CSJ - STP9652-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9652-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP9652-2024 Radicación n.° 137265 Acta 113 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por GOLDY ENCARNACIÓN SOTO LOPEZ, contra la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes
hechos jurídicamente relevantes: (i) El 29 de octubre de 2018, GOLDY ENCARNACIÓN SOTO LOPEZ, promovió proceso ordinario laboral contra la PROMOTORA DE
ENERGÍA ELÉCTRICA DE CARTAGENA Y COMPAÑÍACUI 11001020400020240087100
Número Interno 137265 Tutela de primera instancia
GOLDY ENCARNACIÓN SOTO LÓPEZ
2 SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – PROELECTRICA & CIA. S.C.A. E.S.P, la cual correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con el Nº de rad. 13001310500220180044500. ii) Las pretensiones de la demanda se encontraban encaminadas a
CIRCUITO DE CARTAGENA, con el Nº de rad. 13001310500220180044500. ii) Las pretensiones de la demanda se encontraban encaminadas a establecer el carácter salarial de algunos pagos objeto de pacto de “desalarización” denominados:
a) AUXILIO DE VIVIENDA,
b) APORTE INSTITUCIONAL EMPLEADO,
c) APORTE INSTITUCIONAL EMPRESA,
APORTE INSTITUCIONAL PLUS y BONIFICACIÓN NO SALARIAL, También se solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales, indemnización y sanción moratorias.
- Mediante sentencia de del 29 de mayo de 2019, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA resolvió declarar ineficaz el contenido de la cláusula contractual que declaraba los pagos mencionados como acuerdos de exclusión salarial y, por lo mismo, declaró que los mismos siempre fueron retributivos del servicio prestado y constituían salario. iv) Como consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de la accionante la reliquidación por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y aportes a laCUI 11001020400020240087100
Número Interno 137265 Tutela de primera instancia GOLDY ENCARNACIÓN SOTO LÓPEZ 3 seguridad social, y a pagar la indemnización moratoria por el no pago completo de las cesantías, intereses a las cesantías y prestaciones sociales. v) La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, y la
3 seguridad social, y a pagar la indemnización moratoria por el no pago completo de las cesantías, intereses a las cesantías y prestaciones sociales. v) La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, y la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA lo resolvió mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020, por medio de la cual modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de absolver a la demandada de pagar la indemnización moratoria por el no pago completo de las cesantías, intereses a las cesantías y prestaciones sociales. vi) Para fundamentar su decisión, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, indicó que los pagos que la empresa demandada adujo como extrasalariales, reunieron los requisitos que establece la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corporación para que un pago se considere salario: (i) ser habitual; (ii) su entrega no puede ser gratuita o libre; (iii) ser contraprestación directa del servicio y; (iv) acrecentar los ingresos o el patrimonio del trabajador (Sentencia SL8216-2016). vii) Contra esta decisión, la demandada presentó el recurso extraordinario de casación, y la SALA DE DESCONGESTI ÓN Nº 2 DE LA SALA LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante sentencia SL1725 de 2023, notificada mediante edicto de fecha 01 de agosto de 2023, decidió casar la sentencia del tribunal , y actuando
LA SALA LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante sentencia SL1725 de 2023, notificada mediante edicto de fecha 01 de agosto de 2023, decidió casar la sentencia del tribunal , y actuando como tribunal de instancia resolvió revocar el fallo dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el 28 de mayo de 2019, y en su lugar, ABSOLVER a la PROMOTORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA
DE CARTAGENA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA PORCUI 11001020400020240087100
Número Interno 137265 Tutela de primera instancia
GOLDY ENCARNACIÓN SOTO LÓPEZ
4 ACCIONES EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOSPROELÉCTRICA & CIA. SCA. ESP de lo pretendido en su contra. viii) Para fundamentar su decisión, consideró la sala de descongestión que estaba demostrado el carácter no salarial de los pagos antes mencionados, en la medida en que los mismos no sólo así había quedado pactado en el contrato sino que se demostró que los mismos no tenían una destinación no remunerativa del servicio, ya que se hacían, incluso, mientras la trabajadora demandante se encontraba disfrutando su período de vacaciones, en el que, obviamente, no había prestación personal del servicio.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas,
se ordene a la corporación accionada:
del servicio.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, se ordene a la corporación accionada: “PRIMERO: Revoque y deje sin efectos la sentencia SL1725 DE 2023,
proferida por la SALA DE DESCONGESTION No. 2 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA SEGUNDO: En su lugar, deje en firme la sentencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA de fecha 30 de noviembre de 2020.”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 25 de abril de 2024, la Sala admitió la demanda y dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con rad. 13001310500220180044500.
1. Durante el término de traslado, la magistrada CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA, de la Sala de Descongestión LaboralCUI 11001020400020240087100
Número Interno 137265 Tutela de primera instancia
GOLDY ENCARNACIÓN SOTO LÓPEZ
5 No. 2 de la Sala Laboral de esta Corporación, presentó escrito de respuesta, indicando que la sentencia recurrida del Tribunal de Cartagena incurrió en la trasgresión de la ley sustancial, “expresamente cuando no dio por
5 No. 2 de la Sala Laboral de esta Corporación, presentó escrito de respuesta, indicando que la sentencia recurrida del Tribunal de Cartagena incurrió en la trasgresión de la ley sustancial, “expresamente cuando no dio por demostrado estándolo que «el auxilio de vivienda, el aporte institucional empresa y el aporte institucional plus tenían una finalidad y destinación no remunerativa del servicio » pues incluso « se causaban en periodos donde no había prestación efectiva del servicio»”. Indicó la Sala de Descongestión accionada, que bajo esa óptica se evidenció que el tribunal estableció un equivocado alcance a los artículos 127 y 128 del CST, al establecer mecánicamente que los pagos en cuestión debían ser tenidos como salario, independientemente de que fueran o no una retribución del servicio prestado, por cuanto habían sido: i) cancelados de forma habitual y ii) establecidos de forma unilateral por el empleador. A ese respecto, señaló la Sala accionada que el correcto entendimiento de las mencionadas disposiciones legales, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Corporación, es que para que esos pagos adquirieran la naturaleza salarial, debían estar relacionados con la actividad realizada por la trabajadora, “es decir, tenían que estar relacionados con la tarea desempeñada y, ser un pago por la labor ejecutada.” Señaló que el fallo acusado, tuvo en cuenta los derroteros jurisprudenciales según los cuales la regla general que indica que todo lo recibido por el trabajador se considera salario encuentra su excepción en
Señaló que el fallo acusado, tuvo en cuenta los derroteros jurisprudenciales según los cuales la regla general que indica que todo lo recibido por el trabajador se considera salario encuentra su excepción en ciertas circunstancias, (CSJ SL SL17982018) y que en todo caso « para determinar su carácter (salarial), no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar siCUI 11001020400020240087100 Número Interno 137265 Tutela de primera instancia GOLDY ENCARNACIÓN SOTO LÓPEZ 6 su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado [...]» (CSJ SL3574-2022). Insistió en que la sentencia recurrida se fundamentó en la jurisprudencia imperante que versa sobre la interpretación de los artículos 127 y 128 del CST (CSJ SL3574-2022, CSJ SL1662-2021, CSJ SL, 14 jun. 2012, rad. 39475, reiterada a través de la CSJ SL1399-2019), los cuales estaban llamados a aplicarse en la controversia laboral planteada, y que demostrado quedó que el auxilio de vivienda, el aporte institucional empresa y el aporte institucional plus fueron emolumentos reconocidos a la trabajadora demandante en momentos en que no se encontraba prestando el servicio ( V. gr. vacaciones, licencia de maternidad, incapacidades ), momentos algunos de los cuales el empleador no era el llamado a pagar el salario por cuanto este era reconocido por el sistema de seguridad social. Por lo anterior, solicita que se niegue la acción de tutela,
momentos algunos de los cuales el empleador no era el llamado a pagar el salario por cuanto este era reconocido por el sistema de seguridad social. Por lo anterior, solicita que se niegue la acción de tutela,
2. Por su parte, mediante escrito presentado mediante apoderada judicial, la empresa PROELECTRICA S.A.S. ESP dio contestación a la acción de tutela, en el que se opuso a las pretensiones de amparo formuladas por la accionante, por cuanto no se vulneró ningún derecho fundamental en el proceso ordinario laboral, a más de que la sentencia que resolvió el recurso de casación se fundamentó en la jurisprudencia laboral imperante.
En dicha contestación, la empresa indicó que la Sala Laboral interpretó correctamente las disposiciones legales aplicables y concluyó válidamente que los pagos que alegaba la accionante, otrora demandante, como de carácter salarial, en verdad no lo fueron.CUI 11001020400020240087100 Número Interno 137265 Tutela de primera instancia
GOLDY ENCARNACIÓN SOTO LÓPEZ
7 Además, indicó que la sentencia atacada no incurrió en defecto alguno, ni de orden fáctico, sustantivo o procedimental. Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado por la actora.
3. Durante el término de traslado, no hubo más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia
(Reglamento Interno de esta Corporación), esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada contra la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de esta Corporación.
2. Vistos los antecedentes expuestos con anterioridad, encuentra la Sala que el motivo de controversia gira en torno al desacuerdo que produjo en la accionante la sentencia CSJ SL1725-2023 del 20 de junio de 2023,
proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de esta Corporación, y que casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena del 30 de noviembre de 2020, la cual condenó a la parte demandada a pagar a la aquí accionante, allá demandante, las reliquidaciones por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y aportes a la seguridad social, con base en el salario ajustado a los valores por concepto de auxilio de vivienda, aporte institucional empresa y el aporte institucional plus, los cuales el empleador excluyó del salario, siendo que,CUI 11001020400020240087100
Número Interno 137265 Tutela de primera instancia GOLDY ENCARNACIÓN SOTO LÓPEZ 8 a juicio del tribunal, fueron una retribución por la prestación personal del servicio.
3. Previo a resolver, y como quiera que la acción constitucional se dirige contra una providencia judicial, debe esta Corporación determinar si en el sub lite se reúnen los requisitos de procedibilidad establecidos por el Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional, que permitan estudiar de fondo la mencionada solicitud de amparo.
4. Al respecto, debe recordarse que, según lo desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige (Cfr. C-590/05): Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Esta doctrina, refuerza el carácter especialísimo y excepcional que tiene la acción de tutela contra decisiones judiciales, y exige una fuerza argumentativa mucho mayor al accionante, quien deberá no sólo señalarCUI 11001020400020240087100 Número Interno 137265 Tutela de primera instancia GOLDY ENCARNACIÓN SOTO LÓPEZ 9 con nitidez cuál o cuáles defectos concurrieron en la decisión judicial que señala de vulneradora de sus derechos fundamentales, sino también demostrarlos.
5. Visto lo anterior, encuentra la Sala que la accionante cumple con estos requisitos, en la medida en que la problemática planteada se trata de un asunto de indiscutible relevancia constitucional, como lo son los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
6. Así mismo, también se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que si bien es cierto la sentencia atacada se notificó mediante edicto del 1º de agosto de 2023, contra la misma la accionante formuló incidente de nulidad, el cual fue resuelto mediante auto AL10702024 notificado por estado el día 19 de marzo de 2024.
7. También se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto contra la sentencia de la Sala Laboral de esta Corporación ya no cabe ningún recurso.
8. Finalmente, se percata la Sala que la accionante identificó de
7. También se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto contra la sentencia de la Sala Laboral de esta Corporación ya no cabe ningún recurso.
8. Finalmente, se percata la Sala que la accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que alega como infractores de sus derechos fundamentales como los derechos supuestamente vulnerados y además que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no es una sentencia de tutela.
9. Superado este análisis, debe ahora la Sala abordar el fondo de la discusión constitucional, y para eso comienza señalando que no advierte la ocurrencia de defecto alguno en la sentencia atacada, pues de su lectura se advierte que la misma no sólo desató el recurso de casación siguiendoCUI 11001020400020240087100
Número Interno 137265 Tutela de primera instancia GOLDY ENCARNACIÓN SOTO LÓPEZ 10 los lineamientos legales establecidos en los artículos 87 y siguientes del CPTSS, sino que también se fundamentó en las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al plenario, así como en la jurisprudencia imperante relacionada con la interpretación de los artículos 127 y 128 del CST.
10. Para arribar a su decisión de casar la sentencia, la Sala primero delimitó el problema jurídico, el cual se orientó a determinar si los pagos realizados a la accionante, denominados “auxilio vivienda, y los aportes: institucional, institucional empresa e institucional plus”, son o no salariales.
11. Para ello, la Sala Laboral acudió a los elementos de convicción
institucional, institucional empresa e institucional plus”, son o no salariales.
11. Para ello, la Sala Laboral acudió a los elementos de convicción que la recurrente alegó como erróneamente valorados por el tribunal 1, los cuales indicaban de manera fehaciente que dichos pagos no tenían el carácter salarial. Así razonó la sentencia en cita: “Bajo esa perspectiva de los otrosíes y los comprobantes de nómina que fueron los elementos de convicción frente a los cuales se desplegó un ejercicio argumentativo como lo impone la vía indirecta, emana objetivamente que, en los Otrosíes al contrato de trabajo suscritos el 16 de julio de 2012 y 1° de enero de 2013 (f.° 26 a 29 y 30 a 32 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital), como lo advierte la censura en la cláusula segunda, se dispuso: SEGUNDO. BENEFICIOS NO SALARIALES (BENEFICIOS): El TRABAJADOR adicionalmente disfrutará de un cupo de BENEFICIOS (no salariales) por la suma máxima de UN MILLON TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($1.307.159), conformado por los
conceptos que a continuación se indican:
AUXILIO MONETARIO DE VIVIENDA.
APORTE VOLUNTARIO INST. PLUS.
APORTE INSTITUCIONAL. 1 1. Contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre la demandante y la demandada el 9 de mayo de 2011 (Folios 20 a 25).
APORTE VOLUNTARIO INST. PLUS.
APORTE INSTITUCIONAL. 1 1. Contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre la demandante y la demandada el 9 de mayo de 2011 (Folios 20 a 25).
2. Otrosíes al contrato de trabajo de fecha 16 de julio de 2012 y 1° de enero de 2013 (Folios 26 a 29 y 30 a 32).
3. Comprobantes de nómina que van del 1 de mayo de 2011 al 15 de junio de 2018 (Folios 33 a 196).CUI 11001020400020240087100
Número Interno 137265 Tutela de primera instancia
GOLDY ENCARNACIÓN SOTO LÓPEZ
11 A su vez en el literal b) del canon tercero, se dejó establecido: b. Durante el periodo de vacaciones disfrutadas, incapacidades transitorias y licencias de maternidad se continuarán reconociendo los beneficios indicados en la cláusula segunda del presente Acuerdo Aspecto que, puede corroborarse con los « comprobantes de nómina que van del 1º de mayo de 2011 al 15 de junio de 2018 (f.° 33 a 196 ibídem) », en los que efectivamente se evidencia que, quincenalmente e incluso en los periodos en que la actora no ejecutó labor alguna por estar disfrutando de las vacaciones (f.°110, 159, 161, 185 y 186 ib) L le fueron cancelados los conceptos objeto de debate sin modificación alguna. Así las cosas, para la Corte es claro que, el juez de segunda instancia incurrió en lo (sic) yerros fácticos identificados en los numerales 2o y 3o en cuanto no
objeto de debate sin modificación alguna. Así las cosas, para la Corte es claro que, el juez de segunda instancia incurrió en lo (sic) yerros fácticos identificados en los numerales 2o y 3o en cuanto no dio por demostrado estándolo que «el auxilio de vivienda, el aporte institucional empresa y el aporte institucional plus tenían una finalidad y destinación no remunerativa del servicio» pues incluso «se causaban en periodos donde no había prestación efectiva del servicio». Lo que igualmente conduce a que, el operador judicial estableciera un equivocado alcance a los artículos 127 y 128 del CST cuando tácitamente dispuso como lo anuncia la censura que, los emolumentos aquí cuestionados con independencia de la existencia de la prestación efectiva del servicio debían ser tenidos como salario por haber: i) sido cancelados de forma habitual y ii) establecidos de forma unilateral por el dador del empleo, cuando el correcto entendimiento de tales disposiciones como lo ha sostenido esta Corporación, implica para que estos conceptos adquieran dicha condición, que estén vinculados directamente a la actividad realizada por la trabajadora, es decir, deben estar relacionados con la tarea desempeñada y, ser un pago por la labor ejecutada.”
12. Y mas adelante, reconoció que si bien es cierto tiene sentada la Corporación la posición de que todo pago realizado por el trabajador es retributivo del servicio, hay excepciones que, por cierto, han sido trazadas por la misma jurisprudencia de la Sala, a la que acudió de la siguiente
manera:
Corporación la posición de que todo pago realizado por el trabajador es retributivo del servicio, hay excepciones que, por cierto, han sido trazadas por la misma jurisprudencia de la Sala, a la que acudió de la siguiente manera: “Ahora bien, no se desconoce que, la regla general que tiene desarrollada esta Corporación es que, todo lo recibido por el trabajador en principio se tiene como retributivo de su servicio. Sin embargo, también se ha establecido que ello encuentra su excepción en ciertas circunstancias. Al efecto en providencia CSJ SL SL1798-2018, se dijo:CUI 11001020400020240087100 Número Interno 137265 Tutela de primera instancia GOLDY ENCARNACIÓN SOTO LÓPEZ 12 [...] juzga prudente la Sala recordar que por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales; (ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador ; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente
transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST).” (Se subraya y resalta la Sala)
13. Lo anterior, llevó a la Sala accionada a delimitar el marco interpretativo del artículo 127 del CST, para lo cual, nuevamente y de manera acertada, apeló a la jurisprudencia laboral de la Corporación: “Así mismo, es necesario recordar que se ha indicado que, los pagos salariales son por naturaleza y tienen como esencia ser una retribución directa del servicio. Sobre dicha temática, vale la pena traer a colación la providencia CSJ SL3574-2022, que reiter ó las CSJ SL1661-2021 y CSJ SL4850-2019, en las que se expuso: [...] Para responder al reproche planteado por el recurrente en este aspecto, se hace necesario recordar que esta Sala ha dicho de manera reiterada y pacífica que la facultad prevista en la Ley 50 de 1990 artículos 14 y 15, que modificaron los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no consagran la libertad al empleador o a las partes para determinar que un pago remuneratorio del servicio personal deja de serlo por virtud de ese acuerdo.
Esta Sala en la sentencia SL7820-2014 radicación n.° 438 del 18 de junio de dos mil catorce 2014, acerca de la interpretación del artículo 127 del C.S.T.
Esta Sala en la sentencia SL7820-2014 radicación n.° 438 del 18 de junio de dos mil catorce 2014, acerca de la interpretación del artículo 127 del C.S.T. expuso: Es decir, para el impugnante, el presupuesto de la naturaleza salarial consistente en que el pago se haga como contraprestación directa del servicio se deriva de la sola condición de ser trabajador para quien lo sufraga, lo cual es equivocado, por cuanto, de aceptarse esta tesis, se llegaría a la situación de que todo lo que recibe el trabajador de su empleador, por el solo hecho ser trabajador, es salario, inteligencia que no se desprende del artículo 127 en comento, toda vez que esta exige de forma clara, para que un pago seaCUI 11001020400020240087100 Número Interno 137265 Tutela de primera instancia GOLDY ENCARNACIÓN SOTO LÓPEZ 13 considerado como salario, que se haga como retribución directa del servicio. Negrillas del texto. En la sentencia SL9827-2015 radicación n.° 46167 de 29 de julio de 2015, sobre el alcance del artículo 128 del CST, esta Sala de la Corte, explicó: Ahora bien, aunque esta Sala de la Corte ha sido enfática y clara en precisar que las cláusulas de exclusión salarial, pactadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no deben ser admitidas inexorablemente, por el solo hecho de su existencia, pues esa facultad de las partes no es absoluta y «no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones
inexorablemente, por el solo hecho de su existencia, pues esa facultad de las partes no es absoluta y «no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen.» (CSJ SL, 12 feb. 2003, rad. 5481, CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 38832, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475). De conformidad con lo expuesto, no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable , sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado [...]” (Negrillas en el texto original).
14. Y para enfatizar en el argumento de la retribución directa del servicio, la sentencia acusada estableció el marco conceptual de esta expresión, señalando: “Y, por retribución directa del servicio, en decisión CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, memorada en la CSJ SL78202014, se expuso debía entenderse como: [...] aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado.
De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador.
Para expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio es la que tiene
derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador.
Para expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria.
Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero o en especie.CUI 11001020400020240087100 Número Interno 137265 Tutela de primera instancia
GOLDY ENCARNACIÓN SOTO LÓPEZ
14 A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador. Ese carácter de retribución directa que se erige en nota distintiva del salario, en cuanto traduce la remuneración próxima o inmediata, por oposición a la lejana o mediata, que recibe el trabajador por el servicio prestado, es una consecuencia natural y lógica de los rasgos de bilateralidad u onerosidad, que acompañan al contrato de trabajo o a la relación legal y reglamentaria, en cuya virtud estas generan naturalmente obligaciones recíprocas a cargo de cada una de las partes, y en ellos est á presente, por lo general, el ánimo especulativo o lucrativo de ambas partes”