CSJ - STP9647-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9647-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente STP9647-2020 Radicación #112688 Acta 200 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ALBERTO MUÑOZ DÍAZ, por medio de apoderado, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.Tutela 112688
ALBERTO MUÑOZ DÍAZ Al trámite fueron vinculados el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cartagena y las partes e intervinientes del proceso laboral 13001-31-05-008-2015-00080-01.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 6 de febrero de 2016 ALBERTO MUÑOZ DÍAZ presentó demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el propósito de obtener el restablecimiento de su pensión convencional.
Explicó que el 18 de agosto de 2010 el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia -Colpuertosle revocó dicha prestación, tras advertir que la resolución administrativa de
Explicó que el 18 de agosto de 2010 el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia -Colpuertosle revocó dicha prestación, tras advertir que la resolución administrativa de reconocimiento fue suscrita por el exdirector general de la entidad, actualmente condenado por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato. Manifestó, además, que el 24 de diciembre de 2012 solicitó el restablecimiento de la pensión, sin embargo, la UGPP negó tal petición. Agotado el trámite de rigor, el 21 de julio de 2015 el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra. La anterior decisión fue apelada por la parte actora y el 29 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal SuperiorTutela 112688 ALBERTO MUÑOZ DÍAZ de Cartagena la confirmó. Al efecto, precisó que la normativa aplicable exige un total de 20 años de servicio a Colpuertos, de los cuales MUÑOZ DÍAZ sólo pudo acreditar 13 años. Señala el recurrente, que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena omitió «todo el análisis del artículo 106 convencional que también se alegó dentro de los fundamentos de derecho de la demanda». Por tal motivo, interpuso oportunamente recurso de casación, el cual está en estudio por la Sala Laboral de esta Corporación desde el 4 de septiembre de 2017. Finalmente, especificó el actor que a sus 74 años de edad se encuentra en una condición de salud precaria, pues padece hipertensión arterial, patología que no le permite
en estudio por la Sala Laboral de esta Corporación desde el 4 de septiembre de 2017. Finalmente, especificó el actor que a sus 74 años de edad se encuentra en una condición de salud precaria, pues padece hipertensión arterial, patología que no le permite laborar. Así, aseguró que ante la imposibilidad de disfrutar de la pensión de jubilación a la que tiene derecho, se ha visto obligado a recurrir a préstamos de dinero para la subsistencia propia y de su familia. Al estimar violentados sus derechos fundamentales ALBERTO MUÑOZ DÍAZ acudió al juez de tutela. Su pretensión es que le sea restablecida la pensión de jubilación «contemplada el artículo 107 y 106 de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1989 1990», obtener el pago retroactivo de las mesadas pensionales causadas y dejadas de percibir, y ser incluido junto a su núcleo familiar en los servicios médicos asistenciales.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:Tutela 112688
ALBERTO MUÑOZ DÍAZ Mediante auto del 22 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso notificar la iniciación del trámite a las partes. El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cartagena indicó que si bien conoció en primera instancia el proceso ordinario laboral adelantado por el accionante, el expediente se encuentra a órdenes del Tribunal Superior de ese Distrito judicial y, por ello, no puede rendir un informe más detallado del trámite cumplido.
laboral adelantado por el accionante, el expediente se encuentra a órdenes del Tribunal Superior de ese Distrito judicial y, por ello, no puede rendir un informe más detallado del trámite cumplido. El Ministerio de Salud y la Protección Social solicitó su desvinculación, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La UGPP encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que el recurso de casación interpuesto por el actor está pendiente de resolución por parte de la Sala de Casación Laboral. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia del amparo pretendido. Los demás vinculados guardaron silencio al trámite de la tutela. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Evidenció que ALBERTO MUÑOZ DÍAZ presentó recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra bajoTutela 112688 ALBERTO MUÑOZ DÍAZ estudio por la Sala Laboral de esta Corporación. Así, estimó que al encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones del solicitante, la acción de tutela resulta improcedente. Inconforme con lo anterior, MUÑOZ DÍAZ impugnó el fallo. Argumentó que el recurso extraordinario de casación no se constituye como un medio de defensa judicial idóneo, en atención a las particularidades económicas y de salud por las que atraviesa, las cuales son producto del perjuicio ocasionado con la revocatoria de su pensión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
en atención a las particularidades económicas y de salud por las que atraviesa, las cuales son producto del perjuicio ocasionado con la revocatoria de su pensión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En el caso bajo estudio, pretende el accionante que le sea restablecida su pensión de jubilación colectiva, así como el pago retroactivo de las mesadas pensionales causadas y dejadas de percibir hasta la fecha en que efectivamente sea incluido en la nómina de pensionados de Colpuertos. Desde ya indica la Sala, tal y como lo precisó la primera instancia, que la censura planteada contra el pronunciamiento judicial estudiado, incumple el presupuesto de subsidiariedad.Tutela 112688 ALBERTO MUÑOZ DÍAZ Lo anterior, debido a que los reproches expuestos en la demanda corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso ordinario laboral, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. Durante la actuación, se estableció que contra la sentencia laboral de segunda instancia el demandante promovió el recurso de casación, el cual se encuentra en estudio por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No puede pretender, entonces, reemplazar ese
sentencia laboral de segunda instancia el demandante promovió el recurso de casación, el cual se encuentra en estudio por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No puede pretender, entonces, reemplazar ese medio de impugnación, que es el mecanismo natural de defensa de sus intereses, por la acción de tutela. Es en esa oportunidad procesal, ante el funcionario competente, donde debe el accionante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus derechos fundamentales. Por ende, el juez constitucional no está habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso está en trámite. Asumir una posición como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la norma aplicable en cada caso.Tutela 112688 ALBERTO MUÑOZ DÍAZ Con todo, advierte la Corte, que consultado el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI1, y de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, el 4 de septiembre de 2020 ALBERTO MUÑOZ DÍAZ promovió ante la Sala Laboral de esta Corte una solicitud de prelación fundada en las especiales circunstancias a las que alude en su escrito de impugnación. Ello, con el propósito de establecer la necesidad de obviar el turno respecto de otras personas que
ante la Sala Laboral de esta Corte una solicitud de prelación fundada en las especiales circunstancias a las que alude en su escrito de impugnación. Ello, con el propósito de establecer la necesidad de obviar el turno respecto de otras personas que también se encuentran a la espera de su sentencia y que han acreditado ante la Sala accionada sufrir de delicados problemas médicos o tener una avanzada edad. Recuérdese que dicho mecanismo fue diseñado como una exención a la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos que, como argumentó el demandante, requieren que sus litigios sean resueltos con premura. Mecanismo que aún no ha sido decidido por la autoridad judicial. Así las cosas, es claro que la acción de tutela es improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por lo que se confirmará el fallo impugnado. 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=e22VorCnh8EZKgXHE8ntLKxpjUA%3dTutela 112688 ALBERTO MUÑOZ DÍAZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de julio de 2020,
#2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de julio de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela
interpuesta por ALBERTO MUÑOZ DÍAZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATETutela 112688
ALBERTO MUÑOZ DÍAZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria