CSJ - STP9655-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9655-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP9655-2022 Tutela de 2ª instancia No. 124115 Acta No. 118 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la Estación de Policía de Chapinero adscrita a la Policía Metropolitana de Bogotá contra el fallo proferido el 28 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, que concedió el amparo constitucional invocado contra esa entidad por EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, mediante agente oficioso, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y salud.CUI 11001220400020220159101 Tutela de 2ª Instancia No. 124115 EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Fueron vinculados al trámite constitucional, por solicitud del accionante y de manera oficiosa, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Instituto Nacional de Medicina Legal, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios -USPECy la Fiduciaria Central S.A. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Mediante sentencia del 15 de abril de 2021, el
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Mediante sentencia del 15 de abril de 2021, el Juzgado 15 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, dentro del proceso con radicado No. 11001600001720190817600, condenó a EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ a la pena privativa de la libertad de 4 años de prisión, tras hallarlo penalmente responsable d el delito de hurto calificado y agravado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. El fallo condenatorio cobró ejecutoria en esa sede al no haber sido interpuesto el recurso de apelación.
3. La vigilancia de la sentencia condenatoria correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante el cual el sentenciado,
2CUI 11001220400020220159101 Tutela de 2ª Instancia No. 124115 EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ por conducto de su abogado defensor, solicitó el traslado a un establecimiento de salud especializado por padecer trastornos mentales y del comportamiento por consumo de sustancias psicoactivas y, además, encontrarse bajo tratamiento médico con risperidona, clonazepam y sertralina, de acuerdo con lo prescrito por el médico psiquiatra de Capital Salud EPS.
tratamiento médico con risperidona, clonazepam y sertralina, de acuerdo con lo prescrito por el médico psiquiatra de Capital Salud EPS.
4. En auto del 3 de noviembre de 2021, el aludido despacho judicial solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar valoración médico legal al sentenciado, con el fin de determinar su estado de salud y si padecía de alguna enfermedad grave e incompatible con la reclusión intramural, que diera lugar a autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en su residencia o en centro hospitalario determinado por el INPEC, conforme lo prevé el artículo 68 del C.P.
5. Mediante estudio médico legal No. UBCSDRBO-11722-C-2021 del 29 de noviembre de 2021, el Instituto Nacional de Medicina legal, a través de una profesional universitaria forense, concluyó que EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, aun cuando presentaba en la historia clínica un cuadro de “trastorno depresivo” , no cumplía con los criterios clínicos para grave enfermedad desde el punto de vista clínico forense y que, por el momento, requería el manejo medico por psiquiatría con fines terapéuticos por presentar antecedentes de consumo de
sustancias psicotrópicas. 3CUI 11001220400020220159101 Tutela de 2ª Instancia No. 124115 EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ En todo caso, se consignó que “debe solicitarse una nueva evaluación médico-legal al grupo de psiquiatría forense para determinar su estado de salud mental”. En dicho dictamen, también se hicieron una serie de recomendaciones médicas, encaminadas a mantener en adecuadas condiciones el estado de salud del sentenciado, tales como, valoración mensual por psiquiatría y administración de forma continua e ininterrumpida la medicación formulada por los médicos tratantes.
6. Con fundamento en el anterior dictamen, el juzgado de ejecución de penas, en auto del 30 de noviembre de 2021, resolvió i) negar al sentenciado la reclusión domiciliaria u hospitalaria por no presentar alguna enfermedad grave e incompatible con la reclusión intramural, ii) remitir copia del dictamen médico legal a la Fiduciaria Central S.A., a efectos de que preste la atención médica que requiere el condenado, conforme a las observaciones hechas por el Instituto Nacional de Medicina legal, y iii) remitir copia del dictamen médico legal a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Comandante de la Estación de Policía de Chapinero, para lo de su competencia.
Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Comandante de la Estación de Policía de Chapinero, para lo de su competencia.
7. En auto del 7 de marzo de 2022, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de EDISSON YESID HÉRNANDEZ SÁNCHEZ, el juzgado de ejecución se mantuvo en la determinación adoptada y, en el acápite de otras determinaciones, dispuso informar al
4CUI 11001220400020220159101 Tutela de 2ª Instancia No. 124115 EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ administrador del Fondo Nacional de Salud PPL que el prenombrado se encuentra privado de la libertad en calidad de condenado, en aras de que le otorgara el tratamiento señalado por el médico legista en el respectivo dictamen.
8. A la fecha de presentación del mecanismo de amparo -19 de abril de 2022-, se estaban surtiendo los trámites secretariales pertinentes para remitir las diligencias al juzgado fallador, debido al recurso de apelación presentado por el abogado del condenado, lo cual se hizo el 17 de mayo del año en curso.
9. Atendiendo que el sentenciado por los hechos objeto de condena se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de Chapinero, desde el 5 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , en auto del 11 de marzo de 2022, solicitó al INPEC la asignación de un cupo en establecimiento
de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , en auto del 11 de marzo de 2022, solicitó al INPEC la asignación de un cupo en establecimiento carcelario.
10. El señor Tito Hernández Parra, en calidad de progenitor y agente oficioso de EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, acude a este escenario constitucional al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida y salud de su descendiente por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el INPEC y la Estación de Policía de Chapinero, toda vez que se han negado a trasladarlo a un centro especializado (Fundación El Jordán de la Secretaría Distrital de Salud) para que reciba el tratamiento adecuado
5CUI 11001220400020220159101 Tutela de 2ª Instancia No. 124115 EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ por padecer trastornos mentales y del comportamiento por consumo de sustancias psicoactivas, y que sea allí donde purgue la pena impuesta en su contra. Asegura que el INPEC y la Estación de Policía de Chapinero, donde actualmente se encuentra privado de la libertad, i) no le han proporcionado los medicamentos para el tratamiento de su enfermedad (antipsicótica risperidona 2mg noche + clonazepam 05 mg noche + sertralina 50 mg día) y que fueron prescritos por Capital Salud EPS a través del servicio médico de psiquiatría, y ii) tampoco ha sido
2mg noche + clonazepam 05 mg noche + sertralina 50 mg día) y que fueron prescritos por Capital Salud EPS a través del servicio médico de psiquiatría, y ii) tampoco ha sido posible el ingreso de esos fármacos al lugar de reclusión ni que su descendiente acuda a esa especialidad para consulta de control.
11. Con fundamento en estos argumentos , pretende que, en amparo de las prerrogativas constitucionales de su descendiente, i) se ordene su traslado a la referida fundación, y ii) se ordene a la autoridad competente el suministro de los medicamentos ordenados por los médicos tratantes en el lugar donde actualmente se encuentra privado de la libertad, mientras se surte el traslado al centro especializado, y se le proporcione el servicio médico integral y la asistencia especializada por la enfermedad que padece.
6CUI 11001220400020220159101 Tutela de 2ª Instancia No. 124115
EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Y VINCULADAS
1. El Instituto Nacional de Medicina Legal -Dirección Regional Bogotá- informó que, una vez consultada la base de datos de esa entidad, no se registra ninguna solicitud de valoración psiquiátrica y/o psicológica a nombre de EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, tampoco existe un oficio especificando el motivo de valoración según el portafolio de servicios del Grupo de Psiquiatría y Psicología
Forense.
2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
oficio especificando el motivo de valoración según el portafolio de servicios del Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense.
2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que no vulneró los derechos fundamentales del agenciado porque negó el traslado de que trata el artículo 68 del CP con fundamento en el dictamen médico-legal del Instituto Colombiano de Medicina Legal, y que la secretaría se encuentra cumpliendo los trámites pertinentes para remitir las diligencias ante el juzgado fallador, en razón a que esa determinación fue objeto del recurso de apelación.
Estando el trámite constitucional en segunda instancia y previa solicitud de información por parte de la Sala, el juzgado señaló que, mediante auto del 26 de mayo de 2022, solicitó al Instituto de Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses -grupo de psiquiatríauna nueva evaluación médico legal del sentenciado, para determinar el estado de su salud mental , atendiendo la recomendación 7CUI 11001220400020220159101 Tutela de 2ª Instancia No. 124115 EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ consignada en el acápite de conclusiones del dictamen No.UBCS-DRBO-11722-C-2021 emitido por esa institución. Igualmente, indicó que, con oficios 17580 y 983 del 14 de marzo y 26 de mayo de 2022, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado por autos de esas fechas, solicitó
Igualmente, indicó que, con oficios 17580 y 983 del 14 de marzo y 26 de mayo de 2022, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado por autos de esas fechas, solicitó a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la asignación de un cupo en un establecimiento carcelario para HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, con el propósito de que cumpla la condena emitida en su contra. Para que obre como prueba, aportó la información enunciada.
3. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al referir que i) es responsabilidad de los entes territoriales garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en estaciones de policía, cuando se tratan de sindicados o imputados, ii) respecto de los condenados, corresponde a las Direcciones de las Regionales del INPEC fijar, asignar y ordenar su traslado a un establecimiento de reclusión del orden nacional dentro de su jurisdicción y no a la Dirección General del INPEC, y iii) la competencia legal, en la prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas por los privados de la libertad, es de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
USPEC y la Fiduciaria Central.
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EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ
4. La Estación de Policía de Chapinero, adscrita a la Policía Metropolitana de Bogotá, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al indicar que el INPEC es la institución competente para el control, custodia, vigilancia y prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad y por ello esa entidad cuenta con las herramientas y el personal uniformado apropiado para el cumplimiento de esas finalidades.
Indicó que si bien la Policía Nacional, a través de sus distintas estaciones y personal a su cargo, colabora con la custodia temporal de los privados de la libertad por orden judicial, lo hace prestando una colaboración interadministrativa con el sistema judicial, mientras se efectúa el correspondiente traslado al establecimiento carcelario, pero ello no significa que asuma las funciones que recaen exclusivamente en el INPEC.
5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y la Fiduciaria Central S.A., administradora de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, guardaron silencio.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo constitucional invocado contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECy la Estación de Policía de Chapinero, luego de evidenciar,
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo constitucional invocado contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECy la Estación de Policía de Chapinero, luego de evidenciar, con el examen de la historia clínica del agenciado y el 9CUI 11001220400020220159101 Tutela de 2ª Instancia No. 124115 EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ dictamen emitido el 29 de noviembre de 2021 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que profesionales de la salud han dispuesto que EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ requiere de los servicios médicos por psiquiatría y la administración de los fármacos prescritos por sus médicos tratantes, tales como risperidona y clonazepam. Precisó que si bien la USPEC es la entidad competente y en la cual recae el deber legal de brindar toda la atención en salud a las personas sentenciadas y privadas de la libertad, lo cierto era que esa prerrogativa constitucional no podía suspenderse ni negarse porque una persona se encontrara retenida en un lugar diferente a una cárcel, por lo que, en el presente caso, resultaba necesario ordenarle a la Estación de Policía de Chapinero, donde se encuentra recluido EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, que le permitiera el ingreso de los medicamentos, conforme a las prescripciones de los médicos tratantes. A su turno, declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el INPEC, por estimar que
permitiera el ingreso de los medicamentos, conforme a las prescripciones de los médicos tratantes. A su turno, declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el INPEC, por estimar que esta entidad no había incurrido en ninguna conducta, activa u omisiva, vulneradora de los derechos fundamentales del sentenciado. Igualmente, declaró improcedente la acción de tutela invocada contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras advertir que, i) la decisión adoptada para negar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del sentenciado o en 10CUI 11001220400020220159101 Tutela de 2ª Instancia No. 124115 EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ centro hospitalario por enfermedad grave e incompatible con la vida en reclusión formal , está soportada en la normatividad aplicable al caso (at. 68 del CP) y en el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, y ii) que esa determinación se encuentra surtiendo los traslados de Ley, para ser remitida al juez fallador, a efectos de desatar el recurso de apelación, por lo cual, para ese momento, resultaba improcedente la intervención del juez constitucional en virtud del requisito de subsidiariedad. En consecuencia, resolvió así: “Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela invocada por el progenitor de EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, contra el Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
“Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela invocada por el progenitor de EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, contra el Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la salud y vida.
Segundo: CONCEDER tutela al derecho fundamental de salud en titularidad de EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, contra la Policía Nacional - Estación de Chapineroy la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-.
Tercero: ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a verificar las condiciones de reclusión EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, respecto de la atención en salud que requiera, conforme a dictamen del 29 de noviembre de 2021, proferido por el Instituto de Medicina Legal.
Cuarto: ORDENAR a la Policía Nacional - Estación de Chapinero-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a verificar las condiciones de reclusión EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, garantizando el ingreso de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes, teniendo en cuenta dictamen del 29 de noviembre de 2021, emitido Medicina
Legal. (…)” 11CUI 11001220400020220159101
medicamentos prescritos por los médicos tratantes, teniendo en cuenta dictamen del 29 de noviembre de 2021, emitido Medicina Legal. (…)” 11CUI 11001220400020220159101 Tutela de 2ª Instancia No. 124115 EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, a la cual pertenece la Estación de Policía de Chapinero. Reiteró que esa entidad no es la encargada de la custodia, vigilancia y prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad, pues se trata de una competencia y deber legal que recae exclusivamente en el INPEC. En todo caso, asegura que, en ningún momento, se ha negado el ingreso de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes del señor EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, pues no se ha presentado alguna solicitud por parte del prenombrado, sus familiares, conocidos u otra persona solicitando la entrega de algún fármaco para tratar su salud, sin que se hayan aportado pruebas por parte del tutelante que demuestren lo contrario. Sostiene que al no haberse verificado por parte del Tribunal a quo la vulneración de las garantías fundamentales del agenciado por parte de la Estación de Policía de Chapinero, no había lugar a impartir alguna orden contra esa entidad. Consecuente con sus argumentos, solicita la revocatoria del ordinal cuarto del fallo de primera instancia. 12CUI 11001220400020220159101
Chapinero, no había lugar a impartir alguna orden contra esa entidad. Consecuente con sus argumentos, solicita la revocatoria del ordinal cuarto del fallo de primera instancia. 12CUI 11001220400020220159101 Tutela de 2ª Instancia No. 124115
EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico De acuerdo con lo que fue objeto de impugnación, debe la Sala establecer i) si el Tribunal a quo acertó al impartir órdenes constitucionales contra la Estación de Policía de Chapinero, donde actualmente se encuentra privado de la libertad el sentenciado EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, y ii) si hay lugar a modificar y adicionar el fallo frente a las órdenes impartidas para la protección del derecho fundamental a la salud. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del
Decreto 2591 de 1991). 13CUI 11001220400020220159101 Tutela de 2ª Instancia No. 124115 EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. Para resolver el asunto propuesto, es necesario precisar que del examen de las pruebas aportadas a la actuación judicial se encuentra probado que el 29 de marzo de 2021 EDISSON YESID HERNÁNEZ SÁNCHEZ fue atendido por un médico psiquiatra adscrito a Capital Salud EPS, quien le prescribió los siguientes medicamentos ambulatorios “RISPERIDONA TAB 2MG-MD0660-4” , “SERTRALINA TAB 50MG-MD0676-4” y “CLONAZEPAM TAB
05MG-MD0162-4” por presentar un diagnóstico de “TRASTORNO DEPRESIVO DE LA CONDUCTA (En estudio)”. La actuación también informa que el 29 de noviembre de esa anualidad, por orden del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, una profesional universitaria forense adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó un examen médico legal al sentenciado “a fin de establecer su estado
universitaria forense adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó un examen médico legal al sentenciado “a fin de establecer su estado actual de salud física” y si presentaba alguna enfermedad grave. El procedimiento y resultado del examen quedó consignado en el informe médico legal -radicado con No. UBCS-DRBO-11722-C-2021-, donde se hicieron una serie de 14CUI 11001220400020220159101 Tutela de 2ª Instancia No. 124115 EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ recomendaciones médicas, entre otras, que el prenombrado sea valorado mensualmente por psiquiatría con fines terapéuticos y le sea suministrada, de forma continua e ininterrumpida, la medicación formulada por los médicos tratantes. Pese a lo anterior, no se evidencia del estudio del expediente la materialización de las órdenes médicas emitidas por los profesionales tratantes, ni en lo que respecta a las valoraciones por psiquiatría ni en el suministro de los medicamentos, a fin de corroborar el diagnóstico médico emitido por Capital Salud EPS y darle una solución a su padecimiento. Frente a esto, el INPEC, la Estación de Policía de Chapinero, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y la Fiduciaria Central S.A., administradora de los recursos del Fondo Nacional de Salud
Chapinero, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y la Fiduciaria Central S.A., administradora de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, omitieron presentar alguna oposición seria y documentada que permitiera descartar la afectación de derechos fundamentales, al punto que las dos últimas prefirieron guardar silencio ante el requerimiento realizado en primera instancia. En ese orden de ideas, considera esta Sala de decisión que hizo bien el Tribunal a quo al ordenar a la Estación de Policía de Chapinero que garantice el ingreso de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes de EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en tanto está acreditado que es en esa unidad de policía donde 15CUI 11001220400020220159101 Tutela de 2ª Instancia No. 124115 EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ actualmente se encuentra privado de la libertad, mientras se logra su traslado al centro carcelario que determine el INPEC. Igualmente, acertó la Colegiatura de primera instancia al otorgar el amparo constitucional respecto a la Unidad Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, por cuanto esta entidad es la encargada de la contratación, supervisión y prestación del servicio de salud en las especialidades requeridas por las personas privadas de la libertad, así como el suministro de medicamentos, insumos y demás elementos requeridos por los internos a cargo del INPEC (Decreto 4150
y prestación del servicio de salud en las especialidades requeridas por las personas privadas de la libertad, así como el suministro de medicamentos, insumos y demás elementos requeridos por los internos a cargo del INPEC (Decreto 4150 de 2011).
3. Sin perjuicio de lo anotado, se estima necesario hacer extensivo el amparo constitucional contra el INPEC y la Fiduciaria Central S.A., en aras de que se garantice efectivamente el derecho fundamental a la salud del agenciado, atendiendo las razones que se exponen a continuación: 3.1. En el sub examine, EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de Chapinero desde el 5 de septiembre de 2021, en virtud de la sentencia condenatoria emitida en su contra el 15 de abril de esa anualidad por el Juzgado 15 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá.
A pesar de los insistentes requerimientos efectuados a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por parte del juzgado que vigila su pena, mediante 16CUI 11001220400020220159101 Tutela de 2ª Instancia No. 124115 EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ autos del 11 de marzo y 26 de mayo de 2022, para que le asigne un cupo en un establecimiento carcelario en el cual cumpla la sentencia condenatoria, no ha sido posible obtener una solución por parte de esa entidad.
autos del 11 de marzo y 26 de mayo de 2022, para que le asigne un cupo en un establecimiento carcelario en el cual cumpla la sentencia condenatoria, no ha sido posible obtener una solución por parte de esa entidad. 3.2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el artículo 304 de Ley 906 de 2004, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado. Función que se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem. Como las estaciones de policía o centros de detención similares no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de detención o encarcelación, la persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría dentro del término máximo de 36 horas, a efectos de garantizarle las condiciones adecuadas de reclusión y el acceso a los servicios requeridos, según lo previsto en el artículo 28A de la Ley 65 de 1993. En los términos de la Circular 000050 del 16 de diciembre de 2020, la Dirección General del INPEC resulta responsable en el trámite para que se lleve a cabo el traslado 17CUI 11001220400020220159101
diciembre de 2020, la Dirección General del INPEC resulta responsable en el trámite para que se lleve a cabo el traslado 17CUI 11001220400020220159101 Tutela de 2ª Instancia No. 124115 EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ de los internos que se encuentren en sitios transitorios de reclusión, actividad que debe cumplirse atendiendo el procedimiento establecido para ello y con acatamiento de las medidas de bioseguridad. En este orden, al INPEC no le es legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la Policía Nacional a los internos que debe custodiar, en tanto su posición de garante no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (en una estación de policía, una URI o centro de detención similar), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario (CC T-151/16). Es evidente que la no asignación del cupo carcelario tiene incidencia en las condiciones de reclusión del accionante y en el acceso a los servicios de salud prescritos por sus médicos tratantes, a través de las entidades que integran el sistema de salud carcelario. 3.3. Como se expuso previamente, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC es la encargada de gestionar la prestación integral de los servicios de salud a la población interna a cargo del INPEC. Para que pueda cumplir con esa responsabilidad, se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad PPL (actualmente administrador por la Fiduciaria
de salud a la población interna a cargo del INPEC. Para que pueda cumplir con esa responsabilidad, se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad PPL (actualmente administrador por la Fiduciaria Central S.A), encargado de garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales y contratar la prestación de 18CUI 11001220400020220159101 Tutela de 2ª Instancia No. 124115 EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe para ese efecto. (art. 105 de la Ley 65 de 1993 y Resolución 238 del 15 de junio de 2021). 3.4. Bajo el anterior contexto es claro entonces que el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad autoridades como el INPEC, la USPEC y el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, a través de la Fiduciaria Central S.A., y, en el caso particular, adicionalmente la Estación de Policía de Chapinero, las cuales son las llamadas a garantizar la prestación del servicio de salud de EDISSON YESID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. En consecuencia, se impone realizar las siguiente