CSJ - STP9646-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9646-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP9646-2022 Tutela de 1ª instancia No. 124098 Acta No. 118 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por JEDNY GALLEGO CARMONA, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Se vinculó, oficiosamente, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a las partes e intervinientes del proceso disciplinario No. 730011102000201800874.Tutela de 1ª Instancia No. 124098 CUI 11001023000020220070900 JEDNY GALLEGO CARMONA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. La ciudadana Angélica Saavedra interpuso queja disciplinaria contra la abogada JEDNY GALLEGO CARMONA, a quien acusó de incumplir su deber de diligencia profesional ante la omisión de informar al Juzgado 4º Civil del Circuito de Ibagué, el acuerdo de pago y los abonos realizados por la demandada (quejosa) en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2016-00356-00 promovido en su contra por el Banco de Bogotá.
2. El 3 de septiembre de 2018 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, inició proceso disciplinario
ejecutivo hipotecario No. 2016-00356-00 promovido en su contra por el Banco de Bogotá.
2. El 3 de septiembre de 2018 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, inició proceso disciplinario contra la profesional del derecho y el 19 de septiembre de 2019 profirió pliego de cargos por la presunta trasgresión del deber del deber señalado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, como consecuencia de ello, haber incursionado a título de culpa, en la falta descrita en el artículo 37 numeral 4°, ejusdem.
3. Mediante sentencia del 17 de marzo de 2021 la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR disciplinariamente responsable a la abogada JEDNY GALLEGO CARMONA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.110.517.481, titular de la 2Tutela de 1ª Instancia No. 124098 CUI 11001023000020220070900 JEDNY GALLEGO CARMONA Tarjeta Profesional No. 270.462, de la falta descrita en el numeral 4) del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO. Consecuencia de lo anterior sancionar con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional a la abogada JEDNY GALLEGO CARMONA.
TERCERO. Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina
TERCERO. Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. CUARTO. En caso de no ser impugnada esta decisión consúltese ante Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
4. Por vía del recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, con providencia del 6 de abril de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia del 17 de marzo de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para en su lugar: - Confirmar la declaratoria de responsabilidad disciplinaria de la abogada Jedny Gallego Carmona por la comisión e la falta contenida en el artículo 37, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. - Reducir la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de cuatro (4) meses a dos (2) meses (…)”
4. Inconforme con la anterior decisión, la accionante concurre al mecanismo de amparo constitucional en procura de la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y trabajo.
3Tutela de 1ª Instancia No. 124098 CUI 11001023000020220070900 JEDNY GALLEGO CARMONA Acusa a las autoridades disciplinarias de incurrir en los defectos fáctico y sustantivo, al encontrar acreditada la falta
CUI 11001023000020220070900 JEDNY GALLEGO CARMONA Acusa a las autoridades disciplinarias de incurrir en los defectos fáctico y sustantivo, al encontrar acreditada la falta disciplinaria de “omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente”. 4.1. El defecto fáctico porque, la decisión descansó en i) en el memorial en el cual se solicitó la suspensión del proceso debido a la existencia de un acuerdo de pago celebrado entre el Banco de Bogotá y la demandada y, ii) en la contestación de la demanda que el apoderado de la demandada del proceso hipotecario realizó de manera extemporánea, pruebas documentales que no acreditan “con certeza” el conocimiento de los abonos realizados por su poderdante y que se requería para configurar el supuesto fáctico de la falta atribuida. Destaca que no participó en los acuerdos de pago, puesto que eran manejados directamente por su poderdante Megalínea S.A. y su intervención se limitó a solicitar la suspensión del proceso. Además, precisa que una vez su poderdante dio a conocer los abonos, informó inmediatamente al juzgado de conocimiento. Frente al memorial de contestación de la demanda, esgrime que en atención a su extemporaneidad de más de ocho meses, no le era exigible su revisión, dada su intrascendencia e ineficacia procesal.
Frente al memorial de contestación de la demanda, esgrime que en atención a su extemporaneidad de más de ocho meses, no le era exigible su revisión, dada su intrascendencia e ineficacia procesal.
4.2. El defecto sustantivo porque omitió aplicar los criterios de graduación y atenuación de la sanción 4Tutela de 1ª Instancia No. 124098 CUI 11001023000020220070900 JEDNY GALLEGO CARMONA contenidos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, especialmente lo señalado en el literal b) numeral 2. Refiere que el juez plural disciplinario ignoró completamente los criterios de atenuación de la sanción, pese a haberse solicitado su aplicación tanto en primera instancia, como en la apelación, atendiendo que “la omisión cometida en la liquidación inicial presentada dentro del proceso ejecutivo, o el retardo en el reporte de los abonos, fue remediado, por la gestión voluntaria de la suscrita, inmediatamente se tuvo conocimiento de los detalles correspondientes a los pagos, esto es, el día 11 de enero de 2019, ello en cumplimiento a los deberes profesionales” y la disciplinada carece de antecedentes disciplinarios. Argumenta que aquellas circunstancias denotan la improcedencia de la aplicación de la suspensión en el ejercicio de la profesión, pues en el evento de encontrarse probada la responsabilidad disciplinaria, la sanción a
improcedencia de la aplicación de la suspensión en el ejercicio de la profesión, pues en el evento de encontrarse probada la responsabilidad disciplinaria, la sanción a imponer sería la censura.
5. Agrega que el equívoco cometido en la liquidación del crédito, presentada antes de que conociera la existencia de los abonos, fue debidamente corregido, mediante la presentación de una nueva liquidación que reflejó los pagos realizados, y que fue aprobada por el Juzgado de conocimiento.
Refiere que esa actuación convergió en la terminación del proceso por uno de los títulos valores y, en ese entendido, ningún perjuicio ocasionó a la quejosa. No obstante, el 5Tutela de 1ª Instancia No. 124098 CUI 11001023000020220070900 JEDNY GALLEGO CARMONA proceso continuó por el otro pagaré que no había sido saldado, circunstancia que ocasionó el remate del inmueble puesto como garantía.
6. Con base en la situación fáctica descrita, la accionante pretende la prosperidad del amparo de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos sustanciales la providencia que la sancionó disciplinariamente y, en su lugar, se ordene la absolución de los cargos atribuidos y de la sanción impuesta. En su defecto, se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que
disciplinariamente y, en su lugar, se ordene la absolución de los cargos atribuidos y de la sanción impuesta. En su defecto, se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que emita un nuevo fallo, en el cual “se efectúen los ajustes pertinentes tendientes a declarar la absolución y revocar la sanción impuesta”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 18 de mayo de 2022, se concedió como medida provisional la suspensión de la sanción disciplinaria impuesta a la accionante y se dispuso correr traslado de la misma a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial argumentó que no se configura la primera de las causales generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial (evidente relevancia constitucional de la cuestión que se debate), toda vez que la presunta afectación de los derechos
6Tutela de 1ª Instancia No. 124098 CUI 11001023000020220070900 JEDNY GALLEGO CARMONA fundamentales recae exclusivamente en los argumentos empleados por la disciplinada en el recurso de apelación. Explicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la providencia censurada, expuso con claridad las pruebas y los argumentos que soportaron la decisión de confirmar la declaratoria de responsabilidad proferida por el a quo y, por otro lado, los criterios que sirvieron para reducir la sanción impuesta.
pruebas y los argumentos que soportaron la decisión de confirmar la declaratoria de responsabilidad proferida por el a quo y, por otro lado, los criterios que sirvieron para reducir la sanción impuesta. Trajo en cita el análisis probatorio realizado en la sentencia para señalar, en lo relativo al desconocimiento de los abonos realizados, que la Corporación consideró que “ la existencia del deber de informar estuvo revestido de prueba, puesto que la abogada investigada tenía a su alcance las pruebas que daban cuenta de los abonos”, más aún cuando la falta fue imputada a título de culpa y bajo el deber de la debida diligencia. Frente a la dosificación de la sanción y el presunto desconocimiento de los criterios para determinar la misma, argumentó que ello también fue objeto de pronunciamiento al punto de reducir la sanción por incumplimiento de uno de los requisitos de graduación de la misma, esto es, el de trascendencia social de la conducta. Consideró que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional al no cumplirse con la carga de explicar y fundamentar la aparente afectación del derecho al debido proceso, y que lo que busca la accionante es revivir el debate jurídico que constituyó el eje central de la decisión de 7Tutela de 1ª Instancia No. 124098 CUI 11001023000020220070900 JEDNY GALLEGO CARMONA instancia, la cual se adoptó con respeto de las garantías fundamentales.
2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia argumentó que, en cumplimiento del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, registró la sanción
fundamentales.
2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia argumentó que, en cumplimiento del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, registró la sanción impuesta a JEDNY GALLEGO CARMONA el 6 de abril de 2022 (suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses), conforme a la comunicación del Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina de 29 de abril siguiente, la cual empezó a regir el 5 de mayo del año en curso.
Explicó que, en acatamiento de la medida provisional decretada con ocasión de esta acción, procedió a suspender la sanción disciplinaria, por consiguiente, la tarjeta profesional de la abogada se encuentra vigente. Manifestó, por último, que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, atendiendo que su competencia se limita al registro de la sanción, con fundamento en la constancia secretarial y el fallo disciplinario.
3. La Comisión Seccional de Disciplina del Tolima manifestó que el 17 de marzo de 2021 dictó sentencia sancionaría contra la accionante, al hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 4) del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro meses, decisión confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
8Tutela de 1ª Instancia No. 124098 CUI 11001023000020220070900 JEDNY GALLEGO CARMONA el 6 de abril pasado, con reducción de la sanción, fijando dos (2) meses de suspensión. Indicó que las consideraciones de tales providencias se encuentran en el expediente digital que a la fecha permanece en la Comisión Nacional de disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Problema jurídico Corresponde determinar si frente a la decisión que sancionó disciplinariamente a la abogada JEDNY GALLEGO CARMONA concurren los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y si se estructuran los defectos fáctico y sustantivo alegados por la accionante, que habiliten la intervención excepcional del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades disciplinarias accionadas. Análisis del caso 9Tutela de 1ª Instancia No. 124098 CUI 11001023000020220070900
JEDNY GALLEGO CARMONA
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En esta oportunidad, la solicitud de amparo constitucional promovida por JEDNY GALLEGO CARMONA se dirige contra la decisión que determinó la sanción disciplinaria en su contra por haber incurrido en la falta contenida en el artículo 37, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa que, en su sentir, se profirió con
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disciplinaria en su contra por haber incurrido en la falta contenida en el artículo 37, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa que, en su sentir, se profirió con 10Tutela de 1ª Instancia No. 124098 CUI 11001023000020220070900 JEDNY GALLEGO CARMONA violación de sus garantías superiores del debido proceso y trabajo. El origen de esa vulneración se fundamenta los defectos fáctico y sustantivo que la accionante atribuye a la Comisión Seccional de Disciplina del Tolima y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en las providencias del 17 de marzo de 2021 y 6 de abril de 2022, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente. La accionante cuestiona las decisiones de las dos instancias, sin embargo, se anticipa que el estudio en esta sede se limitará a la dictada en segunda instancia, en razón a que definió el debate planteado.
4. De los requisitos generales de procedencia.
Sea lo primero advertir que los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales se cumplen, habida cuenta que la accionante agotó todos los recursos procesales a su alcance, presentó la acción en un término razonable, identificó con claridad los hechos, alegó los desafueros que denuncia en esta sede al interior del proceso disciplinario y la censura no versa respecto de un fallo de tutela. Ahora, la Colegiatura accionada considera que el asunto carece de relevancia constitucional al fundamentarse la demanda en similares argumentos a los expuestos al
tutela. Ahora, la Colegiatura accionada considera que el asunto carece de relevancia constitucional al fundamentarse la demanda en similares argumentos a los expuestos al interior del trámite procesal, circunstancia que, en su sentir, 11Tutela de 1ª Instancia No. 124098 CUI 11001023000020220070900 JEDNY GALLEGO CARMONA denota que el interés de la actora de reabrir el debate concluido. Sobre este tópico la jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez de tutela no puede emprender el estudio de cuestiones que no demuestren una clara relación con la eventual afectación de los derechos fundamentales, pues, de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones (SU282-19). En esa medida, aunque formalmente la tesis de la actora es similar a la planteada en las instancias, lo cierto es que materialmente tiene otro alcance, pues está dirigida a demostrar que la providencia censurada actualiza los defectos específicos de procedibilidad invocados, ante el análisis equivocado del acervo probatorio por parte de la autoridad judicial accionada y la indebida dosificación de la sanción disciplinaria en contra de preceptos superiores (debido proceso y trabajo), circunstancias que permiten advertir la relevancia constitucional requerida para la procedencia de la tutela.
En tales condiciones, los requisitos generales se cumplen.
5. De los requisitos específicos de procedencia.
(debido proceso y trabajo), circunstancias que permiten advertir la relevancia constitucional requerida para la procedencia de la tutela.
En tales condiciones, los requisitos generales se cumplen.
5. De los requisitos específicos de procedencia.
Como se anunció, la actora acusó a la accionada de incurrir, con la providencia del 6 de abril del presente año en dos defectos: fáctico y sustantivo. 12Tutela de 1ª Instancia No. 124098 CUI 11001023000020220070900 JEDNY GALLEGO CARMONA 6.1. El defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia cuestionada, de acuerdo con la doctrina constitucional, se configura, entre otras circunstancias, cuando el fallador: “omite la práctica o valoración de pruebas indiscutiblemente relevantes para resolver el respectivo asunto, provocando una visión distorsionada de la realidad, que, a su vez, afecta los derechos fundamentales”. La jurisprudencia constitucional ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “ de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta” (Corte Constitucional SU072-18). La accionante asegura que ninguna de las pruebas que sirvieron de base para la imposición de la sanción, acredita,
decisión completamente opuesta” (Corte Constitucional SU072-18). La accionante asegura que ninguna de las pruebas que sirvieron de base para la imposición de la sanción, acredita, en grado de certeza, que ella tuviera conocimiento de los abonos realizados por la demandada en el proceso ejecutivo hipotecario y, por tanto, que no estaba probado el supuesto fáctico de la falta atribuida. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial basó la decisión sancionatoria, en la siguiente argumentación: i) La formulación de cargos versó en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a 13Tutela de 1ª Instancia No. 124098 CUI 11001023000020220070900 JEDNY GALLEGO CARMONA título de culpa, por cuanto la profesional del derecho retardó el reporte de los abonos que había realizado la demandada dentro del proceso ejecutivo en el que actuaba como apoderada de la parte demandante, pues solo procedió a ello el 11 de enero de 2019 pese a que los pagos se habían realizado entre febrero y junio de 2017.
- Las pruebas que obran en el expediente, daban cuenta que la abogada tenía la obligación de reportar los abonos hechos por la demandada al proceso, toda vez que, conocía: i) del acuerdo suscrito entre la demandada y el banco, ii) de los recibos de pago hechos por la demandada en cumplimiento del acuerdo y, iii) de la respuesta del “Banco de Bogotá a la señora Angélica Saavedra, allegada por la disciplinable al proceso ejecutivo como anexo del escrito de excepciones, conforme a
en cumplimiento del acuerdo y, iii) de la respuesta del “Banco de Bogotá a la señora Angélica Saavedra, allegada por la disciplinable al proceso ejecutivo como anexo del escrito de excepciones, conforme a la cual el banco aceptó haber recibido el dinero de los abonos”. iii) El acuerdo de pago porque la abogada y la demandada, Angélica Saavedra, el 26 de mayo de 2017 solicitaron conjuntamente la suspensión de proceso ejecutivo por el término de dos meses, señalando que el 15 de abril la ejecutada había llegado a un acuerdo de pago con la entidad acreedora y el 31 de mayo siguiente el Juzgado 4° Cuarto Civil del Circuito de Ibagué accedió a la solicitud. iv) De los abonos, porque el escrito de excepciones de la demandada contenía la denominada “pago parcial de la obligación” y traía adjuntos los recibos de pago en las fechas estipuladas en el acuerdo. Además, incluía las respuestas del Banco de Bogotá a la Superintendencia Financiera y al 14Tutela de 1ª Instancia No. 124098 CUI 11001023000020220070900 JEDNY GALLEGO CARMONA derecho de petición presentado por la demandada, en las que la entidad bancaria aceptó haber recibido el pago de las 6 cuotas. v) En consecuencia, determinó que la “abogada sabía de la existencia de los abonos, por lo menos, desde el momento en que presentó el recurso de reposición en contra del auto que admitió el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de la demanda, y no desde el once (11) de enero de 2019” , luego, era su deber
que presentó el recurso de reposición en contra del auto que admitió el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de la demanda, y no desde el once (11) de enero de 2019” , luego, era su deber reportar ante el Juzgado los abonos a la obligación No.
253145733. Contrario a ello, destacó que “lo que se evidenció es que, ante las excepciones presentadas por la demandada, conforme a las cuales la togada tuvo acceso al material que le permitía reportar los abonos, se limitó a indicar que el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de la demanda se había allegado al proceso por fuera del término omitiendo el deber de reportar los abonos hechos por la demanda al proceso”. vi) Estableció que la abogada se enteró de los abonos por otros medios y si bien, no tenía contacto directo con el poderdante, “para confirmar que, en efecto, hubiere recibido los abonos, dado que la relación con el cliente era un asunto reservado a MEGALÍNEA, sí tenía a su alcance la respuesta del Banco de Bogotá en la que aceptaba haber recibido los abonos, el monto de los mismos y la fecha en la que se realizaron, todo lo cual era coherente con el acuerdo del que sí tenía conocimiento”. vii) Por tanto, concluyó que la disciplinada no fue diligente en la medida en que, pese a tener a su alcance las pruebas que daban cuenta de que los abonos del acuerdo se habían hecho, no los reportó al juzgado.
15Tutela de 1ª Instancia No. 124098 CUI 11001023000020220070900
las pruebas que daban cuenta de que los abonos del acuerdo se habían hecho, no los reportó al juzgado. 15Tutela de 1ª Instancia No. 124098 CUI 11001023000020220070900 JEDNY GALLEGO CARMONA Para la Sala, contrario a lo alegado por la tutelante, la valoración probatoria efectuada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se advierte errónea, defectuosa o arbitraria. Por el contrario, lo que se observa es que fijó su alcance siguiendo para ello las reglas de la sana crítica y en el marco de su autonomía, concluyó que la abogada GALLEGO CARMONA había incurrido en la falta atribuida a título de culpa, razón por la cual estableció que había lugar a la emisión de la correlativa sanción. En este contexto, la decisión censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Por tales razones, el defecto fáctico se descarta. 6.2. El defecto sustantivo o material se estructura cuando, (i) la decisión cuestionada se funda en una norma 16Tutela de 1ª Instancia No. 124098 CUI 11001023000020220070900 JEDNY GALLEGO CARMONA inaplicable al caso concreto, ya sea porque no lo regula, no se encuentra vigente, o ha sido declarada inconstitucional, (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática o, (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, en consecuencia, es inaplicada. Sin embargo, no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, sólo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas pueden ser objeto de la acción de tutela (CC T-118A/13). En todo caso, la configuración de este vicio no puede limitarse a expresar el parecer del accionante sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado o sentido de esta, el promotor debe demostrar la arbitrariedad en que ha
En todo caso, la configuración de este vicio no puede limitarse a expresar el parecer del accionante sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado o sentido de esta, el promotor debe demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia atacada indicando de manera contundente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada. Como sustento del error denunciado, la accionante alegó que la Comisión Nacional de Disciplina omitió aplicar los criterios de graduación y atenuación de la sanción señalados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, especialmente los establecidos en el literal b) numeral 2, es 17Tutela de 1ª Instancia No. 124098 CUI 11001023000020220070900 JEDNY GALLEGO CARMONA decir, ignoró los criterios de atenuación de la sanción, los cuales, de utilizarse conllevarían a desestimar la suspensión en el ejercicio de la profesión y emplear como correctivo la censura. A efecto de determinar si la Colegiatura accionada incurrió o no en el defecto denunciado, es necesario precisar que la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”, en su título III determina el régimen sancionatorio. Allí, además de los tipos de falta, el legislador señaló los criterios para dosificar esas sanciones de la siguiente manera (artículo 45):
sancionatorio. Allí, además de los tipos de falta, el legislador señaló los criterios para dosificar esas sanciones de la siguiente manera (artículo 45): “Criterios de graduación de la sanción . Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
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