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CSJ - STP9650-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9650-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP9650-2024 Radicación 137465 Acta 134 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por RAÚL ALONSO RUÍZ RESTREPO, contra la providencia proferida el 24 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual rechazó la demanda de tutela promovida por el prenombrado, frente a la

Fiscalía General de la Nación. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, luego de narrar los hechos en los que perdió la vida un familiar, procedió a relacionar las peticiones que desde el año 2017 ha presentado ante la Fiscalía General de la Nación, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. En consecuencia, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a la demandada:CUI: 05001220400020240042701 No interno 137465 Tutela de Segunda instancia RAÚL ALONSO RUÍZ RESTREPO “1. Le fije a la FGN un plazo perentorio razonable para que ubique y realice el sellamiento de las otras siete (7) tumbas de los ocupantes del IRACOIS 271 en correspondencia con la solicitud que le presenté al ente investigador el 2 de octubre del 2017, solicitud que fue reiterada mediante los derechos de petición con radicados No. 20226170270242 del 16 de mayo de 2022 y No.

20236170334992 del 30 de junio de 2023 adjuntos.

2. Le fije a la FGN un plazo perentorio razonable para gestionar los protocolos incluida la prohibición de cremación de los cuerpos de quienes ante o post mortem sean susceptibles del procedimiento de toma de muestras para llevar a cabo las exhumaciones de los ocupantes de la aeronave y de sus familiares en primer grado de consanguinidad, en relación con el anuncio que el ente investigador realizó mediante el Oficio No. 20190868 F-158 del 22 de marzo de 2019. Que, dentro de ese mismo plazo le ordene a la FGN que ante la ausencia o imposibilidad de obtener muestras de padres o hijos de las víctimas, extienda la toma de muestras –preferiblemente ante mortem a al menos uno (1) de sus familiares en segundo grado de consanguinidad.

3. Le ordene a la FGN que en el plazo perentorio razonable que su señoría determine, adelante las actividades probatorias pertinentes para escalar el caso a una etapa superior, incluida la solicitud a la FAC de una copia de la investigación que ha adelantado “ex officio” por más de 54 años, habida cuenta que en su respuesta a la solicitud de información que le hizo del ente investigador el órgano castrense manifestó que “por el tiempo transcurrido se hizo difícil la ubicación de archivos/documentos, por lo que no se descarta existan otros más sobre el caso, cuya documentación al momento de ser encontrada se remitirá de inmediato a su Despacho, para los fines que estime pertinentes”, tal y como consta en el expediente 1051122 del cual reposa copia también en la justicia transicional y al que se me ha permitido el acceso para demostrar mi calidad de víctima en esa jurisdicción”.

pertinentes”, tal y como consta en el expediente 1051122 del cual reposa copia también en la justicia transicional y al que se me ha permitido el acceso para demostrar mi calidad de víctima en esa jurisdicción”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: La Corporación a quo, mediante auto del 16 de abril del año que avanza, requirió al postulante para que firmara la demanda y, puntualizara “contra qué despachos o entidades se pretende la información y actuación”.

2CUI: 05001220400020240042701 No interno 137465 Tutela de Segunda instancia RAÚL ALONSO RUÍZ RESTREPO Por auto de l 24 de abril siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín rechazó la demanda incoada por RAÚL ALONSO RUÍZ

RESTREPO.

Basó la decisión en la ausencia de corrección de los yerros advertidos, esto es, la falta de suscripción del escrito inaugural lo que conlleva la falta de legitimación por activa del demandante. El interesado impugnó el proveído. En esencia, reiteró los hechos y pretensiones formuladas inicialmente aunado a los anexos como la cédula de ciudadanía y demás documentos con los que pretende demostrar la ocurrencia de la situación fáctica descrita en el cuerpo de la demanda. Finalizó plasmando su rúbrica en el escrito de impugnación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en impugnación, por cuanto la primera instancia la profirió un tribunal superior de distrito judicial.

2. En el presente caso, la Corte advierte que la providencia emitida el 26 de abril de los corrientes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual rechazó la acción de tutela propuesta por RAÚL ALONSO RUÍZ RESTREPO contra la Fiscalía General de la Nación , en aras de obtener una respuesta a sus peticiones, resulta acertada.

3. Conforme a las pruebas allegadas, observa la Sala que el Colegiado de primera instancia ante la falta de corrección de los yerros, en

3CUI: 05001220400020240042701 No interno 137465 Tutela de Segunda instancia RAÚL ALONSO RUÍZ RESTREPO los términos que lo requirió a través de auto del 16 de abril del presente año y que fue notificado por la secretaría ese mismo día al accionante al correo electrónico rraulforestal@gmail.com, en el que explicitó que tenía el término de 3 días contados a partir de esa comunicación “ para que subsane, firmando la tutela que pretende instaurar y aclare las pretensiones de la demanda”, tal como obra constancia en el expediente digital, sin que dentro del término conferido se hubiera pronunciado el impugnante. Ante tal realidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín

pretensiones de la demanda”, tal como obra constancia en el expediente digital, sin que dentro del término conferido se hubiera pronunciado el impugnante. Ante tal realidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín con auto del 24 de abril de los corrientes rechazó la demanda ante la falta de legitimación por activa y la imposibilidad de autenticar la identidad del solicitante por algún otro medio. Cierto es que la jurisprudencia constitucional1 ha reconocido que, si bien la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, la suscripción del escrito constituye un presupuesto mínimo que busca garantizar que quien promueve la acción sea el titular de los derechos fundamentales o el interesado en el asunto, para de esa forma, evitar que su nombre sea usado por otras personas sin su consentimiento. Y es que el Decreto 2591 de 1991 contempla las excepciones a la generalidad de presentar por sí mismo la tutela, ello, a través de las figuras como la agencia oficiosa y la representación legal para los casos en los que el titular de los derechos fundamentales no se encuentra en las condiciones que le permitan promover directamente su defensa, sin que se ajuste al caso bajo examen. 1 CC sentencia SU016/21 4CUI: 05001220400020240042701 No interno 137465 Tutela de Segunda instancia RAÚL ALONSO RUÍZ RESTREPO Por lo tanto, la suscripción del escrito de amparo no constituye una formalidad insustancial, por el contrario, es relevante para constatar la voluntad de la persona que se predica en una demanda accionante, de ahí que, estuvo atinada la decisión del Tribunal a quo en el rechazo de plano

formalidad insustancial, por el contrario, es relevante para constatar la voluntad de la persona que se predica en una demanda accionante, de ahí que, estuvo atinada la decisión del Tribunal a quo en el rechazo de plano de la demanda y ante la incuria del postulante, de donde concluyó la Corporación que RAÚL ALONSO RUÍZ RESTREPO carece de legitimación por activa. Entonces, se advierte que la demanda de tutela fue presentada a través del correo electrónico rraulforestal@gmail.com -que al parecer no le pertenece al postulantesin que los documentos allegados por ese medio cuenten con la firma del reclamante u otro signo de individualidad que permita verificar que efectivamente este ciudadano fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. Ahora, una vez vencido el término del art. 17 del Decreto 2591 de 1991 para la subsanación de los yerros advertidos y, una vez conoció del rechazo in limine de la petición de amparo (el cual fue notificado al correo electrónico atrás referido), se dispuso a impugnar el proveído sin esgrimir ninguna explicación de su incuria, sino que decidió allegar nuevamente la demanda inicial con los anexos y a folio 152 suscribió el documento, se insiste, fuera del término legal concedido para ello. Para la Sala, es claro, que los razonamientos planteados en los autos cuestionados se ajustan a la normatividad y jurisprudencia que rige la materia, pues en el procedimiento de tutela, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la

cuestionados se ajustan a la normatividad y jurisprudencia que rige la materia, pues en el procedimiento de tutela, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato, así como la eventual revisión del fallo por parte de 5CUI: 05001220400020240042701 No interno 137465 Tutela de Segunda instancia RAÚL ALONSO RUÍZ RESTREPO la Corte Constitucional. Ello, conforme lo previsto en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STP8172-2021 rad. 117053). Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la decisión de rechazo, al no hacer tránsito a cosa juzgada, permite al actor presentar una nueva acción de amparo, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, lo que garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y descarta una situación de denegación de justicia (CC C-483 de 2008). Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional —artículo 228 de la Carta Política—, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tardíamente decidió subsanar el yerro señalado por la administración de justicia y aunque no se desconoce que está autorizado el uso de las tecnologías de la información para interponer

impugnante no la comparte o tardíamente decidió subsanar el yerro señalado por la administración de justicia y aunque no se desconoce que está autorizado el uso de las tecnologías de la información para interponer acciones de tutela, ni su carácter informal, también es cierto que le corresponde al juez constitucional verificar la legitimidad por activa del solicitante, lo cual no se acreditó en el presente asunto, a pesar de haberse intentado durante el trámite. Por todo lo anterior, esta Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6CUI: 05001220400020240042701 No interno 137465 Tutela de Segunda instancia

RAÚL ALONSO RUÍZ RESTREPO

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el proveído del 24 de abril de 2024 por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín rechazó de plano la demanda presentada por protección invocada por RAÚL ALONSO RUÍZ RESTREPO, de conformidad con las razones anotadas con antelación.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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