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CSJ - STP9649-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9649-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9649-2020 Radicación #112472 Acta 200 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por

BLANCA LIGIA ARANGO DE MUÑETÓN contra las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: José Pablo Muñetón Lopera promovió proceso ordinario laboral en contra de la Empresa Fabricato S.A., con elTUTELA 112472

BLANCA LIGIA ARANGO DE MUÑETON propósito de obtener la indexación de la primera mesada pensional. En sentencia del 9 de agosto de 1999, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello accedió a tales pretensiones. Tras ser apelada esa decisión por el extremo pasivo, en fallo del 1º de octubre de ese mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la determinación de primera instancia. Inconforme con las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario laboral, BLANCA LIGIA ARANGO DE MUÑETÓN presentó acción de tutela y, por esa vía, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna. En consecuencia, requirió dejar sin valor y efecto las aludidas sentencias y, en su lugar, ordenar a la empresa demandada indexar la mesada pensional desde « diciembre de 2009 hasta el 28 de

requirió dejar sin valor y efecto las aludidas sentencias y, en su lugar, ordenar a la empresa demandada indexar la mesada pensional desde « diciembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2012». El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en sentencia STL 17417-2015, negó la protección constitucional perseguida. Para el efecto, señaló que la demanda incumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la accionante no agotó el mecanismo legal pertinente ante la jurisdicción ordinaria. Destacó, además, que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín es razonable y se ajusta al criterio que, para dicha época, sostenía esa

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BLANCA LIGIA ARANGO DE MUÑETON Corporación respecto de la inaplicación de la indexación de la primera mesada pensional. Inconforme con ese fallo la accionante lo impugnó y en proveído ATP1661-2016 la Sala Penal de esta Corporación judicial se abstuvo de desatarlo, pues el recurso fue presentado fuera del plazo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. A juicio de la demandante, la sentencia de tutela de primera instancia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial desconoció sus derechos al debido proceso, seguridad social y mínimo vital y, por ello, su pretensión es que se deje sin efectos. En su lugar, «se ordene

esta Corporación judicial desconoció sus derechos al debido proceso, seguridad social y mínimo vital y, por ello, su pretensión es que se deje sin efectos. En su lugar, «se ordene a Fabricato S.A. indexar la mesada pensional desde que se ocasionó a la fecha».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de septiembre de 2020, la Sala admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. Mediante auto del 14 de septiembre siguiente la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados.

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó que se niegue la demanda ante el incumplimiento del requisito de inmediatez. Destacó, además, que resulta inviable la acción de tutela, para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar.

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BLANCA LIGIA ARANGO DE MUÑETON Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- solicitó su desvinculación del trámite, teniendo en cuenta que el ISS –hoy liquidadodejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, debido a que ya no existe jurídicamente. A su turno, Colpensiones adujo que la acción de tutela no es una instancia adicional para reabrir un asunto en el cual existe decisión ejecutoriada y, además, que ya fue objeto de examen por parte del juez constitucional. Finalmente, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello

no es una instancia adicional para reabrir un asunto en el cual existe decisión ejecutoriada y, además, que ya fue objeto de examen por parte del juez constitucional. Finalmente, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello relató el trámite de la actuación y se remitió a los argumentos planteados en su decisión.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte

Suprema de Justicia. Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de

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BLANCA LIGIA ARANGO DE MUÑETON acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional. (CC SU-1219 de 2001). Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

(ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la revisión. (CC T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015) En el caso examinado, la accionante pretende que a través de la acción constitucional se revoque el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2015 (STL17417-2015) por la Sala Laboral de esta Corporación judicial , mediante el cual negó, en primera instancia la indexación de la primera mesada pensional de José Pablo Muñetón Lopera, tras evidenciar el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. La improcedencia de la demanda de tutela es manifiesta, pues la decisión censurada fue proferida en un

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BLANCA LIGIA ARANGO DE MUÑETON trámite de la misma naturaleza. Por ende, la Corte no está habilitada para emitir juicio alguno respecto del acierto o error de esas determinaciones. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez Constitucional, más aún cuando en auto del 13 de mayo de 2016 la Corte

error de esas determinaciones. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez Constitucional, más aún cuando en auto del 13 de mayo de 2016 la Corte Constitucional la excluyó de revisión, con lo cual el asunto hizo tránsito a cosa juzgada. Con todo, lo cierto es que BLANCA LIGIA ARANGO DE MUÑETÓN pudo controvertir la sentencia de tutela de primera instancia dentro del término de 3 días legalmente establecido, pero, en su lugar, promovió la impugnación un día después de vencido ese lapso. Por tal razón, en proveído ATP1661-2016, la Sala 1 de Tutelas de la Sala de Casación Penal se abstuvo de resolver la impugnación por extemporánea. Es evidente, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que el fallo controvertido cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). La acción de tutela, entonces, es abiertamente improcedente en el presente caso.

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BLANCA LIGIA ARANGO DE MUÑETON Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

improcedente en el presente caso.

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BLANCA LIGIA ARANGO DE MUÑETON Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela presentada por

BLANCA LIGIA ARANGO DE MUÑETÓN contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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BLANCA LIGIA ARANGO DE MUÑETON

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