CSJ - STP9646-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9646-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente STP9646-2020 Radicación #109745 Acta 200 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por GUILLERMO VILLALOBOS ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1° Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:TUTELA 109745
GUILLERMO VILLALOBOS ÁLVAREZ El 25 de noviembre de 2015, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó a GUILLERMO VILLALOBOS ÁLVAREZ a 116 meses y 7 días de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones. Ante la gravedad que revistió la conducta punible, negó los mecanismos alternativos de la pena privativa de la libertad. La vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ante el cual, el 15 de marzo de 2019 VILLALOBOS ÁLVAREZ
privativa de la libertad. La vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ante el cual, el 15 de marzo de 2019 VILLALOBOS ÁLVAREZ presentó solicitud de libertad condicional. Mediante auto del 19 de junio de 2019, el juzgado negó el subrogado pretendido, con fundamento en la gravedad de la conducta punible. En desacuerdo, el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación. La autoridad de Ejecución de Penas se mantuvo en su decisión y concedió el recurso de apelación ante el Juzgado 1° Penal Especializado de Ibagué que, el 10 de diciembre de 2019, le impartió confirmación. A juicio del actor, tales determinaciones vulneran sus derechos a la igualdad, favorabilidad, libertad y debido proceso, pues según afirmó, la negativa de los juzgados accionados se edificó en un nuevo estudio de la conducta punible por la que fue condenado, sin consideración de su buen comportamiento penitenciario. Señaló, además, que en
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GUILLERMO VILLALOBOS ÁLVAREZ el caso de la señora Lina María Pinzón López, quien fuera su compañera de causa, como en el de otros condenados por el delito de concierto para delinquir agravado, se ha concedido la libertad condicional. Tras estimar quebrantados sus derechos fundamentales VILLALOBOS ÁLVAREZ acudió al juez de tutela. Su pretensión es que le sea concedida la libertad condicional demandada.
la libertad condicional. Tras estimar quebrantados sus derechos fundamentales VILLALOBOS ÁLVAREZ acudió al juez de tutela. Su pretensión es que le sea concedida la libertad condicional demandada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de febrero de 2020, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué destacó que la providencia que confirmó la negativa del mecanismo alternativo, se fundamentó en la valoración de la conducta desplegada por el sentenciado y el análisis normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Solicitó, por tanto, negar la protección demandada. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué guardó silencio al traslado de la tutela. La primera instancia negó la acción constitucional. Encontró que las decisiones cuestionadas no resultaron caprichosas o arbitrarias, por el contrario, se apoyaron en la normatividad aplicable al caso. Así, en atención a la fecha de
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GUILLERMO VILLALOBOS ÁLVAREZ ocurrencia de los hechos (feb. 2013), los despachos accionados dieron aplicación al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, norma que impone al funcionario la valoración de la gravedad de la conducta para determinar la procedencia de la libertad condicional. Respecto del principio de igualdad, señaló que en la
2014, norma que impone al funcionario la valoración de la gravedad de la conducta para determinar la procedencia de la libertad condicional. Respecto del principio de igualdad, señaló que en la sentencia condenatoria se observó que la situación de la parte actora se revestía de características ostensiblemente diferentes a las de su compañera de causa respecto de la gravedad de la conducta. Inconforme con la anterior determinación, VILLALOBOS ÁLVAREZ la impugnó. En esencia reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de GUILLERMO VILLALOBOS ÁLVAREZ, al negarle en primera y segunda instancia la libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta punible por la que fue encontrado penalmente responsable.
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GUILLERMO VILLALOBOS ÁLVAREZ No obstante, tras analizar tales determinaciones, advierte la Sala que las mismas estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, así como de la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente.
advierte la Sala que las mismas estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, así como de la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente. En efecto, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó dicho subrogado, tras valorar la conducta punible cometida por el sentenciado. Resaltó que si bien su comportamiento en el centro carcelario se calificó positivamente, la naturaleza del injusto hace necesaria la ejecución de la pena en la modalidad intramural. Explicó que la conducta exteriorizada por el actor fue muy grave e impactó considerablemente el bien jurídico protegido de la seguridad pública, por cuanto «se halló en su residencia un revolver marca yama y una correa con 20 cartuchos calibre 38 mm, elementos los cuales al ser sometidos a peritaje de balística, arrojaron como resultado que el arma era apta para disparar» , lo que, en criterio de la autoridad judicial accionada, impone la salvaguarda de la comunidad y la necesidad de garantizar el cumplimiento de los fines de la pena. Por su parte, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué confirmó la anterior determinación, bajo similares argumentos. Adicionalmente, destacó que «hay que brindar una retribución justa al injusto por su actuar
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Especializado de Ibagué confirmó la anterior determinación, bajo similares argumentos. Adicionalmente, destacó que «hay que brindar una retribución justa al injusto por su actuar
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GUILLERMO VILLALOBOS ÁLVAREZ ilícito, no es gratuito o baladí para este funcionario que se siga incrustando en la sociedad empresas criminales dedicadas a la comisión de múltiples delitos que con sus conductas afectan de manera grave la seguridad pública, por lo que las funciones de la pena refulgen como necesarias a fin de consolidar la prevención general especial y aplicar una retribución justa». Sobre el particular, en sentencia C-757 de 2014, la Corte Constitucional estableció que al momento de determinar la viabilidad de conceder o negar la libertad condicional, los jueces de ejecución de penas deben valorar múltiples circunstancias, entre ellas, la conducta punible acorde con lo expuesto en la respectiva sentencia condenatoria, requisito que para el caso del aquí demandante arroja resultado desfavorable, como quedó visto. Advierte la Sala entonces, que los argumentos expuestos en las determinaciones cuestionadas no se muestran caprichosos o irracionales, pues tienen soporte en los hechos probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, que de acuerdo con la conducta por la que fue condenado el actor, dio como resultado la imposibilidad de acceder al subrogado pretendido. Finalmente, no son de recibo los alegatos de la parte actora respecto de la vulneración al derecho de igualdad,
fue condenado el actor, dio como resultado la imposibilidad de acceder al subrogado pretendido. Finalmente, no son de recibo los alegatos de la parte actora respecto de la vulneración al derecho de igualdad, pues como se puede verificar en la sentencia condenatoria, las circunstancias relacionadas con la gravedad de la conducta difieren sustancialmente a las de su compañera de
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GUILLERMO VILLALOBOS ÁLVAREZ causa, por lo que al no existir las mismas condiciones no es posible predicar la afectación de tal garantía. En el presente asunto, la Corte observa entonces que los razonamientos planteados en las decisiones debatidas son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Por lo tanto, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de febrero de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que negó la acción de tutela presentada por
GUILLERMO VILLALOBOS ÁLVAREZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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GUILLERMO VILLALOBOS ÁLVAREZ
GUILLERMO VILLALOBOS ÁLVAREZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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GUILLERMO VILLALOBOS ÁLVAREZ
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8