto del 22 de marzo de 2023, negó a JONATHAN ANDRÉS CORONADO PRADA, el permiso administrativo de hasta setenta y dos horas. Anexó copia del auto. 7.4. La Fiscal 106 de la Dirección Especializada contra violaciones a los DDHH., hizo un breve recuento de la actuación procesal.

8. Las demás partes vinculadas a la actuación guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo

8. Las demás partes vinculadas a la actuación guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JONATHAN ANDRÉS CORONADO PRADA , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutelaCUI 110010204000020230182500

Radicado interno 133073 Tutela primera instancia Jonathan Andrés Coronado Prada 5 para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En atención a las pretensiones formuladas por el accionante, consistentes en que «se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia conceder el subrogado penal

11. En atención a las pretensiones formuladas por el accionante, consistentes en que «se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia conceder el subrogado penal

(sic) del beneficio administrativo de hasta 72 horas. 3. dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 543 de fecha del 22 de marzo de 2023 y el emitido por el

H. Tribunal Superior – Sala de Decisión Penal fechado del 17 de agosto de 2023», es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido

actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 110010204000020230182500 Radicado interno 133073 Tutela primera instancia Jonathan Andrés Coronado Prada 6 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

12. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los

referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

13. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

14. Análisis del caso en concreto. 14.1. La censura constitucional propuesta, se dirige a dejar sin efectos los autos emitidos el 22 de marzo y 17 de agosto de 2023, por el JuzgadoCUI 110010204000020230182500

Radicado interno 133073 Tutela primera instancia Jonathan Andrés Coronado Prada 7 Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de los cuales le negaron a JONATHAN ANDRÉS CORONADO PRADA , el permiso administrativo de hasta setenta y dos horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia. 14.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como la libertad y el debido proceso; ii) es

14.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como la libertad y el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia proferida el 17 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable2; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 14.3. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones proferidas el 22 de marzo y 17 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín de la misma ciudad, respectivamente, no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentaron en el marco legal aplicable. 14.4 Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de

administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de 2 La decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín data del 17 de agosto, ya la demanda de tutela se radicó el 5 de septiembre, es decir, cuando ni siquiera había transcurrido un mes.CUI 110010204000020230182500 Radicado interno 133073 Tutela primera instancia Jonathan Andrés Coronado Prada 8 interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 14.5. En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder el permiso administrativo de hasta setenta y dos horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad. 14.6. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que la Sala accionada al desatar el recurso de apelación, lo primero que determinó, fue la normatividad aplicable a su caso, y luego estableció cuáles requisitos debía verificar, y así proceder a analizar si en el

no existe duda alguna que la Sala accionada al desatar el recurso de apelación, lo primero que determinó, fue la normatividad aplicable a su caso, y luego estableció cuáles requisitos debía verificar, y así proceder a analizar si en el caso de CORONADO PRADA los mismos, se cumplían. 14.7. Lo primero que debe indicar la Sala es que los argumentos en los que JONATHAN ANDRÉS CORONADO PRADA fundamentó su apelación contra el auto proferido por el juez de ejecución de penas, son los mismos a los que aludió en su demanda de tutela. Al punto, la Sala accionada resumió la apelación así: «En desacuerdo con la decisión, el condenado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en el que señaló que el juzgado no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad con base al Auto Interlocutorio N° 043 del 07 de junio de 2012 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en el que se indica que al admitir que el numeral 5° del Art. 147 de la Ley 65 de 1993 desapareció delCUI 110010204000020230182500 Radicado interno 133073 Tutela primera instancia Jonathan Andrés Coronado Prada 9 mundo jurídico, la regulación que quedaba era la contenida en los restantes numerales de dicho artículo en lo que atañe al factor objetivo de haber descontado la tercera (1/3) parte de la pena y ofrece tratamiento más favorable al anterior, debiendo aplicarse ultractivamente el Art. 29 de la Ley 504 de 1999.» Posteriormente, explicó que el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en

favorable al anterior, debiendo aplicarse ultractivamente el Art. 29 de la Ley 504 de 1999.» Posteriormente, explicó que el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en su numeral 5° el cual, fue modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 se indica que procederá el permiso hasta de setenta y dos horas, entre otros requisitos, cuando se haya «descontando el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados» Seguidamente para dar respuesta a los alegatos del apelante, le explicó lo siguiente: «Como puede advertirse el numeral 5° del art 147 de la ley 65 de 1993 establece requisito diferencial en razón a los delitos de conocimiento de los Jueces Penales de Circuito Especializados. En este orden, es claro que dicha disposición no admite ningún otro tipo de interpretación, de ahí que la Sala se muestre en pleno acuerdo con el A quo y no acceda a lo solicitado por el sentenciado, pues la conducta punible cometida por el señor CORONADO PRADA es de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado como ya se dijo, y el trato diferenciado alrededor de este permiso corresponde a la lesividad de la misma, siendo voluntad del legislador que se requiera el descuento del 70% de la pena. Ahora, si bien el sentenciado transcribe apartes del Auto No. 043 del 7 de junio de 2012 proferido por la Sala Penal de Tribunal Superior de Tunja, con ponencia del Magistrado José Alberto Pabón Ordoñez, en el que se

Ahora, si bien el sentenciado transcribe apartes del Auto No. 043 del 7 de junio de 2012 proferido por la Sala Penal de Tribunal Superior de Tunja, con ponencia del Magistrado José Alberto Pabón Ordoñez, en el que se indica que el Numeral 5° del Art. 147 de la Ley 65 de 1993 desapreció, lo cierto es que la Sala no encuentra acertada dicha afirmación, en razón aCUI 110010204000020230182500 Radicado interno 133073 Tutela primera instancia Jonathan Andrés Coronado Prada 10 que precisamente ese numeral 5° sufrió una modificación por la Ley 504 de 1999, sin que se evidencie que el mismo haya sido derogado o modificado en algún otro momento; es más, ese numeral 5° fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C392 de 2000 (…) (…) El requisito de haber descontado el 70% de la pena cuando se trata de delitos de competencia de Juzgados Penales del Circuito Especializados para acceder al permiso administrativo de las 72 horas aún se encuentra vigente, pues la Ley 504 de 1999 en su artículo 29, incorporó el numeral 5° al Art. 147 de la Ley 65 de 1993, misma que se encuentra vigente, por ende, acertada resulta la decisión del A quo como antes se anotó. Por otro lado, es pertinente resaltar que si bien el artículo 49 de la Ley 504 de 1999 indicó que las normas incluidas en esa Ley tendrían una duración de ocho (8) años, lo cierto es que el numeral 5° de la Ley 65 de 1993 no fue incluido, el mismo ya existía y sólo se dijo de este que sería modificado. No

de ocho (8) años, lo cierto es que el numeral 5° de la Ley 65 de 1993 no fue incluido, el mismo ya existía y sólo se dijo de este que sería modificado. No obstante, la modificación no incluyó variación alguna al texto original, por consiguiente, continúa incorporado a la norma.» 14.8 Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, no erró al resolver el recurso de apelación, como lo indicó el accionante, pues precisamente, al desatar la alzada verificó que asistía razón al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, pues en efecto según lo normado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, numeral 5° (modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999) procederá el permiso hasta de setenta y dos horas, entre otros requisitos, cuando se haya «descontando el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados»

15. De esta manera, la decisión cuestionada en esta oportunidad consulta fielmente la complejidad de la situación fáctica y jurídica de

JONATHAN ANDRÉS CORONADO PRADA.CUI 110010204000020230182500

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16. Por lo anterior, es claro que la providencia judicial proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, le explicó que el numeral 5°

Radicado interno 133073 Tutela primera instancia Jonathan Andrés Coronado Prada 11

16. Por lo anterior, es claro que la providencia judicial proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, le explicó que el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, sí sufrió una modificación por la Ley 504 de 1999. No obstante, dicho numeral no fue derogado o modificado y contrario a ello, la Corte Constitucional en sentencia C392 de 2000, lo declaró exequible, tras considerar que: «2.2.14. Permiso hasta de 72 horas (art. 29). Incumplimiento de las obligaciones (art. 30).

Las referidas normas, en su orden, se refieren al permiso por 72 horas que pueden obtener los condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, cuando hayan descontado el 70% de la pena impuesta, así como a la circunstancia de que los condenados que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles cometidos durante el tiempo de reclusión no podrán gozar de los beneficios de establecimiento abierto. No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles.» En consecuencia, la decisión que adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en esta oportunidad resulta razonable, pues consultó la normatividad aplicable. En ese sentido, la decisión judicial aquí refutada no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico.

17. Adicionalmente, esta Sala advierte que el accionante pretende

normatividad aplicable. En ese sentido, la decisión judicial aquí refutada no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico.

17. Adicionalmente, esta Sala advierte que el accionante pretende imponer su interpretación sobre las disposiciones del numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 e insistir en que tiene derecho a la concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos horas para salir delCUI 110010204000020230182500

Radicado interno 133073 Tutela primera instancia Jonathan Andrés Coronado Prada 12 establecimiento carcelario, sin vigilancia y, a partir de ello, que se revise y anule la decisión que adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la cual, confirmó la providencia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, cuando lo cierto es que ya le dieron respuesta a sus argumentos , sin que resulte válido acudir a la acción de tutela, para insistir en aquellos. Si se accediera a esos planteamientos esta Sala invadiría ámbitos de competencia exclusiva de los falladores naturales de la causa y conocería asuntos que, en principio, no está llamada a considerar.

18. Para concluir, observa la Sala que las decisiones proferidas el 22 de marzo y 17 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad , respectivamente , aunque son adversas a los intereses del demandante, no implican la afectación de sus derechos

Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad , respectivamente , aunque son adversas a los intereses del demandante, no implican la afectación de sus derechos fundamentales, por cuanto observaron el marco legal aplicable y se encuentran amparadas los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

19. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.CUI 110010204000020230182500

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2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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