CSJ - STP9649-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9649-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP9649-2024 Radicación No. 137492 Acta 134 Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante, JOHN FREDY CRUZ PEDRAZA, en contra de la sentencia del 15 de abril de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo invocado por el accionante al derecho fundamental de petición, y que reclamó contra el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -EPMS-. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: “El accionante cuestiona que a pesar de haber radicado el 05 de febrero de 2024 solicitud tendiente a obtener su libertad condicional ante el Juzgado 10 de EJPMS, hasta el momento ese juzgado no le ha dado respuesta.”.CUI 11001220400020240117301 Número Interno 137492 Impugnación de tutela
JOHN FREDY CRUZ PEDRAZA
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TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 04 de abril del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela, y ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de Bogotá.
2. En memorial presentado por correo electrónico el día 05 de abril de 2024, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS solicitó la desvinculación del presente trámite.
Sustentó esta petición en el hecho de que como centro de servicios
2. En memorial presentado por correo electrónico el día 05 de abril de 2024, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS solicitó la desvinculación del presente trámite.
Sustentó esta petición en el hecho de que como centro de servicios administrativos, sus competencias se limitan a recibir correspondencia, así como emitir oficios, comunicaciones y hacer las notificaciones que dispongan los jueces en sus providencias, no más. Informó, así mismo, que consultando los registros que reposan en el sistema de gestión judicial, se encuentra que todas las actuaciones relacionadas con la vigilancia de la pena impuesta al señor CRUZ PEDRAZA fueron remitidas a los juzgados de esa especialidad de Santa Rosa de Viterbo, sin que el expediente hubiera regresado a este centro de servicios.
3. Por su parte, el Juzgado 10° de EPMS de Bogotá, indicó que el 1° de diciembre de 2021 se le asignó la vigilancia de la condena impuesta al accionante por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función
de Cocimiento de Bogotá D.C., pero que al darse cuenta que el condenado se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Ramiriquí – Boyacá, se abstuvo de avocar las diligencias y ordenó que, por intermedio del Centro de Servicios Administrativos deCUI 11001220400020240117301 Número Interno 137492 Impugnación de tutela JOHN FREDY CRUZ PEDRAZA 3 esa especialidad, se remitiera de manera inmediata la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de TunjaNúmero Interno 137492 Impugnación de tutela JOHN FREDY CRUZ PEDRAZA 3 esa especialidad, se remitiera de manera inmediata la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de TunjaBoyacá, para lo de su competencia; sin que a la fecha haya retornado la actuación. Sobre la petición objeto de reclamo, sostiene que fue remitida por competencia al juzgado antes referido. Y afirma que, pese a que en la ficha técnica del proceso se consigna que este fue devuelto al despacho a su cargo, a la fecha, no ha recibido las diligencias.
4. El Juzgado Primero (1°) de EPMS de Santa Rosa de Viterbo, indicó que a ese despacho judicial no ha sido asignada la vigilancia de la condena impuesta al aquí accionante.
5. El Juzgado Segundo de EPMS de Santa Rosa de Viterbo indicó que ese despacho no vulneró los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la vigilancia de la condena que se le impuso no le correspondió a dicho juzgado.
Indicó, que con base en la información obrante en los sistemas de consulta, en relación con el mencionado CUI No. 11001610162920200034100, es al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – BoyacáG y/o al Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de BogotáG D.C., a quienes les correspondió la vigilancia de esa pena, y por lo mismo, les corresponde pronunciarse sobre los hechos.
6. Finalmente, el Juzgado Segundo de EPMS de Tunja señaló que
correspondió la vigilancia de esa pena, y por lo mismo, les corresponde pronunciarse sobre los hechos.
6. Finalmente, el Juzgado Segundo de EPMS de Tunja señaló que conoció de la vigilancia de la ejecución de la pena del accionante, impuesta dentro del expediente rotulado con el NºCUI 11001220400020240117301
Número Interno 137492 Impugnación de tutela JOHN FREDY CRUZ PEDRAZA 4 11001610162920200034100 (N.I. 33322), pero que mediante auto del 25 de octubre de 2023 dicho juzgado le concedió prisión domiciliaria. Indicó, que como dicho beneficio sería cumplido por el procesado en la ciudad de Bogotá, envió el expediente al Juzgado 10º de EPMS de esta ciudad para que siguiera ejerciendo el control sobre el cumplimiento de la pena.
7. Surtido el trámite anterior, mediante sentencia del 15 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la presente acción de tutela, al advertir la carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior, por cuanto el día 10 de abril de 2024, mientras se tramitaba esta acción de tutela y con ocasión de ella, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Bogotá remitió el expediente del accionante al Juzgado 10º de EPMS de Bogotá, para que allí se resolviera sobre la solicitud de libertad condicional formulada por
CRUZ PEDRAZA.
Puntualizó el tribunal a-quo, que tampoco existió vulneración a los
allí se resolviera sobre la solicitud de libertad condicional formulada por
CRUZ PEDRAZA.
Puntualizó el tribunal a-quo, que tampoco existió vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte del Juzgado 2º de EPMS de Tunja, por cuanto quedó demostrado que ese despacho judicial concedió al condenado la prisión domiciliaria, y que al percatarse de que ese beneficio se cumpliría en Bogotá, remitió las actuaciones al Juzgado 10 EPMS de dicha ciudad, para que allí se hiciera la vigilancia respectiva.
8. Inconforme con esta decisión, el accionante la impugnó, reiterando sus argumentos del escrito inicial y manifestando que acudió alCUI 11001220400020240117301
Número Interno 137492 Impugnación de tutela JOHN FREDY CRUZ PEDRAZA 5 derecho de petición para solicitar la libertad condicional, por ser una herramienta para poder comunicarse con las autoridades judiciales. Afirmó, que como persona privada de la libertad no está obligada a soportar la carga impuesta por la demora del centro de servicios administrativos al remitir el expediente al Juzgado 10 de EPMS sólo hasta el 10 de abril de 2024, siendo que lleva esperando respuesta desde el 25 de octubre de 2023.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal
Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Vistos los antecedentes expuestos con anterioridad, debe la Sala determinar si el Juzgado 10º de EMPS de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, con ocasión de la solicitud de libertad condicional que formuló el día 05 de febrero de 2024 y que a la fecha no ha sido respondida.
3. Previo a resolver, observa la Sala que el presente asunto versa sobre el ejercicio del derecho fundamental de petición en actuación judicial, por lo que hará unas consideraciones previas, a fin de distinguir entre el derecho de petición y el derecho de postulación.CUI 11001220400020240117301
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4. Y es que en pretéritas ocasiones, actuando como juez de tutela, la Sala ha tenido la oportunidad de resolver asuntos en los que, por vía constitucional, una persona que es parte dentro de un proceso judicial ha reclamado conculcado el derecho de petición ante la desatención de solicitudes que ha impetrado ante la autoridad que dirime ese proceso.
5. En esos casos, la Sala ha distinguido cuándo esas solicitudes están amparadas por el derecho de petición y cuándo están amparadas por
solicitudes que ha impetrado ante la autoridad que dirime ese proceso.
5. En esos casos, la Sala ha distinguido cuándo esas solicitudes están amparadas por el derecho de petición y cuándo están amparadas por el derecho de postulación y, por lo mismo, competen al debido proceso.
6. Al respecto, la Sala en una sentencia de fecha reciente señaló lo que a continuación se transcribe: “6.2.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal. 6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC
T-272-2006, sostuvo lo siguiente: 1 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras.CUI 11001220400020240117301
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otras.CUI 11001220400020240117301 Número Interno 137492 Impugnación de tutela JOHN FREDY CRUZ PEDRAZA 7 […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención , es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la Litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.” (Sentencia CSJ STP13831-2023, dic. 2023, Rad. 134519).
7. Ahora, sobre el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, contemplado en el artículo 23 Superior, esta Sala, citando a la Corte Constitucional, ha indicado que el mismo se concreta en la respuesta
7. Ahora, sobre el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, contemplado en el artículo 23 Superior, esta Sala, citando a la Corte Constitucional, ha indicado que el mismo se concreta en la respuesta clara, oportuna y de fondo al requerimiento ciudadano, de tal manera que al no resolverse, sustancialmente, la petición presentada ante la autoridad pública, el derecho fundamental se estaría viendo afectado.
8. En ese sentido, ha dicho la Sala lo siguiente: “9.1. En sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales como la información, la participación política y la libertad de expresión. 9.2. Igualmente, indicó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 9.3. Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.CUI 11001220400020240117301
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9. Ahora, volviendo nuevamente la mirada al caso concreto que ocupa la atención de la Sala, encuentra esta Corporación que la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante ante el Juzgado 10º
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9. Ahora, volviendo nuevamente la mirada al caso concreto que ocupa la atención de la Sala, encuentra esta Corporación que la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante ante el Juzgado 10º de EPMS de Bogotá, no fue en verdad un derecho de petición sino una actuación surtida dentro del proceso de vigilancia de la condena impuesta al señor CRUZ PEDRAZA.
10. Con esto claro, debe la Sala indicar desde ya que confirmará la decisión del tribunal a-quo, como quiera que en el plenario quedó demostrado que el 10 de abril de 2024, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Bogotá remitió al juzgado accionado el expediente en el que reposan las actuaciones en contra de CRUZ PEDRAZA, y además en la providencia impugnada el tribunal exhortó a ese despacho judicial a resolver la solicitud de libertad condicional del accionante, visto que la actuación ingresó al despacho tan sólo el 11 de abril del año en curso.
11. Por esta razón, resulta acertada la conclusión a la que arribó el tribunal a-quo, según la cual: “Luego entonces, tampoco hay lugar a señalar que existe por parte de esta autoridad judicial algún tipo de vulneración de los derechos que le asisten al quejoso, fíjese que, durante el curso de esta acción constitucional probó que una vez expedido el auto que ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado homólogo de esta ciudad, la actuación pas ó al Centro de Servicios
quejoso, fíjese que, durante el curso de esta acción constitucional probó que una vez expedido el auto que ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado homólogo de esta ciudad, la actuación pas ó al Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados por incumbirle el tr ámite subsiguiente en punto a su cumplimiento y que, al hacer las averiguaciones correspondientes en dicha dependencia, se informó que el mencionado expediente - en su versión digital (por one drive) - fue remitido el 10 de abril de 2024 al Juzgado 10 de EPMS de BogotáA , con oficio No. 932. Vistas, así las cosas, se advierte que, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de esa ciudad, a pesar de que no acat ó de manera inmediata la orden del 05 de enero de 2024, lo hizo en el trámite de esta acciónCUI 11001220400020240117301 Número Interno 137492 Impugnación de tutela JOHN FREDY CRUZ PEDRAZA 9 de tutela. Por consiguiente, es evidente que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y que, en este momento, no existe motivo para disponer el amparo frete a esa oficina. Ahora bien, refulge oportuno acotar que, a pesar de que para este momento el Juzgado 10 de EJPMS de esta ciudad no ha emitido una decisión por medio de la cual se atienda de fondo la solicitud de libertad condicional que nos ocupa, de ninguna manera se observa que se trate de una actitud negligente, pues, a partir de lo expuesto, se colige que la petición motivo de esta tutela ingresó a ese despacho de manera formal, apenas el 11 de abril del año que avanza, de
de ninguna manera se observa que se trate de una actitud negligente, pues, a partir de lo expuesto, se colige que la petición motivo de esta tutela ingresó a ese despacho de manera formal, apenas el 11 de abril del año que avanza, de manera que, el juzgado accionado se encuentra dentro del término legal para pronunciarse.”
12. Vista así esta controversia, no se advierte vulneración al derecho de petición porque, como ya se vio, el accionante no acudió al Juzgado 10º de EPMS en el ejercicio de aquel, y además, como quiera que las actuaciones ingresaron a ese despacho judicial tan sólo el pasado 11 de abril de 2024, luego se encuentra en tiempo para resolver la solicitud de libertad condicional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de abril de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020240117301
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria