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CSJ - STP9650-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9650-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9650-2020 Radicación #112522 Acta 200 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JOSÉ DEL CARMEN CASTILLO PARRA, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, vida y protección del adulto mayor, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 2ª Seccional de Pamplona y ErvinTUTELA 112522

JOSÉ DEL CARMEN CASTILLO PARRA Jair Castillo Caicedo. Al trámite fue vinculado el Juzgado 2º Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En sentencia del 8 de agosto de 2014, el Juzgado 2º Civil Municipal de Oralidad de Pamplona reconoció a JOSÉ DEL CARMEN CASTILLO PARRA, Alberto Castillo Parra y Juan Carlos Castillo Ramírez como herederos del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria # 27247607. En proveído del 8 de febrero de 2019, fue aprobado el trabajo de partición, correspondiéndole al accionante las dos quintas partes del referido predio, avaluadas en

$122.348.632. Afirmó el demandante que, pese a tener derecho real

trabajo de partición, correspondiéndole al accionante las dos quintas partes del referido predio, avaluadas en $122.348.632. Afirmó el demandante que, pese a tener derecho real respecto de tal inmueble, Ervin Jair Castillo Caicedo, su sobrino, le prohibió el ingreso a esa vivienda y, además, se lucra del arrendamiento de las 13 habitaciones que tiene la casa. Así las cosas, el 16 de marzo de 2020 presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de «hacer valer la orden judicial emitida por el Juzgado 2º Civil Municipal de Oralidad de Pamplona», sin haber obtenido respuesta a su requerimiento. Destacó que es un adulto mayor (70 años), padece varias patologías y, además, debe entregar la casa que habita

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JOSÉ DEL CARMEN CASTILLO PARRA en arriendo, pues no tiene recursos para continuar costeando el canon mensual. Por tanto, solicitó que se ordene a la Fiscalía, «aplicar la respectiva sanción por el desacato o fraude a resolución judicial» y, en consecuencia, se ordene el ingresó a la propiedad que heredó.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto de l 11 de agosto de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.

El Juzgado 2º Civil Municipal de Oralidad de Pamplona, remitió en archivo digital, copia del proceso de sucesión 2014-00140, sin referirse a los hechos de la demanda.

a los sujetos pasivos aludidos. El Juzgado 2º Civil Municipal de Oralidad de Pamplona, remitió en archivo digital, copia del proceso de sucesión 2014-00140, sin referirse a los hechos de la demanda. Por su parte, la Fiscalía 2ª Seccional de esa misma ciudad informó que el 20 de abril del año que avanza, le fue asignada la indagación 2020-50018 por el presunto delito de fraude a resolución judicial, asunto en el cual emitió diferentes órdenes de trabajo a efectos de recaudar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas. Señaló que el 12 de agosto de 2020, ofreció respuesta al requerimiento promovido por el peticionario. A su turno, Ervin Jair Castillo Caicedo, solicitó que se niegue el amparo, pues el accionante nunca ha ido a reclamar el «supuesto derecho que tiene». Afirmó, que desde hace 39 años ocupa el inmueble objeto de controversia y,

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JOSÉ DEL CARMEN CASTILLO PARRA además, Juan Carlos Castillo Ramírez, su primo, le cedió la hijuela que le fue asignada. Tras considerar que la autoridad accionada no vulneró ningún derecho fundamental al peticionario , la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona negó el amparo. El accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos planteados en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la

del Tribunal Superior de Pamplona negó el amparo. El accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos planteados en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013). En el presente asunto, resulta palmario que la denuncia promovida el 16 de marzo de 2020, cuya desatención

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JOSÉ DEL CARMEN CASTILLO PARRA denuncia el peticionario, es un asunto de carácter procesal que debe ser atendido conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como el pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama el peticionario.

que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama el peticionario. Adicionalmente, durante el trámite se estableció que por oficio 20470-01-002-2-124 del 12 de agosto de 2020 , la Fiscalía 2ª Seccional de Pamplona le informó al accionante que la noticia criminal 2020-50018 está en etapa de indagación preliminar y, por ende, está reuniendo los elementos materiales probatorios para establecer la materialidad de la conducta, así como la posible responsabilidad de Ervin Jair Castillo Caicedo. En tal virtud, le aclaró que para poder «hacer valer» el fraude a resolución judicial, es necesario culminar la investigación, adelantar el respectivo juicio y, además, vencer al referido indiciado en el mismo. Tal respuesta, fue remitida al correo electrónico suministrado por el accionante para efectos de notificación. Resulta del todo desacertado, entonces, que el impugnante insista en obtener respuesta a un interrogante

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JOSÉ DEL CARMEN CASTILLO PARRA ya resuelto por parte de la Fiscalía y, además, que la acuse de faltar a sus obligaciones. Recuérdese que existe prueba de que ésta ha cumplido con ofrecer contestación a ese requerimiento y notificárselo debidamente, pese a que, se reitera, no le asiste tal obligación.

Recuérdese que existe prueba de que ésta ha cumplido con ofrecer contestación a ese requerimiento y notificárselo debidamente, pese a que, se reitera, no le asiste tal obligación. Advierte la Corte, en segundo término, que para materializar la entrega del inmueble, le corresponde al accionante agotar los mecanismos judiciales establecidos para ello en los artículos 308 y 512 del Código General del Proceso. Claramente no es la acción de tutela el medio de defensa judicial dispuesto para la resolución de esa discusión. Se confirmará, en consecuencia, la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 25 de agosto de 2020, mediante el cual la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, negó la acción de tutela presentada por JOSÉ

DEL CARMEN CASTILLO PARRA.

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JOSÉ DEL CARMEN CASTILLO PARRA

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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