CSJ - STP9648-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9648-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9648-2020 Radicación # 111298 Acta 200 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el representante de PEDRO GUTIÉRREZ ALMARIO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.TUTELA 111298
PEDRO GUTIÉRREZ ALMARIO Al trámite fueron vinculados, la Secretaría de esa Corporación judicial y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En sentencia del 16 de febrero de 2010, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá dispuso la extinción del derecho de dominio del predio rural denominado Villa Rafaela , ubicado en el corregimiento El Chocho de la vereda Santa Inés, jurisdicción del municipio de Yumbo (Valle del Cauca), identificado con folio de matrícula inmobiliaria # 370-326608, propiedad de PEDRO GUTIÉRREZ ALMARIO. El 23 de agosto siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación al fallo de primera instancia.
Aseguró la parte accionante que el 13 de enero de 2020 solicitó a las referidas autoridades judiciales, información
Penal del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación al fallo de primera instancia. Aseguró la parte accionante que el 13 de enero de 2020 solicitó a las referidas autoridades judiciales, información respecto del cumplimiento y ejecución de la sentencia. En concreto, pretende «la cancelación de la inscripción de la sentencia de extinción de dominio» , pues han transcurrido más de diez años «para decretar la extinción de la sanción injustamente impuesta». Además, «se le está causando un perjuicio grave, actual e irreparable, al dejarlo sin el poder dispositivo de un bien de su propiedad».
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PEDRO GUTIÉRREZ ALMARIO Sin embargo, afirmó que no obtuvo respuesta y, por tanto, acudió ante la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicitó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas dar contestación clara y de fondo a su requerimiento.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 3 de septiembre de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos. Mediante informe del 17 de septiembre siguiente la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados.
El Tribunal Superior de Bogotá comunicó que el 15 de enero 2020 recibió la petición del actor, pero, dada su falta de competencia, el 22 de enero siguiente la remitió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del
El Tribunal Superior de Bogotá comunicó que el 15 de enero 2020 recibió la petición del actor, pero, dada su falta de competencia, el 22 de enero siguiente la remitió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad. Reveló que con el propósito de enterar al accionante sobre la remisión de su requerimiento, ese mismo día libró oficio por correo certificado, a través de los Servicios Postales Nacionales S.A. 472. Por su parte, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá explicó que
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PEDRO GUTIÉRREZ ALMARIO el 28 de enero de 2020, ofreció respuesta al solicitante a través del Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales. Solicitó, por tanto, negar la protección constitucional demandada, dada la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. A su turno, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá remitió copia de la guía por medio de la cual fue remitido el oficio 65-2020/CSAED del 28 de enero de 2020, y afirmó que dicha correspondencia fue recibida por un empleado de la empresa 4-72.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
recibida por un empleado de la empresa 4-72.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito
Judicial. Según se desprende del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimidad para interponer una acción de tutela, así como para actuar dentro del proceso, radica i) en la persona afectada, ii) en su representante legal, iii) en su apoderado especial, iv) en quien actúe como agente oficioso, o v) en el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.
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PEDRO GUTIÉRREZ ALMARIO En el caso examinado, Pedro Antonio Gutiérrez Palomino allegó junto con la demanda la escritura pública 1256 del 5 de abril de 2005, otorgada por la Notaría 1ª del Círculo de Cali, por medio de la cual su hijo PEDRO GUTIÉRREZ ALMARIO le confiere poder general, amplio y suficiente para que, entre otros actos, «inicie y lleve a término, por sí o mediante sustituto, los correspondientes procesos ordinarios o especiales tendientes a obtener para el otorgante la posesión de los bienes que por cualquier causa hubiere perdido». Ello, en razón a que reside fuera del territorio nacional. En ese orden, surge clara la legitimación del apoderado
otorgante la posesión de los bienes que por cualquier causa hubiere perdido». Ello, en razón a que reside fuera del territorio nacional. En ese orden, surge clara la legitimación del apoderado general para interponer la presente acción de tutela en nombre de su representado. Precisado lo anterior, advierte la Sala que en ejercicio de esta acción constitucional el apoderado de PEDRO GUITÉRREZ ALMARIO denunció la omisión de respuesta a la petición formulada el 13 de enero de 2020 , dirigida a obtener la cancelación de la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la sentencia de extinción de dominio, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 16 de febrero y 23 de agosto de 2010, en su orden, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria # 370-326608 de su propiedad.
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PEDRO GUTIÉRREZ ALMARIO Durante el trámite de segunda instancia se estableció que el 22 de enero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió por competencia el requerimiento del demandante al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio. Ello, en razón a que lo pretendido era obtener información sobre el cumplimiento y ejecución de la sentencia de extinción de dominio.
Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio. Ello, en razón a que lo pretendido era obtener información sobre el cumplimiento y ejecución de la sentencia de extinción de dominio. Así mismo, se estableció que a través de oficio 65-2020 CSAED del 28 de enero de 2020, esa dependencia dio respuesta al apoderado del accionante. En concreto, le informó que la decisión se encuentra ejecutoriada y las diligencias archivadas, razón por la cual su petición de cancelación de las anotaciones derivadas de la determinación judicial adversa a sus intereses resulta completamente improcedente. A la par, le señaló que el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria # 370-326608, objeto del trámite extintivo, fue transferido a favor de la Nación, por medio del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO-, el cual es administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. Tal comunicación, fue remitida el 29 de enero de 2020 a través de la guía RA233356594CO, de la cual aportó copia. Sin embargo, acorde con las pruebas allegadas al trámite, se acreditó que mediante aviso de llegada 5348762 de 31 de enero de 2020, el cual se encuentra adherido a la
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trámite, se acreditó que mediante aviso de llegada 5348762 de 31 de enero de 2020, el cual se encuentra adherido a la
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PEDRO GUTIÉRREZ ALMARIO guía RA233356594CO, la empresa de correo 4-72 certificó que no entregó la aludida comunicación al destinatario. Sumado a ello, al hacer seguimiento al envío a través del aplicativo dispuesto en la página web de 4-72, se logró establecer que el 3 de febrero de 2020 hubo otro intento fallido de entrega, lo que propició la devolución al remitente el 7 de febrero siguiente1. En consonancia, el apoderado de PEDRO GUTIÉRREZ ALMARIO adujó que no recibió respuesta a la solicitud presentada el 13 de enero de 2020, lo cual no fue desvirtuado. Por tanto, es manifiesto que la contestación no ha sido conocida por éste. Dicha omisión constituye fundamento suficiente para considerar quebrantado el derecho fundamental de petición invocado por el accionante y, por ello, será amparado. En consecuencia, se ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo le comunique al peticionario la respuesta a la solicitud de información presentada el 13 de enero de 2020. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2, de la
peticionario la respuesta a la solicitud de información presentada el 13 de enero de 2020. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 1 http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=RA233356594CO
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PEDRO GUTIÉRREZ ALMARIO administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. AMPARAR el derecho de petición invocado por el apoderado de PEDRO GUTIÉRREZ ALMARIO, por las razones expuestas en la parte considerativa. En consecuencia, ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo le comunique al peticionario la respuesta a la solicitud de información presentada el 13 de enero de 2020.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
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PEDRO GUTIÉRREZ ALMARIO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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