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CSJ - STP9651-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9651-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9651-2020 Radicación # 109720 Acta 200 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por FERNEY CASALLAS DAZA contra el fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. Al trámite fue vinculado el Despacho 2º homólogo de Acacías (Meta).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:Tutela 109720

FERNEY CASALLAS DAZA

2 FERNEY CASALLAS DAZA se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas -EPCES-, descontando la pena de 20 años y 6 meses de prisión impuesta el 6 de noviembre de 2006 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, tras declararlo responsable de los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado, por hechos ocurridos el 26 de abril de 2006. Informó el accionante que el 26 de septiembre de 2019 solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas la redosificación de la sanción

2006. Informó el accionante que el 26 de septiembre de 2019 solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas la redosificación de la sanción impuesta, con fundamento en la sentencia «36385 del 19 de octubre de 2011» . No obstante, mediante auto de sustanciación del 13 de noviembre siguiente el referido Despacho judicial se inhibió para resolver y, en su lugar, se estuvo a lo resuelto el 24 de octubre de 2018 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. En criterio del accionante, tal determinación judicial trasgrede sus derechos fundamentales, por cuanto en aquella oportunidad la petición de redosificación se fundamentó en el error en que incurrió el funcionario de conocimiento al individualizar la sanción y, ahora, en la providencia del 19 de octubre de 2011 proferida dentro del radicado 36385, en la que se sostiene que «para el delito de secuestro simple, si antes de los 15 días es liberada la víctima (…) voluntariamente la pena se disminuirá en la mitad».Tutela 109720

FERNEY CASALLAS DAZA

3 Señaló, además, que contra el mencionado auto de sustanciación no procedían los recursos ordinarios de reposición y apelación, razón por la cual quedó desprovisto de otro medio de defensa judicial. Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello,

reposición y apelación, razón por la cual quedó desprovisto de otro medio de defensa judicial. Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se ordene al funcionario judicial accionado que resuelva de fondo la petición de redosificación formulada el 26 de septiembre de 2019.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y Acacías, respectivamente.

En el término conferido, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas se opuso a la prosperidad de la protección constitucional reclamada. Informó que el 24 de octubre de 2019 el Juzgado 2º de esa especialidad en Acacías determinó que la redosificación de la sanción penal pretendida por el accionante resultaba improcedente. Por ende, ante la inexistencia de algún hecho reciente que habilite un nuevo pronunciamiento, resolvió estarse a lo resuelto en dicha providencia judicial.Tutela 109720

FERNEY CASALLAS DAZA

4 A su turno, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías dio a conocer que estuvo a cargo de la vigilancia de la pena acumulada de 22 años y un mes de prisión impuesta a FERNEY CASALLAS DAZA por los

Medidas de Seguridad de Acacías dio a conocer que estuvo a cargo de la vigilancia de la pena acumulada de 22 años y un mes de prisión impuesta a FERNEY CASALLAS DAZA por los Juzgados Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá (6 nov. 2006) y 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (6 oct. 2015), como responsable de las conductas de secuestro simple, hurto calificado agravado y concierto para delinquir agravado. Precisó que el 20 de junio de 2019 remitió por competencia el expediente a los funcionarios de ejecución de penas y medidas de seguridad de Guaduas. Asimismo, señaló que en autos interlocutorios del 10 de noviembre de 2016, 16 de febrero de 2017 y 24 de octubre de 2018, denegó las solicitudes de redosificación de la pena promovidas por el condenado. Precisó que en ninguna de estas se refirió a la sentencia del 19 de octubre de 2011 emitida dentro del radicado 36285, invocada en esta acción. Tras verificar que los autos criticados estuvieron debidamente sustentados y abordaron el asunto conforme a las normas pertinentes y la jurisprudencia aplicable, el 13 de febrero de 2020 el Tribunal de primera instancia negó el amparo. Durante la diligencia de notificación personal efectuada el 21 de febrero de 2020 en el Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas, el accionante impugnó el fallo sin indicar los motivos de su inconformidad.Tutela 109720

FERNEY CASALLAS DAZA

el 21 de febrero de 2020 en el Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas, el accionante impugnó el fallo sin indicar los motivos de su inconformidad.Tutela 109720

FERNEY CASALLAS DAZA

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Encuentra la Sala que el auto del 24 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas dispuso estarse a lo resuelto el 24 de octubre de 2018 por el Despacho 2º de esa misma especialidad en Acacías, se ofrece ajustado a la normativa pertinente y a la jurisprudencia aplicable. Ello, en razón a que la referida autoridad ya emitió una decisión que cobró ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas o jurídicas no cambiaron. La Sala tiene establecido que aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.Tutela 109720

FERNEY CASALLAS DAZA

seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.Tutela 109720

FERNEY CASALLAS DAZA

6 Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 jul. 2008, Rad. 37.488 y STP 14864-2014, entre otras). Entonces, es manifiesto que con la decisión controvertida no se vulneró ningún derecho de rango fundamental, dado que, como se indicó, los jueces de ejecución no están facultados para retomar el escrutinio de cuestiones ya resueltas de fondo. Así las cosas, la decisión censurada no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al margen de lo anterior, resulta oportuno insistir en que el contenido de la sentencia vincula al funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien no puede apartarse de ella y mucho menos modificarla. Así lo tiene establecido la Sala. Recuérdese que, conforme con el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, la función primordial de los

ejecución de penas y medidas de seguridad, quien no puede apartarse de ella y mucho menos modificarla. Así lo tiene establecido la Sala. Recuérdese que, conforme con el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, la función primordial de los Juzgados de Ejecución de Penas es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme.Tutela 109720

FERNEY CASALLAS DAZA

7 Es por tal motivo que sólo están autorizados a modificar el contenido del fallo cuando su decisión estribe sobre la aplicación del principio de favorabilidad debido a una ley posterior y hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal o el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia, hipótesis que resultan ajenas al caso examinado. En vez de ello, la controversia aquí planteada debe dirimirse en el escenario procesal previsto para ello, esto es, la acción de revisión, que según el artículo 192-7 de la Ley 906 de 2004, procede « [c]uando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad », causal que comprende cualquier cambio de criterio jurisprudencial de la Corte sobre un aspecto que resulta beneficioso al condenado. La existencia de ese medio judicial de defensa reafirma

como de la punibilidad », causal que comprende cualquier cambio de criterio jurisprudencial de la Corte sobre un aspecto que resulta beneficioso al condenado. La existencia de ese medio judicial de defensa reafirma la improcedencia de esta solicitud de tutela (Art. 6º del Decreto 2591 de 1991), máxime cuando FERNEY CASALLAS DAZA no acreditó encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez de amparo. Así las cosas, ante la actuación conforme de la autoridad judicial accionada, se confirmará el falloTutela 109720 FERNEY CASALLAS DAZA 8 impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de febrero de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción de tutela instaurada por

FERNEY CASALLAS DAZA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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