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CSJ - STP9656-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9656-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP9656-2024 Radicación 137452 Acta 113 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por JORGE IVÁN MEJÍA MONTOYA, contra las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Manizales y Pereira, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira y la Fiscalía Especializada Gaula de Manizales por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que participan en el proceso penal con radicado No. 17001610000020170000100.CUI: 11001020400020240091400 No. Interno 137452 Tutela de Primera instancia JORGE IVÁN MEJÍA MONTOYA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Fiscalía General de la Nación adelantó contra JORGE IVÁN MEJÍA MONTOYA, el proceso bajo el radicado No. 17001610000020170000100, por el delito de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El conocimiento de las diligencias le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira que, luego de tramitar la etapa de juzgamiento y aprobar el preacuerdo surtido entre las partes, con

El conocimiento de las diligencias le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira que, luego de tramitar la etapa de juzgamiento y aprobar el preacuerdo surtido entre las partes, con sentencia del 6 de octubre del año anterior, lo condenó a la pena de 550 meses de prisión sin conceder sustitutos o subrogados. Inconforme con el fallo la defensa lo apeló. La impugnación le correspondió por reparto del pasado 26 de octubre, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Ahora, acude el actor a la vía constitucional para quejarse de la mora judicial en la resolución de la alzada. De otra parte, destacó que es inocente y acusa al fiscal demandado de haber ejercido “maniobras tramposas” para consolidar el proceso con serias inconsistencias y falto de pruebas. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas superiores. 2CUI: 11001020400020240091400 No. Interno 137452 Tutela de Primera instancia JORGE IVÁN MEJÍA MONTOYA TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 3 de mayo de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, se negó la medida provisional reclamada y se corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira indicó que consultada la base de datos Justicia Siglo XXI, no encontró que esa Corporación tenga asignada la apelación propuesta por la defensa en contra de la sentencia condenatoria denunciada por el demandante. Así,

indicó que consultada la base de datos Justicia Siglo XXI, no encontró que esa Corporación tenga asignada la apelación propuesta por la defensa en contra de la sentencia condenatoria denunciada por el demandante. Así, solicitó la desvinculación de la Sala del presente trámite.

2. La Magistrada Gloria Ligia Castaño Duque, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, informó que le correspondió por reparto del 26 de octubre de 2023 el conocimiento de la impugnación formulada por el defensor del accionante en la causa penal con radicado No. 17001610000020170000100, asignándole el turno No. 60, sin que sea dable alterar el mismo.

Acto seguido, adujo que la presente acción carece del requisito de subsidiariedad y desde ya advirtió que los argumentos planteados en el disenso son diferentes a los cuales motivaron la demanda de tutela. Finalmente, solicitó se declare improcedente la acción tuitiva. Con el informe aportó el link del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

3CUI: 11001020400020240091400 No. Interno 137452 Tutela de Primera instancia

JORGE IVÁN MEJÍA MONTOYA

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

2. En el presente evento, JORGE IVÁN MEJÍA MONTOYA

competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

2. En el presente evento, JORGE IVÁN MEJÍA MONTOYA cuestiona la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en proferir, dentro de los términos de ley, la decisión que resuelva la impugnación formulada contra la providencia del 6 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira, a través de la cual lo condenó a la pena de 550 meses de prisión.

3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las prerrogativas superiores de quienes intervienen en una actuación de naturaleza jurisdiccional.

Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). Ahora bien, como tal vulneración no se presume ni el derecho es 4CUI: 11001020400020240091400 No. Interno 137452 Tutela de Primera instancia

JORGE IVÁN MEJÍA MONTOYA

Ahora bien, como tal vulneración no se presume ni el derecho es 4CUI: 11001020400020240091400 No. Interno 137452 Tutela de Primera instancia JORGE IVÁN MEJÍA MONTOYA absoluto (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario a cargo cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14). Para esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado que: “…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el

procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”.

(T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008).

Por tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de 5CUI: 11001020400020240091400 No. Interno 137452 Tutela de Primera instancia JORGE IVÁN MEJÍA MONTOYA una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017).

4. Para el caso concreto, advierte la Corte que la normatividad aplicable a la apelación contra sentencias, al amparo de la Ley 906 de 2004, en su artículo 179 impone que el recurso se resolverá “ en el término de quince (15) días y citará a las partes e intervinientes para lectura del fallo

aplicable a la apelación contra sentencias, al amparo de la Ley 906 de 2004, en su artículo 179 impone que el recurso se resolverá “ en el término de quince (15) días y citará a las partes e intervinientes para lectura del fallo dentro de los diez (10) días siguientes. Si la competencia fuera del tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez (10) días para registrar proyecto y cinco (5) días la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído em audiencia en el término de diez (10) días”, plazo excedido en el proceso penal con radicado No. 17001610000020170000100. Acorde con el referido artículo, si bien se ha superado el término legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en las Salas de los diferentes tribunales del país, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). Para esta Sala, el retraso que vive el despacho de la Magistrada Gloria Ligia Castaño Duque, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, está debidamente justificado en la situación de congestión que afronta dicha Corporación, como lo demostró con la enunciación del turno asignado al proceso en cuestión. Acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones,

congestión que afronta dicha Corporación, como lo demostró con la enunciación del turno asignado al proceso en cuestión. Acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el sistema de orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º 6CUI: 11001020400020240091400 No. Interno 137452 Tutela de Primera instancia JORGE IVÁN MEJÍA MONTOYA y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus casos sean resueltos. Finalmente, respecto a la queja del actor de que el juez a quo desconoció las pruebas con las que se demostraba su inocencia, habrá de recordársele que el proceso está en curso y todas las solicitudes atinentes al caso deberá elevarlas al interior del trámite penal, sin que al juez constitucional le esté dado usurpar la competencia de la justicia ordinaria. Así, deberá esperar las resultas de la apelación en trámite y, en caso de que sea desfavorable a sus intereses, tendrá la oportunidad de hacer valer sus derechos a través del recurso extraordinario de casación. Ante esta realidad, la Sala negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la protección invocada por JORGE IVÁN MEJÍA MONTOYA, de conformidad con las razones anotadas con antelación.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

7CUI: 11001020400020240091400 No. Interno 137452 Tutela de Primera instancia

JORGE IVÁN MEJÍA MONTOYA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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